JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000388
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-320 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUERA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.050, asistido por el Abogado Gayo Maza Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del mismo año, por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en razón de lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusiva, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º), 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18 y 22 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de dos mil trece (2013)…”. El mismo día, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano Luis Ramón Figuera Caraballo, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui en fecha 1º de mayo de 1988, ejerciendo distintos cargos tales como Agente, Distinguido, Cabo Segundo, Sargento Segundo, Sargento Primero y Sargento Mayor. Que durante su trayectoria recibió innumerables, felicitaciones y reconocimientos por parte del Instituto.
Narró que, en fecha 25 de octubre de 2004, se inició un paro laboral, por parte de una serie de funcionarios policiales, en el cual afirmó que no tuvo participación, por el contrario dijo haber seguido cumpliendo con su horario de trabajo en la Comandancia General, hasta la finalización del paro. Relató que, el día 16 de noviembre de 2004, aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m), se apersonó en la Oficina de Personal, el Mayor Robert Aranguren y ordenó que todos los subalternos salieran de las instalaciones, culminada la reunión, les fue informado que estaban “botados”. Al día siguiente, fue publicado en prensa un listado de los funcionarios expulsados de la Policía y a quienes se había ordenado su captura, entre los que se encontraba su nombre, lo que produjo que esos funcionarios se apersonaran a la Fiscalía Superior del estado y a la Defensoría del Pueblo, levantándose un acta y solicitándole a éste último su participación como mediador en esta delicada situación, llevándose a cabo una reunión entre el Defensor del Pueblo, el Presidente del Instituto querellado y los Abogados de dicho ente en fecha 18 de noviembre del mismo año, así en dicha reunión se le solicitó que entregara su arma de reglamento y se le informó que estaba suspendido, con goce de sueldo, hasta que concluyese la investigación, de sus funciones operativas y administrativas.
Alegó que, en fecha 19 de noviembre de 2004, fue notificado del Oficio Nº 052, donde se le informó formalmente de la suspensión de sus funciones con goce de sueldo, prohibiéndosele la entrada a las instalaciones del Instituto de Policía.
Afirmó que, en fecha 14 de diciembre de 2004, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa desde el día 19 de noviembre de ese mismo año, en virtud de una serie de faltas y hechos genéricos, asimismo, adujo que se le señalaban una serie de lapsos para las siguientes fases del procedimiento. Que, al día siguiente tuvo acceso al expediente y le fueron suministradas copias simples de las mismas.
Declaró que, en fecha 20 de diciembre de 2004, se dirigió a la Comandancia General de la Policía, a los fines de ser impuesto de la formulación de cargos, pero fue informado que por instrucciones de la superioridad ya estaba expulsado, asimismo le fueron entregadas dos comunicaciones de fecha 16 del mismo mes y año, mediante las cuales se le daba de baja, con base en que hubo un intento de toma de la Comandancia General en la última fecha mencionada, en la cual se afirmó su participación conjuntamente con otros funcionarios.
Denunció que, hubo una flagrante violación a la garantía del debido proceso, y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que, tanto en el acto de notificación de la apertura del procedimiento administrativo así como del acto de destitución, se desprendía una conculcación a la presunción de inocencia, ya que de antemano la Administración, sin darle la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y sin que existiese una actividad probatoria, previamente le había imputado una serie de hechos y circunstancias genéricas, que lo colocaron en un estado de indefensión, siendo sancionado con la destitución.
Que el acto recurrido se encuentra infectado de inmotivación, por cuanto en el contenido de éste, se excluyó indicar los hechos que originaron el mismo.
Que el acto de destitución, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser violatorio de normativas consagradas constitucionalmente como lo son los artículos 25 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, se ordenara su reincorporación al cargo de Sargento Mayor, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas inherentes a la jerarquía y al grado, así como el pago de los sueldos y emolumentos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su reingreso al Instituto querellado. Subsidiariamente solicitó la cancelación de las prestaciones sociales.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituido al hoy recurrente de su cargo, hecho que le fue notificado mediante Oficio N° 2481 de fecha 16 de diciembre de (sic) sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, Numerales 2, 5 y 7 del Artículo 24 de la Ley de Policía del Estado Anzoátegui, y los numerales 4, 5, 6, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 34, 35 y 38 del artículo 130, del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales de los Estados y los Territorios Federales.
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo N° 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…omissis…
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para destituir a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, y al respecto observa que en fecha 9 de diciembre de 2004, se ordenó realizar la respectiva averiguación administrativa, siendo la última actuación la notificación del referido procedimiento, abierto en contra del hoy recurrente, en fecha 14 de diciembre de 2004, sin que de las actas procesales que conforman el presente expediente se pueda evidenciar el cumplimiento del resto de las fases del proceso, así como tampoco se evidencia de las pruebas consignadas en el expediente administrativo, referente específicamente a los recortes de prensa, y a los informes enviados a la Dirección General por parte de distintos funcionarios de la Institución Policial, la participación del hoy recurrente, en los hechos que se le imputan. Analizada la sentencia se puede observar que la misma señala que: la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad, resulta pertinente señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario siendo una de ellas, como se ha señalado en varias oportunidades, la de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad que impongan sobre los funcionarios sanciones. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas enmarcado por todo el ordenamiento jurídico. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Barinas), resultando entonces que la falta de cumplimiento de alguna de las fases del procedimiento, causa la nulidad del mismo. En este punto, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2011, en la cual señala:
‘Aquí, advierte la Corte que, tal como se ha dicho, la sustanciación de los procedimientos administrativos previos a la destitución de un funcionario, responde no sólo a la protección de los derechos individuales del mismo, sino que, además, dichos procedimientos son expresión de las garantías dispuestas en beneficio de valores jurídicos superiores, es decir, no en su ejercicio concreto por parte de un funcionario en particular, sino como valores del ordenamiento jurídico general, lo que justifica la existencia de estos procedimientos. Adicionalmente, debe recordarse que, si la Ley otorga a la Administración la potestad para sancionar una determinada infracción disciplinaria; dicha potestad -como toda potestad pública- no sólo constituye un poder o facultad en cabeza de la Administración, sino que es, además un verdadero deber, por lo que la Administración Pública no sólo puede, sino que debe sancionar las faltas cometidas por los funcionarios, allí donde se compruebe su existencia, previa tramitación del procedimiento disciplinaria.
Por ello, en el presente caso la declaratoria de la nulidad del acto impugnado, si bien debe suponer la correspondiente reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, no es menos cierto que dicha nulidad y la consecuente reincorporación deben darse junto con el cumplimiento del deber, que, igualmente, debe declarar la Corte, de la Administración de sustanciar el procedimiento disciplinario que, como se ha observado, no fue sustanciado inicialmente y-que forma parte esencial de su deber de determinar y, eventualmente, sancionar, la faltas disciplinarias, siempre que se compruebe su existencia. Así, con las consideraciones realizadas, aunado a la inexistencia de un procedimiento disciplinario de destitución en el caso de marras y no constar en autos elemento alguno que permita evidenciar si la recurrente incurrió o no en las faltas que se le imputaron en la Resolución impugnada, además de no evidenciarse actuaciones de la Administración en sede judicial tendientes a probar que haya realizado un procedimiento de destitución conforme a lo legalmente establecido, así como tampoco ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso -- administrativo funcionarial interpuesto, ya que la presente causa fue remitida a esta Instancia Jurisdiccional por consulta obligatoria, esta Corte, coincide con el Juzgado a quo en declarar la nulidad de la Resolución N° 001-2010, notificada a la recurrente en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo IV (impugnada), dictada por Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), por haberse verificado la falta de tramitación completa y debida del procedimiento administrativo disciplinario de destitución respectivo. Por lo tanto, esta Alzada CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara ’.
En este orden de ideas, en atención a los análisis de los artículos y las jurisprudencias antes señaladas, observa esta Juzgadora que visto que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, no se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo el acto de destitución del ciudadano Luis Ramón Figuera Caraballo, violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia considera quien aquí decide que el acto mediante el cual se acuerda destituirlo del cargo, el cual fue notificado el 16 de diciembre de 2004, debe ser declarado nulo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así declara.
(…omissis…)
…Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…
…Se ordena la reincorporación del ciudadano Luis Ramón Figuera Caraballo, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
…Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
…Se excluyela cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 23 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusiva, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º), 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18 y 22 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2013, por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, el cual es un ente de la Administración Pública estadal al cual se extienden las prerrogativas de la República, y por lo tanto, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del ente que goza de la prerrogativa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, se observa que en la sentencia objeto de revisión declaró la nulidad del acto de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, y en consecuencia, se ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la reincorporación, ello con base en una reseña efectuada del procedimiento disciplinario llevado contra el actor, el cual culminó con su destitución, declarándose que en virtud que el acto había sido dictado con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que sólo se llevó a cabo la notificación de la apertura del mismo, y luego se procedió a la destitución, lo cual configura, a criterio del A quo, una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como fue denunciado por la parte actora, considerando suficiente tal conculcación de derechos constitucionales para decidir lo expuesto.
Al respecto, una vez verificada por esta Alzada las copias certificadas de las actas que conforman los antecedentes administrativos consignados por el Instituto querellado, las cuales gozan de pleno valor probatorio, se verifica que efectivamente tal como fue alegado por la parte actora y señalado por el Juzgado A quo, la última actuación que consta es la notificación efectuada al actor en fecha 14 de diciembre de 2004, concerniente a la apertura de la averiguación administrativa -folios 254 al 256 del presente expediente-, verificándose igualmente que corre inserto al folio siete (7) del mismo, original de la notificación del acto administrativo de destitución de fecha 16 de diciembre del mismo año, quedando en evidencia indefectiblemente que en dos días la Administración no pudo haber dado cumplimiento a todas las fases del procedimiento estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, no obstante, que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Así las cosas, se trae a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por mediante los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa implican una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
‘Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).’
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
‘Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.’
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Expuesto lo anterior, en virtud que el caso bajo estudio no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea innegablemente una conculcación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, derechos y garantías de rango constitucional, es por lo que esta Alzada considera que el criterio expuesto por el Juzgado de primera instancia se encuentra totalmente ajustado a derecho. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte conociendo en consulta CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de enero de 2013. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUERA CARABALLO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA conociendo en consulta el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-000388
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario,
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