JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000031
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 115-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente, y lucro cesante, interpuesta por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LAVINKYS VEACHESLAV SALAMANCA GUTIÉRREZ y BETZABE DANUBIA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.955.562 y 1.565.654, respectivamente, contra el ciudadano NELSON RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.194 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la declinatoria de competencia efectuada.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión signada bajo el Nº 2009-000418, de fecha 8 de junio de 2009, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre admisibilidad de la demanda y de ser el caso aplicara el procedimiento correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó librar las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 8 de junio de 2009, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2009-279 de fecha 27 de julio de 2009, remitido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 2009-57 librada por esta Corte el 15 de junio de 2009, todo lo cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, notificada como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas en la persona del Síndico Procurador del mismo Municipio y notificar al ciudadano Alcalde de dicho ente político territorial y a la Procuraduría General de la República, para lo cual comisionó al Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del estado Amazonas.
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 1585-09 dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado por valija oficial, el 26 de octubre de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su carácter de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 348-09 de fecha 05 de noviembre de 2009, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2009-010 librada por esta Corte el 13 de octubre de 2009, todo lo cual se agregó a los autos en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 001312 de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 1614-09 de fecha 13 de octubre de 2009, por medio del cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 22 de marzo de 2010, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas diera contestación a la presente demanda, dicho lapso culminó el 12 de mayo de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 8 de junio de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, la ciudadana Betzabe Gutiérrez, debidamente asistida por el Abogado Oslan Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 60.463, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado Oslan Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.463.
En fecha 7 de junio de 2010, la parte actora solicitó la notificación del ciudadano Nelson Hernández.
En fecha 8 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y ordenó oficiar lo conducente a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 28 de junio de 2010, sólo en lo que respecta a la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas.
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó diligencia dejando constancia que fue enviada la comisión al Juez de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ratificó la promoción de las pruebas promovidas y solicitó la evacuación de las mismas.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2010-487 de fecha 03 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión 2010-034 de fecha 1º de julio de 2010; todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 005966 de fecha 2 de diciembre de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 0768-10 de fecha 1º de julio de 2010, por medio del cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de admisión de pruebas en la presente demanda.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio Nº 017-11 dirigido al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio Nº 019-11 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio Nº 016-11 dirigido a la ciudadana Directora General del Departamento de Historias Médicas del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, la cual se practicó el 4 de febrero de 2011 y dan respuesta al mismo.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio Nº 018-11 dirigido al Director del Centro Médico Loira, la cual se practicó el 4 de febrero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, comunicación de fecha 8 de febrero de 2010, suscrita por el Médico Traumatólogo José Sánchez del Centro Médico Loira, mediante la cual acusan recibo del oficio Nº 118-11 del 18 de enero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte por cuanto había transcurrido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº RIIE-1-0501-5713, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de esta Corte enviada a través de oficio Nº 017-2011 de fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 890-11 de fecha 28 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal el estado Amazonas anexo al cual remitió copias certificadas del expediente Nº XP01-P-2007-001154.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó el reenvío del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 27 de abril de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, se ordenó abrir una tercera (3º) pieza del presente expediente y esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2011, la parte actora consignó anexos.
En fecha 5 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia que el 28 de de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando audiencia.
En fecha 16 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando audiencia.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia de la presente causa a la Juez MARISOL MARÍN R. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, se negó la solicitud de audiencia.
En fechas 29 de enero, 1º de abril y 24 de abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez y Betzabe Danubia Gutiérrez, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, demanda por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, contra el ciudadano Nelson Rafael Hernández y la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con fundamento en lo siguiente:
Precisó que el objeto de la presente demanda en primer lugar consiste en solicitar la reparación del daño moral, que le causó a sus patrocinados, el ciudadano Nelson Rafael Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.891.194, en su condición de chofer de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en accidente de tránsito provocado por el vehículo que conducía propiedad de esa Alcaldía, por lo que es responsable solidariamente con el conductor del vehículo y quien también debe reparar el daño causado a sus patrocinados.
En segundo lugar la reparación del daño corporal, en virtud que por la pérdida de la pierna del ciudadano Lavinsky Salamanca Gutiérrez, debe adquirir una prótesis que le permitirá incorporarse a la vida cotidiana y a sus actividades deportivas, al estudio y al trabajo. En ese mismo sentido y por motivo de tal accidente la ciudadana Betzabe Gutiérrez, debe adquirir una prótesis dental, en virtud de que en el accidente de tránsito y producto del impacto se le perdió la prótesis dental que poseía.
Apuntó, que en tercer lugar la reparación del daño emergente, en virtud de los daños físicos y corporales causados a sus representados, quienes han tenido que realizar gastos de hospedaje, transporte, alimentación, medicina, lavandería y otros como insumos médicos y quirúrgicos en los cuales han invertido sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, respectivamente.
En cuarto lugar la reparación de los daños materiales que se le causó al vehículo propiedad de su representado, Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez y por último las reparación del lucro cesante debido que su representada Betzabe Danubia Gutiérrez, es propietaria de un vehículo que tenia destinado hasta el momento del accidente a prestar el servicio de taxi, que manejaba ella misma y que percibía una suma promedio de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diario, afiliado a la Línea de Taxi Aeropuerto.
Sobre los hechos relató, que el 7 de octubre de 2007, aproximadamente a las 4:30 post meridien , el ciudadano Nelson Rafael Hernández conducía en estado de ebriedad, un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas colisionando a sus representados quienes circulaban por su derecha en la carretera vía Gavilán en un vehículo moto, violando su derecho de circulación, el cual circulaba en sentido contrario por su derecho, pero el conductor del camión se incorporó en forma brusca al canal de circulación por donde venían sus representados, impactándolos y arrastrándolos aproximadamente 150 metros, y no conforme con eso, en lugar de detener el vehículo y auxiliar los lesionados, emprendió retirada en reverso, atropellando una vez más a la ciudadana Betzabe Danubia Gutiérrez y para evitar que le pasará por encima a su representado Lavinkys Salamanca Gutiérrez, debieron intervenir las personas que residen en ese sector.
Que, las personas que presenciaban tan dantesca escena debieron intervenir, optando por impedir el desplazamiento del vehículo colocando un tronco a las ruedas del camión, esto porque si continuaba en reverso le pasaría por encima el ciudadano Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez, quien se encontraba tendido a un lado del pavimento herido e inconsciente, lo cual se evidencia de las actuaciones de Tránsito Terrestre.
Señaló, que su mandante Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez a causa de dicho accidente sufrió graves lesiones, perdiendo la pierna izquierda. Asimismo, les realizaron cirugías traumatológicas ambos a nivel de cadera y cirugía de abdomen, lo que ameritó que permanecieran en el hospital desde el 7 de octubre de 2007, hasta agosto de 2008, requiriendo el ciudadano Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez de manera inmediata colocarse una prótesis denominada “…MONOCENTRICA (sic) HIDRAULICA (sic) ROTATIVA 3R80…” con un costo de cuarenta y cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 45.800,00). (Mayúsculas del original).
Que, por su parte la ciudadana Betzabe Gutiérrez, sufrió a raíz del accidente traumatismos generalizados de magnitud moderada a grave, siendo intervenida por limpieza quirúrgica de la cadera en varias oportunidades, así como también de emergencia para “…retirarle el tutor…” ubicado a nivel de la tibia y el peroné, debido a que se le estaba expandiendo una infección ósea, y que “…ha estado sometida a tratamiento masivo y de ultima (sic) generaciones (sic) en antibioticoterapia motivado a recurrentes infecciones óseas, se cuenta actualmente con un diagnostico (sic) de osteomielitis en expansión en el hueso a nivel de tibia peroné…” por cuanto tiene un pronóstico de reservado a malo, ya que los cuadros de osteomielitis no son curables. Agregó, que presentó en el miembro superior izquierdo disfunción a nivel del antebrazo y mano; pérdida de motricidad en un 80%; lesión en la pelvis que ameritó la implantación de prótesis de cadera; en la rodilla, tibia y peroné tuvo fractura que le imposibilitó su movilización; dicho diagnóstico se evidencia de los resúmenes de egreso de fechas 28 de abril de 2008 y 12 de septiembre de 2008, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”.
Señaló, que por vía extrajudicial la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 25 de febrero de 2008, emitió cheque a favor de Biotecnologías Ortoprotésicas, C.A., por el concepto de pago de la mencionada prótesis “…MONOCENTRICA (sic) HIDRAULICA (sic) ROTATIVA 3R80…” del ciudadano Lavinkys Veacheslav, y amerita urgentemente otra prótesis denominada “…INTELIGENTE ELECTRONICA (sic) OTTO BOCK C-Leg…”, la cual tiene un costo de ciento cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 152.000,00), y que le permitiría en cierta forma reincorporarse a sus actividades habituales.
Que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a graves daños morales causados a sus representados, uno perdió una pierna y la otra aún no se levanta de una cama, pues ha sido sometida a muchas operaciones y todavía debe soportar otras más, por ello, cualquier cifra económica que soliciten como indemnización, por que el daño ocasionado es irreparable, sería insuficiente para llenar el vacío y grave trauma al cual se ha visto sometido el grupo familiar, quienes además se ven obligados a mudarse a la ciudad de Caracas para poder continuar recibiendo la atención médica necesaria y se están haciendo las diligencias para la adquisición de una vivienda en esa ciudad que por lo menos, cuesta seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
Manifestó, que dado el cuadro incierto a nivel de mano izquierda y miembro inferior izquierdo de la ciudadana Betzabe Gutiérrez, se demanda atención privada especializada de por vida, así como todos los suministros para exámenes de laboratorio desde rutinas simples hasta los especializados como diagrama trifásico óseo, o aquellos aún no determinados, así como tratamientos quirúrgicos que a juicio del médico tratante requieran traslado aéreo y viáticos para la atención de la salud, mientras no se generen recursos que les permita a sus poderdantes adquirir un inmueble que garantice su permanencia en la ciudad de Caracas donde se dispone de las tecnologías del caso en su defecto el traslado se puede efectuar en un vehículo cónsono con las necesidades de la victima que posee ambas piernas distendidas y su acompañante, recambio de prótesis de ser requeridas y/o por sustitución por nueva tecnología, que eleven la condición de las víctimas a su estatus inicial, el Municipio deberá asumir el pago de este rubro y los colaterales que de este pudieran generar.
Asimismo indicó que su representada perdió totalmente la dentadura, requiriendo una prótesis la cual tiene un costo de cuatro mil doscientos treinta bolívares fuertes (Bs. F 4.230,00).
Expresó, que su representado tiene veintiséis (26) años de edad y se ve limitado en el desarrollo de sus metas y planes a mediano y largo plazo, ya que es un trabajador y estudiante de la carrera de educación en la Universidad Central de Venezuela, núcleo Amazonas y se ha visto en la necesidad de abandonar sus estudios en virtud de su incapacidad, pues no tiene posibilidad de conseguir trabajo para sufragar los gastos médicos, por lo que considera necesario que los responsables de sus lesiones le respondan por los daños causados.
Señaló, que su representada Betzabe Danubia Gutiérrez, tiene 54 años de edad, es docente jubilada, dedicada a su grupo familiar constituido por dos hijas estudiantes y un hijo quien también es demandante -Lavinkys Salamanca Gutiérrez- y que ésta conducía un vehículo destinado como taxi y desde el accidente no ha podido trabajar, dejando de percibir el dinero que servía como manutención del hogar.
Estimó, que el daño material sufrido asciende a la cantidad de cinco mil seis cientos bolívares (Bs. 5.600,00) correspondiente al costo actual del vehículo en el cual se desplazaban para el momento del accidente (moto).
Con relación al daño emergente, la Apoderada de los accionantes manifestó como consecuencia del accidente, que el núcleo familiar se vio en la necesidad de trasladarse a Caracas, lo cual le ocasionó gastos de alojamiento, comida, transporte, medicina, lavandería, entre otros, y el ciudadano Lavinkys Salamanca a fin de sufragar dichos gastos invirtió el total de sus prestaciones sociales que ascendieron a la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00), más la suma de dos mil bolívares fuertes mensuales (Bs. F 2.000,00) correspondientes a la pensión de jubilación de la ciudadana Betzabe Gutiérrez por diez (10) meses, lo que resulta un total de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00), indicando que hasta la presente fecha el daño emergente asciende a la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 64.360,80).
Solicitó, el pago de la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 37.800,00) por concepto de lucro cesante, en virtud de que su mandante la ciudadana Betzabe Gutiérrez conducía un taxi y ha dejado de percibir el monto de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 3.600,00) mensuales.
Alegó, que el ciudadano Nelson Rafael Hernández, chofer del camión que ocasionó el accidente, infringió lo previsto en los artículos 152, 153, 154 y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el artículo 1.185 del Código Civil.
Manifestó, que en fecha 06 de junio de 2008, la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas a través de la figura de la donación, emitió a favor de su representado un cheque por la cantidad de veinticuatro mil trescientos diez bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 24.310,46) para cubrir los gastos quirúrgicos para la restitución del tracto intestinal por laparoscopia; el 08 de agosto de 2008, el Alcalde giró instrucciones a fin de que la ambulancia del Municipio Atures trasladara a su representada del Hospital Pérez Carreño en Caracas desde el estado Amazonas; y que el 14 de septiembre de 2008, fue trasladada a la Policlínica La Arboleda en Caracas, para evaluación médica, evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas “…ha reconocido su responsabilidad para con mis patrocinados…”.
Dirigió, la presente demanda en contra del conductor quien fue el autor directo del mencionado accidente, así como también contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en virtud de ser este Ente político territorial el propietario del vehículo que causó el daño, toda vez que el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del automóvil.
Finalmente, solicitó por concepto de daños materiales causados por la pérdida total de la Moto, marca: AVA, modelo, León, año: 2007, un monto de cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 5.600,00); por concepto de daño moral relacionado con el ciudadano Lavinkys Salamanca Gutiérrez la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 650.000,00); por concepto de daño moral en relación a la ciudadana Betzabe Danubia Gutiérrez la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 650.000,00); por concepto de daño emergente la suma de sesenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 64.360,80); por concepto de “…daños corporales…” el monto de ciento cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 152.000,00) los cuales serán destinados a la adquisición de una prótesis de pierna para el ciudadano Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez; por concepto de “…daños corporales…” la suma de cuatro mil doscientos treinta bolívares fuertes (Bs. F 4.230,00), los cuales serán destinados a la adquisición de una prótesis dental para la ciudadana Betzabe Gutiérrez; una pensión de por vida para cada uno de sus poderdantes, calculada con base en seis (6) salarios mínimos, con aumento progresivo del mismo; que la Alcaldía demandada convenga en el reconocimiento del pago de gastos médicos a futuro; y que en concepto de lucro cesante solicitan la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 37.800,00) más los que sigan generándose a partir de la cancelación del daño.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos sesenta y tres mil novecientos noventa bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 1.563.990,08) más las pensiones solicitadas, los costos de honorarios profesionales, el lucro cesante que se siga generando, así como la indexación “…judicial…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, interpuesta por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez y Betzabe Danubia Gutiérrez, contra el ciudadano Nelson Rafael Hernández, y la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
En efecto, de la revisión efectuada al escrito libelar esta Corte advierte que la demanda de autos tal como se indicó previamente fue interpuesta contra el ciudadano Nelson Rafael Hernández, quien se desempeñaba como chofer de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y solidariamente contra la mencionada Alcaldía.
En ese sentido, resulta oportuno indicar en relación a los hechos lo que la parte actora indicó en su escrito libelar al señalar que “En fecha 07 de octubre de 2007, aproximadamente a las 4:30 p.m., el ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ (…) conducía en estado de ebriedad, un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Atures (…) colisionando [con los ciudadanos Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez y Betzabe Danubia Gutiérrez] (…) quienes circulaban por su derecha en la carretera vía Gavílan en un vehículo moto, (…) violando su derecho de circulación, el cual circulaba en sentido contrario por su derecha, pero el conductor del camión se incorporo (sic) en forma brusca al canal de circulación por donde venía mi representado, impactándolo y arrastrándolo aproximadamente 150 metros, y no conforme con eso, en lugar de detener el vehículo y auxiliar a los lesionados, emprendió retirada en reverso, Lesionando (sic) una vez más a la ciudadana BETZABE DANUBIA GUTIERREZ y para evitar que le pasará por encima a mi representado LAVINKYS SALAMANCA GUTIERREZ debieron intervenir las personas que residen en el sector…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Conforme a lo narrado la parte actora demandó al ciudadano Nelson Rafael Hernández, quien fue el autor directo del mencionado accidente por el estado de embriaguez en el que se encontraba al momento de ocurrencia de los hechos, así como a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en virtud de ser este último el propietario del vehículo que causó el daño.
Ahora bien, como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente asunto, con el fin de verificar si en el caso de autos se cumplió con la citación del ciudadano Nelson Rafael Hernández, pues la demanda interpuesta igualmente se encuentra dirigida a este sujeto en calidad de demandado, y a tal efecto, se evidencia:
En primer término, es preciso destacar que el presente caso fue recibido en fecha 5 de mayo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el oficio N° 115-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el mencionado Juzgado el 17 de abril de 2009.
De allí, que en fecha 8 de junio de 2009, mediante decisión signada bajo el Nº 2009-000418 esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, librándose en virtud de tal decisión boleta de notificación a los demandantes y los oficios Nº 2009-7390, 2009-7391 y 2009-7392, dirigidos al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y a los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Atures del estado Amazonas, respectivamente.
Ahora bien, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó a tales fines emplazar a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en la persona del Sindico Procurador del mencionado Municipio, asimismo acordó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Ante tal circunstancia resulta indispensable destacar que la parte demandante en su escrito libelar expuso la responsabilidad del ciudadano Nelson Rafael Hernández y en consecuencia solicitó en el Capítulo XII de su escrito libelar, correspondiente a las citaciones, el llamamiento al proceso de dicho ciudadano.
Siendo así, esta Corte no evidencia de autos que se haya ordenado la citación del ciudadano Nelson Rafael Hernández, en su carácter de demandado atendiendo el contenido de la demanda interpuesta contra su persona, así como tampoco que éste se haya apersonado motus propio en el presente caso.
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”.
De la norma antes citada se colige que la citación constituye un requisito necesario e indispensable para la validez del juicio, lo que concatenado con el artículo 212 eiusdem constituye causal de nulidad de los actos consecutivos al írrito y puede ser declarado de oficio por el Juez.
Por ello, este Órgano Jurisdiccional considera que hacer cumplir correctamente la citación de las partes en el proceso judicial es de vital importancia para la validez de todo juicio, salvaguardando con ello, el derecho que tienen las personas de obtener una tutela judicial efectiva, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257.
Al respecto, resulta menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la finalidad del acto procesal de la citación, en la sentencia Nº 514 de fecha 14 de noviembre de 2010, (caso: Rafael Ángel Briceño), en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una ‘formalidad necesaria’ para la validez del juicio, ésta no es ‘esencial’, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: ‘Las reglas de citación no son de orden público, sino privado’, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ‘que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado’. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que ‘…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…’ (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio” (Subrayado del original, negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito se colige que el acto de citación tiene como finalidad hacer el llamamiento del demandado al juicio para que el mismo comparezca al juicio y en consecuencia de contestación a la demanda interpuesta en su contra, por si o través de la designación de un defensor en caso de no lograrse de manera efectiva el conocimiento de los imputados en su contra, por medio del libelo y su omisión lesionan el orden público.
En atención a lo anteriormente expresado, una vez constatada la omisión en la citación del ciudadano Nelson Rafael Hernández, debe forzosamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de resguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo estatuido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 6 de octubre de 2009 y de todas las actuaciones celebradas con posterioridad y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se practiquen las citaciones de las partes demandadas incluida la del ciudadano Nelson Rafael Hernández. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y de todas las actuaciones celebradas con posterioridad.
2. REPONE la causa al estado de nueva admisión a los fines que se practiquen las citaciones de los demandados, especialmente la del ciudadano Nelson Rafael Hernández.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2009-000031
MM/11
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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