JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000364
En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 380-2011 de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas ANA JASMÍN PINEDA, SIRA PASTORA VARGAS RODRÍGUEZ y MARÍA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.324.397, 7.308.278 y 7.449.928, respectivamente, asistida por la Abogada María Delia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.448, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 21 de febrero de 2011, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2011, por la parte querellante asistida por la Abogada María Delia Pérez, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011, las ciudadanas hoy querellantes, asistidas de Abogada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos siguientes:
Manifestaron, “…que las docentes ANA JASMIN (sic) PINEDA; SIRA PASTORA VARGAS RODRIGUEZ (sic) y MARIA (sic) MARGARITA JIMENEZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic), realizan sus funciones en la ‘UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA INES (sic) LUCIA (sic) YEPEZ’, la primera con 19 años trabajando en la misma Unidad Educativa de 24 años de servicio que tiene en la docencia, la segunda tiene 23 años de servicios y la tercera con 7 años de servicios…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en fecha “…16 de Septiembre (sic) del año 2010, se personaron unas Funcionarias identificándose como Abogadas del Departamento de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, donde nos manifiestan que debemos desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria nos sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocándonos para el día siguiente a la Zona Educativa pero resulta ser que el Jefe de personal no estaba al tanto de tal procedimiento según lo manifestado por el mismo y por tal razón no tenía ninguna Orden de traslado es más que hablaría con el departamento de consultoría para que le explicara del procedimiento realizado por ella…”.
Sostuvieron, “…que ninguno de los directores se responsabiliza por la actuación de la Administración, nos encontramos para la fecha cumpliendo horario en la planta baja del edificio de educación firmando una asistencia en planillas que nosotras mismas hemos hecho por que la administración (sic) no puede o no quiere hacerlo, han sido infructuosas los intentos que hemos hecho para hablar con el jefe de personal al igual que la Jefa de la Zona y/o la Coordinadora de Escuelas Bolivarianas a los fines que nos restituyan el Derecho…”.
Agregaron, “…que nos (sic) imputable a nuestra persona que se haya realizado un procedimiento atípico y violatorio de derechos contraponiéndose a la Clausula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, y en vista de todos los hechos que se relatan se procedió a interponer como en efecto se interpone un recurso de reconsideración y jerárquico pera (sic) la administración (sic) en virtud de la autotutela corrija los errores ocasionados, pero a la fecha no han dado respuesta asumiendo por tal razón la negatoria de nuestra petición por lo que opera el Silencio Administrativo Negativo…”.
Fundamentaron, su pretensión en los artículos 256, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 82 de las Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación del año 2009.
Finalmente, solicitaron “…que sean restituidas a sus puestos de trabajo en la ‘UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA INES (sic) LUCIA (sic) YEPEZ’ y que le sea reintegrado el Beneficio del Bono de Escuela Bolivarianas con retroactivo desde la fecha que dejaron de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la querellante en el escrito libelar, así como la especial vinculación alegada respecto a su condición de profesoras adscritas a la Zona Educativa del Estado Lara, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante señala que en fecha 16 de septiembre de 2010 ‘...nos manifiestan que debemos desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria nos sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocándonos para el día siguiente a la Zona Educativa...’ y que ‘…ninguno de los directores se responsabilizan por la actuación de la administración...’, de allí que, solicitaron la restitución a sus puestos de trabajo.
Por otra parte, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas actuaciones denunciadas por la parte querellante, lo cual se ratifica cuando ésta última indica que ‘Con el fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la decisión tomada en la Actuación (sic) de la Administración por las vía (sic) de hecho; es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos (...) la suspensión de los efectos de tal actuación...’.
Evidentemente, la parte querellante denuncia como actuación lesiva a sus derechos e intereses subjetivos, la presunta conducta materializada en fecha 16 de septiembre de 2010, por funcionarios de la Zona Educativa del Estado (sic) Lara, y es por esa circunstancia de hecho y las consecuencias que de ellas se derivaron, que acuden a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer la relación de empleo público que las vincula a la Administración Pública.
En este punto, es importante resaltar que la acción ha sido concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se le entiende como un derecho a la jurisdicción debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal esta previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’ (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, en el caso de autos no puede constatar este Juzgado Superior la existencia de un acto administrativo ni notificación alguna; no obstante, si puede desprenderse del escrito libelar que el hecho que dio origen a la interposición del presente asunto, deviene por la presunta actuación de fecha 16 de septiembre de 2010, cuando la parte querellante agrega que ‘...nos manifiestan que debemos desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria nos sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocándonos para el día siguiente a la Zona Educativa…’, por lo que, es a partir de aquélla que se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima acaecido el 16 de septiembre de 2010, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
‘Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ —que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cual es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.’
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en la denunciada conducta o vía de hecho en que incurrió la Zona Educativa del Estado (sic) Lara cuando presuntamente le manifiestan a las ciudadanas Ana Jasmín Pineda, Sira Vargas Rodríguez y María Jiménez de Rodríguez que ‘...debe [n] desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria [las] sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocando [las] para el día siguiente a la Zona Educativa...’, hecho que se produjo en fecha 16 de septiembre de 2010.
En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleó público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como. fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieren firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 16 de septiembre de 2010, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifiesta que ‘...procedió a interponer como en efecto se interpone un recurso de reconsideración y jerárquico (...) pero a la fecha no han dado respuesta…’.
Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se: considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Por tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de enero de 2011, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas ANA JASMIN PINEDA, SIRA PASTORA VARGAS RODRÍGUEZ y MARÍA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.324.397, 7.308.278 y 7.449.928, respectivamente, asistidas por la abogada María Delia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.448, contra el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión… (Mayúsculas, negrillas, corchetes y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2011, las ciudadanas Ana Jasmín Pineda, Sira Pastora Vargas Rodríguez y María Margarita Jiménez de Rodríguez, asistidas de Abogada, presentaron escrito de fundamentación de la apelación con base a los argumentos siguientes:
Que, “Apelamos formalmente dentro del término legal establecido a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental [de fecha] 02 (sic) días del mes de febrero del año dos mil once…” (Corchete de esta Corte).
Que, el Juzgado Superior “…en virtud que niega la admisibilidad del recurso interpuesto alegando la caducidad de la acción fundamentado en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública (sic) ya que la misma calificada por error de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos como Querella Funcionarial y no como Nulidad de Acto como se desprende del libelo de la demanda interpuesta, es de señalar la intención de las demandantes con la presente solicitud se fundamenta en que la administración (sic) no decidió el correspondiente recurso en el lapso de noventa (90) días, y así se hace saber a esa representación judicial en los documentos que acompañan la demanda, muy a pesar de múltiples solicitudes hechas y que la actuación como tal está dentro de la ilegalidad establecida que produce efectos particulares en cuanto a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, alegando para ello como consideraciones para decidir es menester resaltar que la administración (sic) tiene unas series de prerrogativas entre ella estaría la de corregir sus propios errores (…)…”.
Puntualizó, la querellante”…que apelamos parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de febrero de 2011; solamente en cuanto a: SEGUNDO ‘INADMISBLE’ in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por ultimo en concordancia con el Articulo (sic) 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 7, es que solicitamos ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que le toque conocer de la presente Apelación (sic), estudie, valore y aprecie el presente escrito de Apelación (sic), y que en su definitiva declare Con Lugar la solicitud, y como consecuencia de ello, revoque parcialmente la sentencia interlocutoria Recurrida ordenando su Admisibilidad” (Negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de febrero de 2011. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante asistida de Abogada contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Zona Educativa del estado Lara.
Alega la parte apelante en su escrito de fundamentación, que el Juzgado A quo erró al calificar el recurso ejercido ya que el presente caso versa sobre la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad señalando: “Nulidad de Acto como se desprende del libelo de la demanda interpuesta, es de señalar la intención de las demandantes con la presente solicitud se fundamenta en que la administración no decidió el correspondiente recurso en el lapso de noventa (90) días”.
Ante tal alegato, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al determinar que en el presente caso se está en presencia de una relación de empleo público, de carácter estatutario, lo cual conlleva a la aplicación de la Ley especial que rige la materia, la cual no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública motivo por el cual se desestima este alegato.
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto, “…en fecha 16 de septiembre de 2010 nos manifiestan que debemos desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria nos sacaron solo levantaron un acta en el sitio convocándonos para el día siguiente a la Zona Educativa…, por lo que, es a partir de aquella que se hace exigible el computo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima acaecido el 16 de septiembre de 2010, de donde se computara el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional…”
Asimismo, la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “…en fecha 2 de febrero de 2011; solamente en cuanto a: SEGUNDO ‘INADMISBLE’ in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).
Planteado así los términos de la controversia esta Corte considera pertinente analizarla que, el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que originó la interposición del recurso, es la actuación de fecha 16 de septiembre de 2010; mediante la cual “…se apersonaron unas Funcionarias identificándose como Abogadas de el Departamento de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, donde nos manifiestan que debemos desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria nos sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocándonos para el día siguiente a la Zona Educativa…”.
No obstante fue alegado por la parte actora, la interposición de los recurso de reconsideración y jerárquico, ante esta circunstancia es oportuno traer a colación lo estipulado en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativo a los derechos de las personas en su relaciones con la administración pública, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 7º. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(…Omissis…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren precedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública , de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”.
De lo anterior, se desprende que es potestad de los ciudadanos que se consideren lesionados en sus derechos por parte de la administración pública acudir a la vía administrativa a los fines de ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico establecidos en el capítulo II sección segunda de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de proceder a ejercer el correspondiente recurso ante los órganos jurisdiccionales respectivos.
Ahora bien, la Ley establece asimismo los lapsos legales dentro de los cuales deben ser ejercidos los recursos en vía administrativa, siendo que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del acto, interpretándose como el caso de autos que, dicho lapso comienza a transcurrir desde la fecha en que se materializó la vía de hecho. Al respecto, se verifica luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los escritos contentivos de los recursos de reconsideración incoados por las recurrentes ante la Jefa de la Zona Educativa del estado Lara, fueron presentados en fechas 10 de diciembre de 2010 (folios 6, 9 y 12 del presente expediente), no constando en autos la interposición del recurso jerárquico.
Por lo que, siendo que en el presente caso la vía de hecho se materializó el día 16 de septiembre del 2010, el lapso para interponer tempestivamente el recurso de reconsideración, a los fines de activar la vía administrativa, culminó el día 7 de octubre del mismo año y verificado que dicho recurso fue presentado en fecha 10 de diciembre de ese año, queda en evidencia sin duda alguna, que el mismo fue ejercido extemporáneamente, siendo así, mal puede pretender la parte accionante ampararse en el alegato del agotamiento de la vía administrativa, en virtud que ante la misma no se acudió dentro del lapso legalmente establecido .
En vista de lo anterior, tal como fue expuesto por el A quo el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe de ser computado a partir del día 16 de septiembre de 2010 fecha de la materialización de la vía de hecho lo que implica que desde ese momento hasta el 17 de enero de 2011, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) de meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Siendo ello así y visto que operó, en el presente caso, la caducidad de la acción propuesta, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de febrero de 2011, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercida por las ciudadanas Ana Jasmín Pineda, Sira Pastora Vargas Rodríguez y María Margarita Jiménez de Rodríguez, asistida por la Abogada María Delia Pérez, antes identificada, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas ANA JASMÍN PINEDA, SIRA PASTORA VARGAS RODRÍGUEZ y MARÍA MARGARITA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000364
MEM/
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