JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001312

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2655-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA NADEZKA FIGUEROA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.161, debidamente asistida por el Abogado Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 6 de junio de 2012 en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2012, por la Abogada Deisy Andreina Paredes Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de dos mil doce (2012). Así mismo se dejó constancia que transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte emitió decisión mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por este Órgano Jurisdiccional incluyendo el auto de fecha 30 de octubre de 2012 mediante el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgador de Instancia efectuara las notificaciones a que hubiera lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma.

En fecha 17 de diciembre de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En esa misma fecha, se libro el oficio ordenado.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 953-2013, de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº KP02-N-2010-000339, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de mayo de 2013, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013), y los días 3, 4 y 5 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana Julia Nadezka Figueroa de González, debidamente asistida por la ciudadana Merwil Corina Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “La reclamación del pago que a favor de JULIA NADEZKA FIGUEROA DE GONZÁLEZ LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…le corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumplí hasta sumar espacio de treinta y un años, dos meses y quince días (31 años/ 02 meses /15 días) desde el día 15 de julio de 1976 y hasta el del 30 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto N ‘1914’ por autoridad de la ciudadana ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA dictada el 30 de septiembre de 2007, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa cumpliera como DOCENTE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…al ser entablada ésta demanda judicial, la ciudadana JULIA NADEZKA F1GUEROA DE GONZÁLEZ se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga ó de lo contrario en ello sea condenada por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 ascendiera a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 62.610,91)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro de cálculos.
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende, además del Decreto Nº 1914, de fecha 30 de septiembre de 2007, a través del cual le otorgan el beneficio de jubilación a la reclamante de autos, dos (02) pagos realizados a favor de la querellante, siendo ellos los siguientes:
Al folio cuarenta y dos (42) de la pieza de antecedentes administrativos traído a los autos, se evidencia recibo de pago por ‘Prestaciones Sociales’, por la cantidad de actuales Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Catorce (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 46.714,57); firmado por la ciudadana Julia Figueroa -en señal de recibido- en fecha 19 de diciembre de 2007; lo cual se corresponde -según los elementos traídos a autos, documentos estos no impugnados por la parte actora- a conceptos como: ‘Literal a) Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)’, ‘Intereses de mora antigüedad (Literal (a), Art. 666)’; ‘Literal b) Compensación por Transferencia’; ‘Intereses de mora Compensación por Transferencia’; ‘Antigüedad desde 19-07-97’; ‘Intereses sobre Prest. (sic) Soc. (sic) desde el 19-07-97’; ‘Bono Vacacional Fraccionado’ y ‘Diferencia de Antigüedad Art. (sic) 108’. (Vid. folio 44)
Y como segundo pago al folio setenta (70), formando parte de los elementos traídos por la parte actora, se evidencia recibo de pago por ‘Compromisos pendientes de años anteriores’, por la cantidad de actuales Veinticinco (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Veintiséis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 25.281,26); suscrito igualmente por la ciudadana Julia Figueroa en fecha 01 de marzo de 2010; siendo que tal ‘RECÁLCULO’ se debió a la realización de nuevas operaciones aritméticas de lo correspondiente -según los elementos traídos a autos, documentos estos no impugnados por la parte actora-a: Literal ‘A’ art. 666 indemnización de antigüedad; intereses de mora antigüedad (Literal ‘A’ art. 666); literal ‘B’ compensación por transferencia; intereses de mora compensación por transferencia (Literal ‘A’, art. 666), ‘Menos anticipo Compensación por Transferencia’; antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2007; intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2007 y bono vacacional fraccionado (Folio 71); lo cual en esa oportunidad arrojó un subtotal de Setenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 71.995,83), del cual al sustraerle las ‘Prestaciones Sociales Canceladas’ por la cantidad de ‘46.714,57’, desprende como ‘Diferencia de Prestaciones Sociales a Cancelar’ la cantidad de Veinticinco (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Bolívares con Veintiséis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 25.281,26) monto este efectivamente cancelado según el mencionado folio setenta (70) del expediente judicial.
En efecto, revisando el cuadro de cálculo efectuado por la parte actora, aún y cuando de su escrito no logra desprenderse interpretación alguna de su contenido, logra esta Sentenciadora extraer un pago por ‘RECÁLCULO’ por la cantidad de Bs. ‘25.281,26’ cantidad esta que se corresponde con el pago efectuado en el año 2010 y las cantidades de ‘3.470,78’; ‘9.241,38’; ‘8.298,81’; ‘12.851,80’ y ‘12.851,80’ por diversos conceptos, que adicionadas arrojan un total de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 46.714,57); monto este que entonces debe estimarse y reconocerse como efectivamente cancelado (como primer pago) conforme a recibo del año 2007, suscrito por la parte actora -aún y cuando esta de manera expresa no lo señala-.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.
Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

‘Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, al señalar que ‘La representación de la demandada, no impugnó expresamente y con argumentos la cuantificación otorgada a través del escrito de querella, ni aportó prueba en contrario para desvirtuar lo especificado en el referido escrito, por lo cual –a su decir- es obvio la procedencia del pago esgrimido por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos (…)’. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia Nadezka Figueroa de González, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, ambas identificadas supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 13 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 5 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2012, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA NADEZKA FIGUEROA DE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mismo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001312
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,