JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000690

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2013-858, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.571, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS AYARÍ CORDERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.484.894, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de de mayo de 2013, por el Abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de la apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2013, el Abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francis Ayarí Cordero Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 30 de noviembre de 2007, la Profesora Francis Ayari Cordero Peña solicita su ingreso como Personal Académico a la Universidad Simón Bolívar, el cual gana ‘Concurso de Credenciales’ Departamento de Ciencias de la Tierra y hace su ingreso efectivo como docente 01-01-2008 (sic). Siendo su tiempo de servicio de cuatro (4) años nueve (9) meses y catorce (14) días. Presenta a tales efectos “Curriculum Vitae’ y en este documento se puede observar que en el rubro ‘Experiencia Laboral’ específica claramente: 2000-(UNEXPO), Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías, cargo: Profesor Instructor Medio Tiempo de las asignaturas Química Básica y Laboratorio de Química para las carreras de Ingeniería...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 27 de febrero del 2008, la Profesora Francis Ayarí Cordero Peña dirige una comunicación al Consejo Directivo de la Universidad Experimental Nacional ‘Antonio José de Sucre’ para presentar su RENUNCIA al cargo como Profesor Instructor a Medio Tiempo, alegando que ha ganado un ‘Concurso de Credenciales’ en la Universidad Simón Bolívar, Departamento de Ciencias de la Tierra como Profesor Agregado a dedicación exclusiva. Expresa que dado a la ayuda y apoyo que ha recibido de esta Universidad ofrece impartir clases ‘Ad- Honorem’ hasta y después de haber saldado sus compromisos con esa Casa de Estudios, queriendo colaborar por completo con la misma, así como lo hizo esa Universidad con ella. Alega igualmente que en ese tiempo no solo recibió ofertas de empleo por parte de la Universidad Simón Bolívar, sino también de otras Instituciones como INTEVEP (sic), UCV (sic) y Shell de Venezuela, las cuales no fueron aceptadas ya que consideraba que laborando en la Universidad Simón Bolívar podría cumplir su compromiso ético moral con la Unexpo (sic). Alega en la mencionada comunicación de RENUNCIA, que su esposo ciudadano Neil Martínez, quién también realizó estudios de Doctorado en la misma Universidad en Alemania, graduándose con honores, igual que su esposa. (Magna Cum Laude) y obteniendo el Título de Doctor en Química, ofrece sus servicios para impartir clases ‘Ad- Honorem’, en esa Casa de Estudios y así poder ayudarle a saldar sus compromisos con la Institución. Esta comunicación fue recibida por la Unexpo (sic) ‘Antonio José de Sucre- Vice Rectorado Luis Caballero Mejías’ en fecha siete de marzo de 2008 (07-03-2008) (sic) (…). Ciudadano Juez, hacemos referencia a la Resolución No. 2004-04- 19, de fecha 14 y 15 de abril de 2004 del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Antonio José de Sucre, contenida en el folio No. 28 del Expediente Disciplinario ED-20120041, en donde se observa el compromiso económico asumido por la Dra. (sic) Fiancis (sic) Ayari Cordero Peña. En el Considerando Tercero se menciona el CONTRATO DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO, suscrito por la Dra. (sic) Cordero con la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, para la realización de los estudios realizados en la Universidad Eber-Karis Universitat Tubingen en Alemania, por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses y un monto de cincuenta y cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta con 16 (sic) céntimos (Bs. 54.994.800), a este compromiso se refiere la proposición de impartir clases Ad-Honorem…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 28 de febrero de 2012, el Vice-Rector Prof. Rafael Escalona, solicita mediante el Memorándum VAC/14/012 al Rector Profesor Enrique Planchart apertura de un expediente disciplinario a la Profesora Dra. (sic) Francis Ayarí Cordero Peña, de acuerdo al ‘Reglamento de Dedicación de los Miembros del Personal Académico’, según el Artículo 2. ‘El cargo a dedicación exclusiva exige un (sic) dedicación de cuarenta (40) horas semanales de trabajo en la Universidad, o en otro lugar que autorice el Director de la División correspondiente, y su desempeño es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada dentro o fuera de la Universidad’ Adjunta a esta solicitud se anexa al Memorándum ‘Información del Docente’ del Vice-Rectorado Académico de la Unexpo (sic) (por cierto, no firmado por autoridad alguna), en donde se señala la fecha de Ingreso: 02-04-2001 (sic), y como último movimiento; Permiso Especial con fecha del 01-04-2006 (sic) al 00-12-2006 (sic). La fecha de Ingreso de la Profesora Francis Cordero Peña a la Universidad Simón Bolívar fue como se señala arriba el 01-01-2008 (sic); previamente a su RENUNCIA que fue en fecha 27 de febrero de 2008…” (Subrayados y mayúsculas de la cita).

Que, “…como está demostrado en el expediente; durante los cuatro años que laboró en la Universidad Simón Bolívar fue una ejemplar docente tanto profesionalmente como en las relaciones personales, todo su ejecutoría la realizó horadamente (sic). Mal podría la Asesoría Jurídica indagarle a esta ejemplar dama FALTA DE PROBIDAD EN SUS OBLIGACIONES. No existe mención alguna en el expediente de que haya faltado a sus obligaciones docentes tanto a las cuarenta horas de clase, como a la idoneidad profesional en la impartición de conocimientos. La Asesoría exagera notablemente, en forma sesgada y parcial al formular CARGO DE FALTA MUY GRAVE a la Dra. (sic) Francis Ayarí Cordero Peña, el cual conlleva la EXPULSIÓN DE LA UNIVERSIDAD, causándole un daño irreparable tanto moral como económico por cuanto esta profesional, no podría laborar durante CINCO (5) AÑOS COMO DOCENTE E INVESTIGADORA CIENTÍFICA, para lo cual fue formado, por el Estado Venezolano en ninguna Universidad del País…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Por último solicitó que, se “…declare la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Rector de la Universidad Experimental Simón Bolívar, mediante la cual declaró la EXPULSIÓN de esta Universidad a la ciudadana Francis Ayarí Cordero Peña, docente adscrita al Departamento Ciencias de la Tierra, de la División de Ciencias Físicas y Matemáticas. SEGUNDO: Se decrete la reincorporación de la Docente a la Universidad Experimental Simón Bolívar- Departamento de Ciencias de la Tierra, a cumplir con las mismas funciones docentes y de investigación que venía cumpliendo ‘hasta la fecha de su destitución y Expulsión TERCERO: Solicito como consecuencia ‘de la declaratoria con lugar del presente recurso, tanto la nulidad del acto administrativo anulado como el pago en dinero de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00), que compense a la misma de sueldos no pagados, así por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió luego de haber sido destituida y Expulsada de la Universidad Experimental Simón Bolívar. A tales efectos, solicitamos a esta honorable Corte, que una vez demostrado en autos la existencia de los prenombrados daños materiales y morales, la determinación final de la mencionada suma de dinero, en concepto de reparación por equivalente, se realice a través de una experticia del fallo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:
En la presente querella, la actora pretende que su reincorporación al cargo de docente y de investigación que desempeñaba para el momento de su expulsión; a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
A los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales y señala:
…Omissis…
En concordancia con la norma transcrita, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:
…Omissis…
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su libelo específicamente al folio uno (01) lo siguiente: (…) Ante Usted ocurro muy respetuosamente, con el fin de interponer RECUSRDO (sic) DE NULIDAD, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISIÓN TOMADA POR EL CIUDADANO PROFESOR ENRIQUE PLANCHART ROTUNDO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual RESUELVE EXPULSAR de esta universidad a la Doctora Profesora Francis Ayarí Cordero Peña aduciendo el artículo 7, literal ‘a’ del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar y notificada en la misma fecha antes mencionada (…)’; no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22), original de la notificación del Acto Administrativo de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, que resolvió la expulsión de la querellante de la casa de estudios y del que se desprende que en fecha 2 de noviembre de 2012, la ciudadana Francis Cordero, se dio por notificada del referido acto administrativo.
Asimismo, se observa que la querellante interpuso en fecha 19 de noviembre de 2012, recurso de Reconsideración ante el Rector de la Universidad Simón Bolívar. En tal sentido, debe indicarse que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso establecido para que la administración diese oportuna respuesta al referido recurso, es de quince (15) días siguientes a su recibo; en caso contrario se entiende la existencia de un silencio -negativo- por parte de la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 4 eiusdem.
Ahora, bien observa esta Juzgadora que desde el momento de la interposición del citado recurso, esto es, 19 de noviembre de 2012, los quince (15) días para que la Administración decidiera el mismo, se consumaron el día 10 de diciembre de 2012; y siendo ésta la fecha en la cual operó el silencio administrativo, hasta la fecha en que se interpuso el recurso, esto es, 2 de abril de 2013, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, resulta inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS AYARI CORDERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.894, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, según las motivas explanadas en el presente fallo.
2. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”•(Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 2 de noviembre de 2013 la ciudadana Francis Ayarí Cordero Peña, se dio por notificada del cuestionado Acto Administrativo y “…que desde el momento de la interposición del citado recurso [jerárquico], esto es, 19 de noviembre de 2012, los quince (15) días para que la Administración decidiera el mismo, se consumaron el día 10 de diciembre de 2012; y siendo ésta la fecha en la cual operó el silencio administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Igualmente, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue notificado a la querellante el 2 de noviembre de 2012, tal como se desprende de los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente, de igual forma, se pudo verificar que en fecha 19 de noviembre de 2012, la parte querellante interpuso recurso de reconsideración -ver folio sesenta y seis (66) del expediente judicial-, sin que la Administración diera respuesta al mismo, configurándose de esa forma el silencio negativo, el día 10 de diciembre de 2012; en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que desde la fecha de interposición de dicho recurso administrativo, al día 2 de abril de 2013, fecha en la ejerció la presente querella ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se debe precisar que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la actuación de la Administración en las relaciones de empleo público, agota la vía administrativa, y que sólo podrán impugnarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2013 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por el Abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS AYARÍ CORDERO PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000690
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,