JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000326
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0326-C de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA BRITO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.739, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, el cual comenzaría a computarse una vez vencidos los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, el Secretario de esta Corte certificó que desde el día cinco (5) de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de abril de 2013, fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a las fechas 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo y 1º y 2 de abril de 2013. Asimismo, dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2012, la ciudadana María Carolina Brito Ceballos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señaló, que “Comen[zó] a prestar [sus] servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 16 de Febrero (sic) de 2.007 (sic), en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas (…) [con] el cargo de Secretaria 1 (…) A lo largo de estos años [fue] transferida a la Coordinación de Acervo Histórico, posteriormente al Departamento de Revisión de Actas, luego a Consultoría Jurídica y finalmente al Departamento de Ordenanza, todas oficinas del Concejo Municipal …” (Agregado de esta Corte).
Que, “…en diciembre del año 2011, fue practicada auditoria en [su] ausencia, alegando posible sustracción de documentos o daños a los equipos, todo esto realizado cuando me encontraba disfrutando mis vacaciones; decidí renunciar al cargo que venía desempeñando en el Concejo Municipal para ese momento...” (Agregado de esta Corte).
Indicó, que “El sueldo básico devengado era de 1.548,21 y el horario de trabajo desde las 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a jueves y los días viernes de 8:00 AM a 3:00 PM”.
Que, “…se [le] hacían los descuentos correspondientes al igual que al resto de mis similares, recibía la bonificación de fin de año; demás beneficios contemplados en la ‘Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas’ y disfrutaba de vacaciones colectivas de Dieciocho (sic) (18) días hábiles, no previstas en la Convención Colectiva por la cual nos regíamos, ni en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo [le] fueron entregados, recibos de pago en calidad de liquidación anual, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; situación tampoco prevista en el Contrato Colectivo que nos amparaba. Igualmente, se canceló solamente una dotación de uniforme anual durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo que estaba contemplado en el Contrato Colectivo, dos dotaciones de uniformes anuales…” (Agregado de esta Corte).
Manifestó, que “El Municipio Maturín del estado Monagas tiene suscrito una Convención Colectiva de Trabajo con el SINDICATO ÚNICO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y ALCALDÍA DEL ESTADO MONAGAS, siendo la última de ella celebrada en fecha 01/01/2001 (sic). En lo adelante no se ha realizado otro Contrato Colectivo, por tal razón el suscrito en el año 2001 tiene plena validez y aplica a los trabajadores del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín en todas sus partes…” (Mayúsculas de origen).
Que, “…hasta la fecha no [ha] percibido el referido aumento del Quince (sic) (15%) Por (sic) Ciento (sic) anual contemplado en la Convención Colectiva sin menoscabo del aumento por Decreto Presidencial. Siempre he recibido como prestación dineraria por [su] trabajo, solamente, el sueldo básico decretado por el Gobierno Nacional, además, los pagos recibidos como ‘prestaciones sociales anuales’ se han realizado en base al salario básico y no al Salario Integral como lo establece la Ley” (Agregado de esta Corte).
Arguyó, que “La CLAUSULA (sic) N° 42 de la misma convención, establece en su literal B (…) [que] se les cancelará por concepto de antigüedad Ciento (sic) Veinte (sic) (120) días de Sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses (…) La base del cálculo para la cancelación de los Ciento (sic) Veinte (sic) días, será el Sueldo Normal percibido por el Funcionario en el mes anterior a la terminación de la relación de servicio” (Agregado de esta Corte).
Que, “…Por tal razón, la cantidad que me adeuda el Concejo Municipal es:
1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 42).
120 días x 5años=600días x Bs. 72,53= 43.518 Bs.
2 - DOTACION DE UNIFORMES cada seis meses (Cláusula 48), que estimo en DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2 000,00).
3- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula N° 44), que nunca en la relación de trabajo fueron cancelados, siempre alegando el patrón que no disponía cuenta bancaria para tal fin…” (Mayúsculas de origen).
Que, respecto al adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la prestación de antigüedad, “La entrega periódica de la prestación de antigüedad, fuera de las causales taxativas de Ley, plantea, necesariamente la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; del año 1997, está claro que el artículo 108 de la Ley Orgánica enfoca el carácter irrenunciable de los derechos laborales. En este sentido, el empleador, al momento de querer liberarse de un pasivo, entregando la prestación de antigüedad en su totalidad, -ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente-, vulnera el derecho irrenunciable del trabajador y obvia la intención del legislador que pretende proteger al débil en esta relación jurídica; siendo el Juez el llamado a corregir tal práctica insana generada en el orden laboral”.
Que, “Las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuve con el CONCEJO MUNICIPAL son por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs 45.518,00) más los intereses sobre las prestaciones sociales” (Mayúsculas de origen).
Denunció, que “desde la renuncia al cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales determinados en este escrito de demanda, a pesar de que [le] informaron que disponían del recurso económico para pagar a todos los trabajadores de la Institución, razón por la cual [acude] a la vía judicial para poder demandar el pago de mis derechos y beneficios laborales, los cuales son irrenunciables” (Agregado de esta Corte).
Que, “La presente demanda se fundamenta en varias disposiciones Constitucionales y legales: artículos 2, 3, y 89.2; así como en los artículos 3, 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajo 2001 aun vigente”.
Por último solicitó, el “PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADO a pagar[le] de conformidad con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades siguientes: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 45.518,00). SEGUNDO: Adicionalmente a estas cantidades, demando igualmente las COSTAS PROCESALES Y LOS INTERESES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, en base a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela o en su defecto al promedio de las tasas de los cinco primeros Bancos de la República, así como los INTERESES MORATORIOS, generados por la mora por estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, por lo cual solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros, que en este párrafo demando” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).
Estimo el presente recurso, “…en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 45.518,00) más la cantidad que por fideicomiso se (…) adeuda” (Mayúsculas de origen).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“…en relación al salario que se deberá tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, se observa al folio 111 del presente asunto, que consta Comprobante de pago emitido por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, de la cual se desprende que su último salario devengado mensual fue por la cantidad de Mil (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Veintidós (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.548,22), y un Salario Integral de Dos (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) con Once (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.206,11) ello así, al no existir en el expediente judicial prueba alguna de la cual se deduzca que el salario devengado por el accionante difiere del monto que figura en la referida orden de pago, emitida por la Administración Pública Municipal, debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
…Omissis…
En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia sin lugar a dudas que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 (sic) de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
…Omissis…
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, audiencia preliminar y audiencia definitiva, se verifica que la Administración Pública Municipal realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante durante los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a los 120 días, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos, de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación de antigüedad, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, realizándose el referido calculo (sic) en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
…Omissis…
Visto que la parte querellada debió presentar a los autos medios de pruebas capaces de desvirtuar los alegatos de la demandante, quien afirma que se le adeuda la dotación del mismo en las cantidades arriba señaladas y si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo no establece valor pecuniario a los mencionados uniformes, debió la parte demandada demostrar que ese no era el valor de los mencionados uniformes, hecho que tampoco consta a las actas del presente expediente y en tal sentido es por lo que se declara procedente la reclamación formulada por la demandante en cuanto al presente particular y en consecuencia, se ordena el pago por la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2000,00). Así se decide.
…Omissis…
(…) verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removido y retirado de la Administración Pública, esto es, el 25 de noviembre de 2008, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Costas (sic) Procesales (sic):
Respecto de la condenatoria en costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.
…Omissis…
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica a los folios 24 al 28, Copias de comprobantes de pago de prestaciones sociales, emanados del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana Maria (sic) Brito, correspondientes al año 2007 por la cantidad de (Bs. 2.948,40), año 2008 por la cantidad de (Bs. 3.538,08), año 2009 por la cantidad de (Bs. 3.960,00), año 2010 por la cantidad de (Bs. 6.376,75) y el año 2011 por la cantidad de (Bs. 8.824,44). Cuya sumatoria arroja la cantidad de Veinticinco (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.647,67), monto este que deberá ser deducido del cálculo sobre prestaciones sociales, y todos aquellos que sean determinados por la experticia ordenada. Así se decide.
A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA BRITO CEBALLOS (…Omissis…), contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la Diferencia Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 3 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (05) de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de abril de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de noviembre de 2013 y los días 1º y 2 de abril de 2013. De igual forma se dejó constancia de que transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2013…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2013, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión emanada en fecha 16 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso. Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2013, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión emanada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARÍA CAROLINA BRITO CEBALLOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000326
MEM/
En Fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,
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