JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000045

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Noemi Fischbach y Alejandra Figueiras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 52.236 y 57.044, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MICHELINA FEZZUOGLIO DE TABET, titular de la cédula de identidad Nº 10.540.041, contra la Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, notificada mediante cartel de notificación de fecha 23 de julio de 2010, publicado en las páginas veintidós (22) y veintitrés (23) del Diario “Vea” del 2 de septiembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 108.10, de fecha 1° de marzo de 2010, a través de la cual se sancionó a la referida ciudadana con multa por la cantidad de por la cantidad de treinta y un mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 31.980,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación, admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se pasó a la ponente el presente cuaderno separado.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Betty Zoller, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.478, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alí Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido, a través de la cual consignó escrito de alegatos sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 5 de noviembre de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, notificada mediante cartel de notificación de fecha 23 de julio de 2010, publicado en las páginas 22 y 23 del Diario “Vea” del 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1° de marzo 2010, que acordó sancionar con multa a la accionante con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que mediante auto de apertura notificado por el oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-17162 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “inició un procedimiento administrativo a los miembros de la Junta Directiva de Bolívar Banco, C.A. (…) por el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente artículo 375 de la Ley de Bancos…”.

Indicaron, que en “…fecha 1° de marzo de 2010 el Superintendente dictó la Resolución número 108.10 (…) mediante la cual, aplicando los artículos 351, 352 y 375 de la Ley de Bancos, decidió sancionar con multa a varias personas naturales, entre ellos, a la ciudadana Michelina Fezzuoglio de Tabet por la cantidad de Treinta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 31.980,00)”.

Aclararon, que el 14 de mayo de 2010, su representada interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución, siendo que, en fecha 2 de julio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó la Resolución número 338.10, mediante la cual decidió declarar Sin Lugar “…los recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada y por otra de las personas sancionadas…” y en tal sentido ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro 108.10, de fecha 1° de marzo de 2010.

Destacaron, que en fecha 2 de septiembre de 2010, fue publicado en el Diario “Vea” un cartel de notificación de la Resolución Nro 338.10, según el cual su representada habría de tenerse por notificada luego de transcurridos 15 días después de dicha publicación.

Así, procedieron a imputar los vicios de nulidad que -a su decir-afectan al acto recurrido, y señalaron, que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que, “…el hecho que dio lugar a los actos dictados por la SUDEBAN (sic) consistió en un presunto desacato o incumplimiento de unas medidas preventivas dictadas por ese ente contra Banpro (sic). Ese mismo supuesto de hecho está previsto en nuestra Ley de Bancos (sic) tanto desde una perspectiva funcional (en el artículo 369, numeral 3) como individual (en el artículo 375 que le fue aplicado a [su] representada)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…la SUDEBAN (sic) no logró imputar las conductas presuntamente constitutivas de infracciones a las personas naturales a quienes finalmente les fueron impuestas las sanciones produciéndose allí un grave defecto del acto que debe ser reparado mediante su anulación. En efecto si la SUDEBAN (sic) quería imponer una sanción a la entidad financiera, tenía que haber iniciado un procedimiento a dicha entidad. Ciertamente, es ese caso, tocaba notificar de la apertura de ese procedimiento a la Junta Directiva como representante legal que es la sociedad mercantil, pero la sanción habría tenido que recaer sobre la persona jurídica y sobre su patrimonio, nunca sobre el patrimonio de las personas naturales que la integran” (Mayúsculas y subrayado del original).
Señalaron, que el organismo accionado “…confundió diversos sistemas de responsabilidad y erró al aplicar el artículo 375 de la Ley de Bancos y que sólo está previsto para casos individuales que no tienen por qué ser solamente Directores, sino que pueden ser también gerentes o incluso empleados, siempre que hayan sido autores de la infracción…”.

Sobre el mismo vicio, denunciaron que resultaba inapropiada la aplicación de la teoría del órgano a este caso; que existía un falso supuesto derivado de la imposición de una sanción a personas distintas a las que habrían cometido la infracción; que se verificaba una ausencia de demostración de la culpabilidad de la sancionada y de la violación de la presunción constitucional de inocencia; y finalmente, que existía una inapropiada aplicación del artículo 243 del Código de Comercio y de los conceptos de responsabilidad de los administradores mercantiles.

Alegaron la violación al derecho la presunción de inocencia, toda vez que su representada “….no fue notificada según las exigencias legales del inicio del procedimiento sancionatorio (…) no consta en el expediente administrativo una notificación entregada personalmente de primer grado. En todo caso, su no participación en ese procedimiento ni pudo haberla hecho incurrir en una especie de ‘confesión ficta’ ni eximía tampoco a la SUDEBAN (sic) de su deber de aportar la carga probatoria que permitiera desvirtuar esa presunción de inocencia aplicable por mandato de la Constitución…” (Mayúsculas del original y subrayado del original).

Asimismo, señalaron que “…el tipo sancionatorio que está en el artículo 375 de la Ley de Bancos es el de no acatar o incumplir las medidas de la Superintendencia. Pero ni la ciudadana Fezzuoglio fue autora de esa infracción (no tomó parte directa en su ejecución, no forzó ni indujo a otros a ejecutarla) ni la conducta que se le pretendió imputar es constitutiva de una infracción. En efecto, a ella se le termina imputando una supuesta falta de diligencia…”.

Que, “...la resolución impugnada viola el principio de globalidad de la decisión o principio de la congruencia consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es sino la consagración normativa de la obligación de todos los órganos de la Administración Pública…”.

Que, “En el presente caso, la SUDEBAN (sic) al momento de decidir en torno a un recurso de reconsideración presentado por [su] representada en fecha 14 de mayo de 2010, contra la resolución de multa N° 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, no resolvió en el acto definitivo todas las cuestiones que le fueron planteadas, es decir, no tomó en cuenta y mucho menos analizó todos los alegatos y defensas que le fueron presentadas por nuestra representada para su consideración…”(Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) no apreció, analizó ni resolvió las alegaciones de defensa presentadas, y mucho menos apreció o valoró los elementos probatorios (…) tal como resulta evidente del texto de la resolución impugnada (…) para contrastar, a simple vista, que la SUDEBAN (sic) no tomó en consideración para decisión ninguno de ellos y tampoco los resolvió ni valoró los elementos documentos presentados, infringiendo seriamente el principio de globalidad o exhaustividad de los actos administrativos…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, arguyeron que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto relativo a la autoría de las operaciones presuntamente constitutivas de infracción; que violó el principio de legalidad, y los principios y límites de la potestad sancionatoria y que carecía de motivación sobre los criterios de gradación y aplicación de la multa.

Que, “…la Resolución impugnada y los actos que la precedieron incurrieron en un falso supuesto de hecho al sustentarse en razones que no se corresponden con la realidad de los hechos. Es más, en todos esos actos, se entremezclan y confunden consideraciones de naturaleza y alcance distinto: por ejemplo su texto oscila entre atribuir las conductas que (sic) SUDEBAN (sic) considera como incumplimientos a Banpro (sic) (la entidad financiera) y mostrar más adelante, sobre la base de una errada aplicación de la teoría del órgano, que esas conductas son atribuibles a la Junta Directiva de dicho banco, pero luego pasa a imponer la sanción a personas naturales para que sea pagada de sus propios recursos, situación que se traduce en una verdadera inseguridad jurídica que ha colocado a nuestra representada en una posición de muy difícil defensa para contrarrestar los errados basamentos de la Resolución impugnada. Pero lo más sensible es que la SUDEBAN (sic) al no haber considerado ni analizado las alegaciones de nuestra representada en instancia administrativa, no pudo percatarse, por una parte, de la presencia de elementos de hecho fundamentales para relacionados con la atribución de responsabilidades…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunciaron, la violación al principio de legalidad a los principios y límites a la potestad sancionadora, toda vez que “…no existe ningún respaldo legal adecuado y preciso que legitime la resolución de naturaleza sancionadora emanada de la SUDEBAN (sic) contra nuestra representada. Se materializa así otro falso supuesto de derecho, que en este caso alcanza el rango de inconstitucionalidad, al vulnerarse el principio de la legalidad en uno de sus elementos fundamentales, pues no existen normas en nuestro ordenamiento jurídico vigente que legitimen el ejercicio una potestad sancionadora en los términos plasmados en el acto, ni tampoco el supuesto normativo invocado y aplicado por la SUDEBAN (sic) permite justificar la sanción pecuniaria…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) ha modificado el sentido y alcance del artículo 375 de la Ley de Bancos (sic) cuando pretende sostener que esa norma regula las siguientes conductas: i) formar parte de la Junta Directiva de una entidad bancaria, ii) la obligación o el deber ‘de observar la diligencia de un padre de familia’, iii) la obligación o el deber de ‘hacer seguimiento diario al giro comercial’ de un Banco y iv) la obligación o el deber de tener conocimiento de todas las operaciones que se realicen en una institución bancaria, todo ello, exclusivamente, respecto a los directores de esa institución…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, “La Falta (sic) de motivación sobre los criterios de gradación y aplicación de multa, [toda vez que] el 10% del ingreso anual total del año anterior o en caso los 40 salarios mínimos, es el límite máximo la mayor sanción que puede imponer la SUDEBAN (sic). Pues bien, en este caso, sin explicación alguna y sin tomar en cuenta la existencia de atenuantes o agravantes, se impuso la multa en su límite máximo violando los principios antes dichos, el artículo 354 de la Ley de Bancos (sic) y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (sic) pues impide terminantemente a nuestra representada defenderse frente a los motivos que dieron lugar a la imposición de la mayor multa posible, al no haber podido conocerlos…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Fundamentaron el presente recurso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron, una medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Resoluciones Nros 338, 108.10 de fechas 1° de marzo y 2 de julio de 2010, respectivamente, así fundamentaron el fumus boni iuris en que “la Resolución impugnada afecta directamente la esfera jurídica de nuestra representada al tener que soportar injustamente una severa sanción pecuniaria fundamentada en falsos supuestos de hecho y de derecho, que violenta los principios de presunción de inocencia, el principio de la legalidad y de la tipicidad. Son estas razones suficientes para sostener que se ha dictado en contra de nuestra representada un acto administrativo contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, absolutamente nulo según el artículo 25 de la misma norma y el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo, señalaron que “La prueba de la apariencia del buen derecho, pues, la constituye, precisamente el propio texto y la propia motivación de la Resolución impugnada (y de todas las actuaciones que la preceden), de la cual se puede concluir que existe una sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los alegatos y evidencias de nulidad expuestos, que revelan que el acto administrativo es definitivamente nulo porque: i) incurre en un evidente falso supuesto derivado de la confusión de SUDEBAN (sic) de los regímenes de responsabilidad de los directores de un banco, en virtud de la cual, se aplicó de manera evidentemente inapropiada la ‘teoría del órgano’, se impuso la sanción a una persona distinta a la que, según el acto, habría cometido la infracción, y por si fuera poco, en ausencia de demostración de la culpabilidad de nuestra representada, violentándose la presunción constitucional de inocencia, ii) se evidencia una severa violación al principio de legalidad y a los principios y límites a la potestad sancionadora, pues en las actuaciones que se impugnan se invocan normas que no prevén sanciones para los específicos supuestos y conductas que le han sido atribuidos a nuestra representada, quien fue sancionada por la -ni siquiera demostrada-realización de actos que no están tipificados en norma alguna como susceptibles de ser sancionados, iii) incurre en un falso supuesto de hecho pues asumió, sin respaldo alguno, que nuestra representada debe ser sancionada por formar parte de la Junta Directiva de un banco que supuestamente realizó unas operaciones en contra de medidas administrativas impuestas, cuando de las actas de reuniones de Junta Directiva en las que nuestra representada participó no se encuentran registradas como conocidas, deliberadas y mucho menos aprobadas las operaciones que determinarían el incumplimiento, iv) por si fuera poco, la sanción pecuniaria impuesta violenta los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, al no haber sido explicada ni motivada la razón por la cual el cálculo derivó en el porcentaje máximo legalmente posible. Todas esas contundentes razones permitirían, in liminis, a esa Corte concluir que existe apariencia de buen derecho en la acción de nulidad emprendida por nuestra representada, y que existe una probabilidad cierta de que la Resolución impugnada sea, a la postre, anulada por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso (…). En cuanto al otro requisito establecido, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo sancionatorio recurrido implicaría la onerosa obligación que tendría nuestra representada de pagar una multa injusta. Además, la Resolución impugnada produce efectos jurídicos perniciosos de diversa naturaleza para nuestra representada (por ejemplo, en su honor y su reputación), razón por la cual es fundamental que esa corte la tutele cautelarmente. En efecto, la vigencia de las Resoluciones cuestionadas, que han sido publicadas en la prensa nacional, además de suponer una injusta y severa sanción pecuniaria que impacta sensiblemente el peculio de nuestra representada, al haberse basado en una supuesta -y a todo evento negada, rechazada y objetada- falta de diligencia e irresponsabilidad en sus funciones, de manera evidentemente infundada, promueve que se tengan sombras de duda sobre su persona, reputación y honorabilidad, lo que repercute y afecta de manera muy negativa en su vida personal y laboral. La Resolución impugnada, sin duda, puede ser utilizada por terceros para afectar el ejercicio libre de su profesión u oficio (…) El pedimento cautelar que se solicita no se antepone sobre intereses colectivos Públicos (…) De suspenderse cautelarmente los efectos de las resoluciones sancionatorias no se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se admitiera el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y que sea otorgada la medida cautelar solicitada

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la ciudadana Michelina Fezzuoglio de Tabet, contra la Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, notificada mediante cartel de notificación de fecha 23 de julio de 2010, publicado en las páginas 22 y 23 del Diario “Vea” del 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 108.10, de fecha 1° de marzo de 2010, a través de la cual se sancionó a la referida ciudadana con multa por la cantidad de por la cantidad de treinta y un mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 31.980,00).

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, aplicable para la oportunidad de la interposición del recurso el cual señala lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.

Dado lo anterior, a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, en el que se requirió la protección cautelar que hoy nos ocupa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la misma, esto es, sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

Ahora bien, con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.


Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos de las Resoluciones Nros 336.10 de fecha 2 de julio de 2010 y Nº 108.10 de 1° de marzo de 2010, dictadas por el organismo querellado.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente en nulidad, al momento de fundamentar cómo -a su parecer- se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que era “posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo sancionatorio recurrido implicaría la onerosa obligación que tendría nuestra representada de pagar una multa injusta. Además, la Resolución impugnada produce efectos jurídicos perniciosos de diversa naturaleza para nuestra representada (por ejemplo, en su honor y su reputación), razón por la cual es fundamental que esa Corte la tutele cautelarmente (...) la vigencia de las Resoluciones cuestionadas, que han sido publicadas en la prensa nacional, además de suponer una injusta y severa sanción pecuniaria que impacta sensiblemente el peculio de nuestra representada, al haberse basado en una supuesta -y a todo evento negada, rechazada y objetada -falta de diligencia e irresponsabilidad en sus funciones, de manera evidentemente infundada, promueve que se tengan sombras de duda sobre su persona, reputación y honorabilidad, lo que repercute y afecta de manera muy negativa en su vida personal y laboral. La Resolución impugnada, sin duda, puede ser utilizada por terceros para afectar el ejercicio libre de su profesión u oficio”.

Se tiene entonces, que la parte actora solicitó se dicte medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nro 338.10 de fecha 2 de julio de 2010 y Nº 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, afirmando que la no suspensión de las mismas resultaría una onerosa obligación, así como que se vería afectada su reputación.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte actora, referido al perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de las referidas resoluciones.

Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente, elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos de las Resoluciones Nro 338.10 de fecha 2 de julio de 2010 y Nro 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, es decir, la no suspensión de la multa impuesta a la accionante en nulidad, implicaría una onerosa obligación y menos aún cómo el pago de la misma no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.

En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio de la actora de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la accionante debió hacer constar en autos, al menos, su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros) y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos

Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución la Resolución impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Con relación a las otras exigencias establecidas a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fumus bonis iuris, y la ponderación del interés general o colectivo involucrado, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al periculum in mora, el examen del primero resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesario el análisis concurrente de dichos requisitos, por lo cual resulta necesario declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad suspensión interpuesto por las Abogadas Noemi Fischbach y Alejandra Figueiras, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MICHELINA FEZZUOGLIO DE TABET, contra la Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, notificada mediante cartel de notificación de fecha 23 de julio de 2010, publicado en las páginas veintidós (22) y veintitrés (23) del Diario “Vea” del 2 de septiembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta, contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, a través de la cual se sancionó a la referida ciudadana con multa por la cantidad de por la cantidad de treinta y un mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 31.980,00).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000591.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2010-000045
MEM