JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000103
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la Sociedad Mercantil TIANNONG OIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 53, Tomo A-4, de fecha 26 de febrero de 2004 y contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo93-A-Sgdo.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2011, se dictó la decisión Nº 2011-640, mediante la cual esta Corte declaró su Competencia para conocer de la presente causa, admitió la demanda interpuesta, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Tiannon Oil Service, C.A. y de la Sociedad Mercantil Transeguros C.A. de Seguros, hasta por el doble de la suma demandada, más las costas estimadas en veinte por ciento (20%) de dicha cantidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, igualmente decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Transeguros C.A. de Seguros, hasta por el doble de la suma demandada para lo cual se solicitó a la parte demandante y al Superintendencia de la Actividad Aseguradora, señalar los bienes que serían objeto de la medida en cuestión, ejecutable una vez que el solicitante demuestre que la medida cautelar de embargo no cubre la totalidad de sus demandas.
En la decisión antes referida se ordenó además oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de las medidas cautelares acordadas contra la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros, ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial correspondiente, a los fines de practicar las medidas acordadas del mismo modo se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se constituyó la nueva Junta Directiva, quedando conformada la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de octubre de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 20 diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Suhail Orellana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.604, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, según instrumento conferido por la Junta Interventora de la referida Sociedad Mercantil, mediante el cual solicitó se declare la falta de jurisdicción en la presente causa, toda vez que Transeguro C.A. de Seguros se encuentra en proceso de intervención por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 4 de marzo de 2013, vista la solicitud efectuada por la parte accionada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Abogados Jenny Mariana Arcia y Jhondry Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.029 y 141.253, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la diligencia mediante el cual solicitaron la continuidad del presente juicio, exponiendo las razones por las cuáles consideran improcedente la falta de jurisdicción solicitada.
En fecha 22 de mayo de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, ratificó la solicitud de falta de jurisdicción planteada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir sobre la solicitud de falta de jurisdicción efectuada, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada Gayd Maza Delgado, Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la presente demanda se ha interpuesto contra “…las sociedades mercantiles TIANNONG OIL SERVICES, C.A. (…) representada por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO RAMOS (…) en su carácter de Presidente y TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5, aparte 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 118, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “De acuerdo con el artículo 56, numeral 2, literal d, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el servicio de aseo urbano y domiciliario, incluyendo los servicios de limpieza, recolección, transporte y tratamiento de desechos sólidos, así como la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental, constituyen competencias propias del Municipio”.
Que, “…para el cumplimiento de esta competencia, en el año 2006, el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía, previo proceso de Licitación General, y con la respectiva autorización del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta de Sesión extraordinaria celebrada por la Cámara Municipal de dicho Municipio en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), suscribió el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis con la Empresa Aseas Barcelona, Compañía Anónima (…) un Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual recibió la respectiva fe Pública de la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006)…” (Resaltado del escrito).
Que, “No obstante la existencia del Contrato de Concesión de Servicio Público antes reseñado, la situación problemática por deficiencia en la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario imputable a la empresa Aseas Barcelona Compañía Anónima, se agravó en los meses finales del año 2008, por causa de las severas fallas e interrupciones reiteradas en las operaciones de limpieza, recolección y transporte de los desechos sólidos y su disposición final en el relleno sanitario, dado que la concesionaria no poseía ni los medios materiales ni técnicos, para el cumplimiento de lo pactado, todo lo cual produjo como consecuencia, una situación generalizada de suciedad, contaminación y deterioro ambiental y un alto riesgo de contraer enfermedades por parte de la población, impactando negativamente en la salubridad pública y en la calidad de vida de la comunidad”.
Que, “El grado de contaminación ambiental por incumplimiento de la concesionaria del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario fue de tal magnitud, que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se vio en la necesidad, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el contrato de concesión, de intervenir la concesionaria, hecho éste que se materializó en el mes de enero de 2009, específicamente el día 15 de enero de 2009, determinando la inexistencia por parte de la concesionaria de los equipos y herramientas de trabajo prometidos en el contrato de concesión. Siendo necesario, después de haber cumplido todos los pasos legales, revocar de manera definitiva en el mes de marzo de 2009, el contrato suscrito”.
Que, “Todas estas situaciones llevaron a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en el mes de enero de 2009, a raíz de la intervención de la concesionaria, a procurarse mediante las alternativas de contratación previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, de todos los equipos necesarios para dar inicio a la reordenación de los procesos de recolección, traslado y disposición final de todos los residuos y desechos sólidos esparcidos a lo largo del Municipio, por la ineficacia e ineficiencia de la operadora de la concesión de servicio público”.
Que, “En atención a todo lo anterior, la Comisión de Contrataciones de Bienes y Servicios de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el Informe Nº 001-2009 de fecha 15 de enero de 2009, se vio en la necesidad de recomendar la Contratación Directa para la compra de diez (10) Camiones Compactadores, entre otras empresas a la Sociedad Mercantil TIANNONG OIL SERVICES, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.569.825,00), con fundamento en lo establecido en el artículo 76, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que establece que la máxima autoridad del órgano o ente contratante, podrá excepcionalmente proceder a la Contratación Directa del servicio de aseo urbano y domiciliario o de algunas de las operaciones propias de este servicio mediante acto motivado, se (sic) justifique adecuadamente su procedencia…” (Resaltado del escrito).
Que, “Para la emisión de tal Recomendación, la Comisión de Contrataciones de Bienes y Servicios de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitó y estudió ofertas técnicas y económicas a empresas proveedoras de maquinaria especializada en el área, resultando que entre éstas, una de las favorecidas resultó ser la sociedad de comercio Tiannog Oil Services, C.A., pues, del análisis se evidenció que reunía los requisitos, disponibilidad y condiciones de ley para la contratación con ella” (Resaltado del escrito).
Que, “En atención al procedimiento previo y la recomendación de la Comisión de Contrataciones de Bienes y Servicios, el 16 de enero de 2009, la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, dictó el Decreto Nº1 003-2009, en el cual previa motivación, dada la grave situación de contaminación reinante en todo el Municipio, se decidió proceder a contratar de manera inmediata, mediante Contratación directa, la compra de diez (10) camiones compactadoras a la empresa Tiannong Oil Services, C.A.”.
Que, “…el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, celebró un contrato de adquisición de bienes muebles con la firma TIANNONG OIL SERVICES, C.A. (…) mediante el cual dicha empresa se obligó a suministrar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de estado Anzoátegui, diez (10) Unidades de Recolector-Compactador para basura…” (Resaltado del escrito).
Que, “…el referido contrato se documentó a través de los instrumentos administrativos siguientes:
Primero: La Orden de Compra Nº OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, con un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.569.825,00).
(…)
Segundo: Requisición Nº 008-2009 de fecha 15 de enero de 2009, emitida por la Dirección General Sectorial de Administración al Departamento de Compras.
Tercero: Orden de Pago de fecha 16 de febrero de 2009, a favor de Tiannong Oil Services, C.A. por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.569.825,00).
Siendo los datos de esta Orden de pago los siguientes: Tipo: Especial. Número: OPO902-52997. Fecha: 20/02/2009 (sic) Documento: OCO902-40162.
Cuarto: factura Nº 000524 (Control Nº 000024) expedida por la Sociedad de Comercio Tiannong Oil Services, C.A., en fecha 28 de febrero de 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.569.825,00), por concepto de diez (10) Recolector-Compactador de Basura Tipo Carga Trasera con Camión Marca Internacional, modelo 7600 año 2009.
Quinto: Comprobante de recibo sin número expedido en fecha 27 de febrero de 2009, por Tiannong Oil Services, C.A., donde esta persona jurídica deja constancia de haber recibido de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.143.415,63), por concepto de cincuenta por ciento (50%) de anticipo en adquisición de diez (10) Colectores-Compactadores para basura tipo carga trasera con camión marca internacional, modelo 760, año 2009. Dejando constancia a su vez, la empresa Tiannong que recibía dicho monto a través del cheque nº 18525, emitido contra el Banco DELSUR Banco Universal” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “…a la Empresa Tiannong Oil Services, C.A. como beneficiaria de la Orden de Compra Nº OCO902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, le fueron requeridas el 16 de febrero de 2009 por la Dirección de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las respectivas Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, como requisito obligatorio para el proceso de adquisición de las diez (10) Compactadoras para Basura” (Resaltado del escrito).
Que, “En atención a este requerimiento y en cumplimiento de las obligaciones de garantía asumidas, TIANNONG OIL SERVICES, C.A. consignó las siguientes fianzas, otorgadas por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, mediante las cuales la nombrada aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de TIANNONG OIL SERVICES, C.A.: 1) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-16298, para garantizar al Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por órgano de la Alcaldía, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 685.473,75), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada UNA DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR SU AFIANZADO SEGÚN Orden de Compra Nº OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, y cuya vigencia se extendió desde la firma del contrato hasta la fecha de la firma del Acta de Recepción Definitiva del Suministro; y 2) Fianza de Anticipo Nº 49-7443, para garantizar al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (bs. F. 12.284.912,50) para garantizar el total reintegro del anticipo que realizó la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a TIANNONG OIL SERVICES, C.A. según la orden de Compra nº OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, y la cual permanecería vigente desde la entrega del anticipo -03 de marzo de 2009-hasta que se haya efectuado el total reintegro del anticipo. En ambos documentos, la prenombrada aseguradora renunció expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Una vez cumplido el requisito obligatorio de afianzar por parte de Tiannong Oil Service, C.A., la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de honrar el compromiso adquirido a través de la Orden de Compra (…) emitió la Orden de pago de fecha 16 de febrero de 2009, a favor de Tiannong Oil Service, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.569.825,00)”.
Que, “…fue emitido el respectivo cheque contentivo del anticipo contra el Banco DELSUR, Banco Universal (…) el cual fue recibido el 03 de marzo de 2009 por la empresa Contratada, dándose la conformidad del monto a través del Comprobante de Recibo sin número expedido en fecha 27 de febrero de 2009, por Tiannong Oil Service, C.A.., donde esta persona jurídica deja constancia de haber recibido de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la suma de dos millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 2.143.415,63), por concepto de cincuenta por ciento (50%) de anticipo…” (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “A pesar que en la oferta cotizada por la Sociedad de Comercio Tiannong Oil Services, C.A., con la cual se realizó el contrato (…) se contemplaba solamente una condición, consistente en que la Alcaldía debía dar un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del costo total del contrato de suministro, hecho que se materializó el día 03 de marzo de 2009, para que a los ocho (8) días hábiles después de haber cobrado el anticipo, la empresa contratada entregaría los diez (10) camiones compactadores, pero es el caso, que esta promesa no se materializó, y después de cumplida la condición por parte de la Alcaldía -entrega del anticipo del cincuenta por ciento (50%)- y transcurridos los ocho días hábiles, la empresa Contratada realizó una serie de exigencias que no había pautado en su oferta, ni había convenido con la Alcaldía (…) a saber: El 19 de marzo de 2009, la empresa (…) informa y a la vez solicita a la Alcaldía generar dos comunicaciones, una al Ciudadano Héctor Machado, Vice Ministro del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPLC) y la otra, para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo con la finalidad de acuerdo a lo expresado por ella, de ‘…informar a ambos que Tiannong Oil Services, C.A. (…) es la empresa con la cual la Alcaldía ha comprado 10 camiones de Basura … para ser utilizados a sus comunidades’”.
Que, “Una vez recibida esta petición, el mismo día 19 de marzo de 2009, fueron emitidas las respectivas comunicaciones a los organismos ante sindicados, siendo entregadas estas al representante de Tiannong Oil Services, C.A., el día 20 de marzo de 2009, a fin de que las hiciera llegar a los organismos públicos a los cuales estaban dirigidas”.
Que, “…el día 1 de abril de 2009, el representante de Tiannong Oil Services, C.A. trae un elemento nuevo al contrato, que tampoco estaba establecido ni en la oferta inicial, ni en el contrato convenido, como lo es la aparición de una nueva empresa, denominada Novo Import & Export, C.A. empresa esta última que de acuerdo con lo expresado por el representante de Tiannong Oil Services, C.A. tenía: ‘…la responsabilidad de realizar todos los trámites relacionados con la importación por ante las autoridades aduaneras, tanto en Venezuela como en México, toda vez que, los mencionados equipos serán embarcados en el Puerto de Ensenada, estado de Baja California, México’” (Negrillas del escrito).
Que, “…además, en la carta del 1 de abril de 2009, Tiannong Oil Service, C.A., establece una nueva condición a la Alcaldía (…) la cual consistía en la emisión de dos cartas por parte de la Alcaldía (…) dirigidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPLC) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Alcaldía debía solicitar a estos organismos: ‘…la exoneración de impuestos para la importación de Equipos de servicios Público (sic) a la Comunidad, por cuanto, la referida filial (…) tiene la responsabilidad de realizar todos los trámites relacionados con la importación por ante las autoridades aduaneras, tanto en Venezuela, como en México, toda vez que, los mencionados equipos serán embarcados en el Puerto de ensenada, estado de Baja California, México’…”.
Que, “Ante el incumplimiento en la entrega de lo pactado (…) el estado de contaminación ambiental reinante en todo el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…) y la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en contra de la Alcaldía (…) La Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar (…) el día 20 de abril de 2009 (…) dicta la Resolución Nº 136-2009, donde resuelve, previa motivación fáctica y jurídica, anular administrativamente la operación con la empresa Tainnong Oil Service, C.A., por la Adquisición de las diez (10) Compactadoras para Basura, delegando en la persona del Síndico Procurador Municipal, la realización de todos los trámites ante la Empresa Afianzadora y ante los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de la recuperación del cincuenta por ciento (50%) del anticipo entregado a la referida Empresa, ordenando así mismo a la Sindicatura Municipal recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes para interponer el respectivo juicio de ‘Resolución de Contrato Administrativo de Suministro, conjuntamente con medida cautelar de embargo’…” (Resaltado del escrito).
Que, “En acatamiento a las instrucciones antes identificadas, la Sindicatura Municipal del Municipio (…) generó tres comunicaciones al Presidente de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, notificándole el incumplimiento de Tiannong Oil Service, C.A….”.
Que, “…la empresa Tiannong Oil Service, C.A. se había comprometido a hacer la entrega de los diez camiones compactadoras a los ocho (8) días hábiles después de cobrado en (sic) anticipo. Siendo que, el anticipo fue recibido por esta persona jurídica el día 03 de marzo de 2009, venciendo el día para la entrega de los diez camiones compactadoras el 13 de marzo de 2009, circunstancia ésta (sic) de la entrega, que nunca ocurrió. A la fecha de la interposición de la presente demanda no se ha recibido ninguna respuesta de la Empresa Transeguro, C.A. de Seguros y la empresa Tiannong Oil Service, C.A., tampoco ha hecho la entrega de ningún Camión Compactadora de Basura”.
Que, “…me permito enunciar los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente: (…) Y ya que en este caso, se está frente a contratos formalmente otorgados, como lo son el celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la firma TIANNONG OIL SERVICE, C.A. y los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro del anticipo, ya identificadas, a través de los cuales TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, en su condición de fiadora, se constituyó a la vez en pagadora responsable solidariamente con su afianzado, TIANNONG OIL SERVIE, C.A., de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la orden de compra…”.(Mayúsculas del escrito).
Que, “…las fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro del anticipo se encuentran plenamente vigentes, por cuanto hasta la presente fecha no se ha efectuado la recepción del suministro objeto del contrato, y tampoco la deudora principal reintegró la totalidad del anticipo recibido. Además, que el incumplimiento fue notificado a la aseguradora oportunamente”.
Que, “…procedo a estimar la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.143.415,63), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de anticipo. Cuya cantidad corresponde con 38.971,19 Unidades Tributarias” (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “Por todo lo anterior procedo a demandar (…) a la sociedad mercantil TIANNONG OIL SERVICE, C.A. en su carácter de deudora principal y a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A TIANNONG OIL SERVICE, C.A. en la resolución del contrato documentado en la Orden de Compra N:OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009.
SEGUNDO: A ambas empresas demandadas, a pagar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui:
1. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.143.415,63), por concepto de reintegro del anticipo;
2. Los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el 13 de marzo de 2009, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo;
3. La corrección monetaria de las sumas que resultasen condenadas, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el 13 de marzo de 2009, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme calculados mediante experticia complementaria del fallo (Resaltado de escrito).
Que, “Conforme a lo establecido en los artículos 585, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Corte, se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las co-demandadas, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por la Corte, y se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de las co-demandadas”.
Que, “…la presente solicitud de protección cautelar está dirigida a amparar cantidades de dinero insolutas, debidas por las accionadas en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas con el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, mediante el contrato administrativo que fue documentado en la Orden de Compra OC092-40162, conforme a la cual la parte demandada Tiannong Oil Service, C.A. se comprometió a suministrar en un término de ocho (8) días hábiles después de haber recibido el anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, diez camiones compactadoras de basura para el proceso de saneamiento ambiental que se llevaría a cabo en el Municipio…”.
Que, “En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, el incumplimiento de la empresa Tiannong Oil Service, C.A. (…) hace recaer en ella, conforme a lo acordado por las partes en el contrato (…) la obligación de cancelar el monto recibido en anticipo, así como los intereses moratorios y la respectiva indexación”.
Que, “…lo anterior afecta notablemente los intereses patrimoniales de la Alcaldía, y por ende, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual a través del contrato suscrito pretendía obtener bienes para lograr el proceso de descontaminación ambiental del Municipio, que garantizarían un adecuado nivel de vida de los habitantes del mismo”.
Que, “Lo expuesto, resulta entonces suficiente, con el debido respeto y acatamiento para entender como satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las anotadas circunstancias permiten presumir seriamente la difícil reparación de los perjuicios que podrían surgir para el Municipio Demandante y los intereses públicos por él tutelados, que están circunscritos en el presente caso, a la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, los cuales se verían afectados de mantenerse la situación de hecho antes descrita -vigente a la fecha- hasta la oportunidad en que recaiga una decisión que resuelva en definitiva la presente causa”.
II
DE LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2012, la Abogada Suhail Orellana Pérez, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito mediante el cual solicitó que declare la falta de jurisdicción en la presente causa.
Señaló que mediante Providencia Nº FSAA-2-2-001398, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notificada a Transeguro C.A., de Seguros en fecha 8 de mayo de 2012, se decretó Régimen de Inspección Permanente, se impusieron distintas sanciones a la referida empresa, se le exigió dar estricto cumplimiento a la normativa vigente y se le ordenó aplicar una serie de medidas, presentar informes, inventarios, entre otras.
Que, en vista que Transeguro C.A., de Seguro no cumplió con los requerimientos que le fueron efectuados, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, decidió su intervención con cese de operaciones, mediante Providencia Nº FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998 de 31 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 99, numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordenando en consecuencia la sustitución de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de la referida empresa por una Junta Interventora, designada mediante Providencia Nº FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.998 en fecha 31 de agosto de 2012 y mediante Providencia Nº FSAA-2-3-2905 de fecha 27 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.027 en fecha 11 de octubre de 2012.
Señaló la Representante Judicial de la empresa intervenida que, la demanda cursante en autos, se generó por un proceso de la empresa intervenida ocurrido antes que tuviera lugar la intervención en cuestión, y en ese sentido consideraron pertinente invocar el contenido de las decisiones Nº 899 de fecha 8 de agosto de 2000 y Sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, ambas emanadas de la Sala Constitucional, en las cuales, partiendo del contenido de los artículo 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (contenida en el Decreto 1.526 del 3 de noviembre de 2001) puede afirmarse que durante el régimen de intervención y liquidación no podrán ejercerse acciones de cobro, a menos que se trate de aquellas que provengan del proceso de intervención o liquidación.
Expuso que, las normas analizadas en los fallos antes indicados, guardan paralelismo con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo cual debe concluirse que lo expuesto en las sentencias invocadas también le es aplicable a las empresas de seguros, por lo que aplican las mismas medidas en caso de intervención y liquidación. En refuerzo de su señalamiento, citó parcialmente el contenido de la decisión de fecha 18 de abril de 2012, Expediente Nº 29012-0236, publicada el 24 de abril de 2012 bajo el Nº 362, (caso: norma Yajaira Espinoza vs. Seguros Banvalor), en la cual se indicó que conforme al contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, “…se prohíbe a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitado aquellos juicios en los cuáles la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales”, con la única excepción que la acción de cobro provenga de hechos derivados de la intervención.
Por todo ello, dado que Transeguro C.A., de Seguros se encontraba en proceso de intervención decretado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó la declaratoria de Falta de Jurisdicción en la presente causa.
La solicitud anterior fue ratificada mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013, presentado por la Abogada Briseida Izaguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 136.979, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Transeguro C.A., de Seguros, según poder otorgado por la Junta Liquidadora de dicha empresa de seguros, dicha solicitud se realizó reproduciendo los argumentos indicados en la solicitud anterior, pero aduciendo como elemento nuevo que, en fecha 17 de enero de 2013, la Junta Interventora consignó ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el informe conclusivo sobre las resultas de la intervención y las actuaciones practicadas con ocasión de ésta.
Relató que, visto que el referido informe recomendó la liquidación de la empresa de seguros en cuestión; el Superintendente de la Actividad Aseguradora procedió a dictar la Providencia Administrativa Nº SAA-2-000567, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 del 27 de febrero de 2013, en la cual, a los fines de salvaguardar el interés general tutelado, representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de la referida empresa decidió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, ordenar la liquidación administrativa de la referida empresa, iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de Transeguro C.A., de Seguros, designar a los ciudadanos encargados de realizar la liquidación y notificar de las decisiones adoptadas en dicho acto administrativo al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al Fiscal General de la República y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
III
DEL ESCRITO DE LA PARTE ACCIONANTE SOLICITANDO LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14 de mayo de 2013, los Abogados Jenny Mariana Arcia y Jhondry Malave, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.029 y 141.253, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; presentaron escrito solicitando la continuación de la causa, ello en atención a la solicitud de falta de jurisdicción efectuada por la Representación Judicial de la empresa Transeguro C.A., de Seguros, y en tal sentido señalaron lo siguiente:
Que, la demanda de autos fue incoada por el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en contra de las Sociedades Mercantiles Tiannong Oil Service, C.A., y Transeguro C.A., de Seguros, ampliamente identificadas en autos y en fecha 2 de junio de 2011, esta Corte procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de las referidas Sociedades Mercantiles.
Que tomando en cuenta la existencia de un litisconsorcio pasivo, estiman improcedente que esta Corte declare la falta de jurisdicción de cualquier Tribunal para conocer de la demandada de autos, indistintamente de lo que decida en relación a la condición actual de Transeguro C.A., de Seguros.
Señalan que, la intervención de la Seguradora Transeguros S.A., de Seguros, se produjo en fecha 31 de agosto de 2012, con la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Providencia correspondiente, que al ser un acto administrativo de efectos particulares, “…está destinada exclusivamente a decretar la intervención de la mencionada aseguradora, sin hacer mención alguna, a intervención o medida preventiva o ejecutiva, en contra de otra persona natural o jurídica, todo en cumplimiento de lo señalado en la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Consideran que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, “…señala claramente que ‘durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución EN CONTRA DE LA EMPRESA INTERVENIDA” (Mayúscula de origen).
Por tanto, estiman que “…no es jurídicamente admisible que un Acto Administrativo de efectos particulares y con carácter irretroactivo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República, afecte actividades propias de la relación entre particulares que ya ocurrieron previamente a la vigencia del acto administrativo DE EFECTOS PARTICULARES, como es el caso. Y siendo que el Contrato Administrativo, del cual se desprende la presente demanda, fue suscrito con anterioridad a la Providencia de la Superintendencia de Actividad Aseguradora, es inconstitucional tratar de establecer que dicha providencia, suprime o suspende el derecho de los particulares a ejercer acciones contra terceros distintos a los establecidos en el referido Acto Administrativo” (Mayúsculas de origen).
En ese sentido señalan, que la Representante de la empresa intervenida, obvió indicar que la demanda no es sólo contra Transeguro C.A., de Seguros, sino también en contra de la Sociedad Mercantil Tiannong Oil Service, C.A., quien es la obligada principal en el contrato que dicha empresa suscribiera con el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por lo que sin menoscabo de sus derechos a participar en el procedimiento administrativo emprendido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para con la empresa Transeguros, solicitan que “…se le de obligatoria continuidad al juicio con respecto a la demandada sociedad mercantil Tiannong Oil Service C.A, una vez sea aclarado por este despacho la procedencia o no de la falta de jurisdicción solicitada mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, con respecto a la empresa Aseguradora Transeguros C.A. de Seguros”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de falta de jurisdicción efectuada por la Representación Judicial de Transeguro C.A., de Seguros, una de las personas jurídicas demandadas, así como la solicitud de continuación de la causa realizada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, esta Corte pasa a decir sobre el asunto planteado en los siguientes términos:
La jurisdicción puede ser definida de manera general, como la función de doble connotación (poder/deber) del Estado de administrar justicia; que corresponde a los Tribunales de la República y que puede ceder ante el Juez extranjero, ante la voluntad de las partes o ante la Administración Pública.
Dentro de los distintos supuestos ante los cuales el Juez pierde jurisdicción ante la Administración Pública, se distingue el caso de las empresas de seguros bajo los regímenes administrativos, previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 5 de agosto de 2010. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“…debe esta Sala señalar que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, dispone:
‘Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora’.
De la norma antes transcrita se desprende que los tribunales, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea ‘una acción de cobro’, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma sólo contempla esta excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación, sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la empresa intervenida, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.
Por tanto y en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que bajo ese supuesto, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación” (Sentencia Nº 991 de fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en Sentencia Nº 176 del 20 de febrero de 2013)
Ahora bien, conforme al fragmento transcrito se desprende que, según el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en caso de intervención, los tribunales deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas, igualmente no podrán continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine, contra aquellas sociedades de comercio intervenida, salvo que se trate de acciones derivadas del propio proceso de intervención, caso el cual, los tribunales conocerán normalmente sobre tal asunto.
Ahora bien, la intervención de la que fue objeto la empresa de seguros, puede derivar en la rehabilitación de la empresa intervenida, caso en el cual los órganos jurisdiccionales reactivarán las causa y continuarán conociendo de ellas, o bien pueden originar la liquidación de la persona jurídica en cuestión. Bajo ese supuesto, las acciones de cobro deberán intentarse ante la Junta Liquidadora designada al efecto por la Administración; supuesto en el cual procede la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial.
Así pues, debe precisarse si se está en presencia de intervención o si en virtud de las resultas de dicha intervención fue ordenada la liquidación de la empresa en cuestión, pues las consecuencias procesales de cada uno de esos regímenes, serán distintas frente a los juicios en los que lo debatido sea una acción de cobro, procediendo la suspensión en caso de intervención y la falta de jurisdicción en caso de que se hubiere ordenado la liquidación.
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, fue objeto de intervención con cese de operaciones por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Nº FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998 de 31 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 99, numeral 2º de la Ley de la Actividad Aseguradora, en consecuencia de ello, se ordenó la sustitución de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de la referida empresa por una Junta Interventora, designada mediante la Providencia Administrativa antes identificada y mediante Providencia Nº FSAA-2-3-2905 de fecha 27 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.027 en fecha 11 de octubre de 2012.
Posteriormente, visto el informe presentado por la Junta Interventora, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia SAA-2-000567, de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 de fecha 27 de febrero de 2013, decidió: i) dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, ii) ordenar la liquidación de la referida empresa de seguros, iii) iniciar el procedimiento de liquidación administrativa en cuestión, iv) designar a los ciudadanos encargados de realizar dicha liquidación administrativa y v) notificar de las decisiones contenidas en dicho acto administrativo a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
En atención a lo indicado, es claro que Transeguro C.A., de Seguros, fue objeto de intervención y posteriormente, en el primer trimestre del año en curso, fue ordenada su liquidación, encontrándose a la fecha en el desarrollo de dicho proceso, por tanto, las acciones de cobro dirigidas a Transeguro C.A., de Seguros ya no pueden ser conocidas por los Tribunales de la República, salvo que la acción judicial que se intente contra la referida sociedad sea consecuencia de las medidas administrativas de las que fue objeto.
En el caso de autos, la acción de cobro contra Transguro C.A., de Seguros, deviene de un contrato celebrado con anterioridad al proceso de intervención y posterior liquidación, por tanto, resulta evidente que no deriva de dichos procedimientos y por tanto la misma debe ser conocida por la Junta Liquidadora designada al efecto y no por el Poder Judicial, que perdió jurisdicción para conocer del asunto por las razones previamente expuestas.
Ahora bien, no puede obviarse que en el caso de autos se trata de una demanda interpuesta por el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, no sólo contra Transeguro C.A., de Seguros sino también contra Tiannong Oil Services C.A.
Ante esa circunstancia manifestó la Representación Judicial del Municipio en cuestión que estimaban improcedente que esta Corte procediera a declarar la falta de jurisdicción de cualquier Tribunal para conocer de la demandada de autos, indistintamente de lo que decida en relación a la condición actual de Transeguro C.A., de Seguros, aduciendo que la decisión administrativa que recayó sobre la empresa de seguros sólo la afecta a ella, y no puede extender sus efectos; que la demanda no es sólo contra la mencionada empresa, sino también en contra de la Sociedad Mercantil Tiannong Oil Service, C.A., quien es la obligada principal, en el contrato que dicha empresa suscribiera con el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En atención a lo indicado, conviene observar lo expresado por la Sala Político Administrativa en casos en casos seguidos precisamente contra Transeguro C.A., de Seguros, en los cuales acordó la suspensión de la causa (pues aún no se había acordado su liquidación), únicamente en relación a ese sujeto pasivo, indicando que dicha suspensión no afectaba el desarrollo del juicio en relación al otro codemandado, así tenemos que la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
“…la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 24 de agosto de 2012, acordó la intervención de la última de las empresas mencionadas, esta Sala suspende el presente juicio con respecto a esta, debiendo continuar con relación a la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., al no estar afectada por el aludido proceso de intervención. Así se establece”. (Vid. Sentencia Nº 062 de fecha 30 de enero de 2013)
Igualmente en relación a la suspensión de las medidas cautelares que hubieren sido acordadas, en decisión Nº 1570 del 20 de diciembre de 2012, la Sala Político Administrativa expresó lo siguiente:
“Por lo tanto, con base en la norma transcrita y verificado como ha sido que posteriormente al decreto de la medida de embargo dictada contra Transeguro C.A. de Seguros, dicha sociedad mercantil fue intervenida, esta Sala suspende, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención, la ejecución de la referida providencia cautelar sobre los bienes propiedad de la citada compañía aseguradora, sin perjuicio del derecho de la parte actora a pedir el decreto de la medida respecto a los bienes de la deudora principal”.
Del mismo modo, en relación a aquellos casos en los que, existe litisconsorcio, y en vista de las resultas del proceso de intervención la Administración resolvió la liquidación de una persona jurídica parte de dicho litisconsorcio, y como consecuencia de ello corresponde declarar la Falta de Jurisdicción, la Sala Político Administrativa ha indicado lo siguiente:
“La Sala precisa que la falta de jurisdicción declarada en esta decisión solo se refiere a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. y no es extensiva -como pretende el apoderado judicial de la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA)- a su representada, por ser esta la sociedad demandada principal y obligada en la contratación suscrita con el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS); por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A., sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se determina.” (Sentencia Nº 900 del 26 de julio de 2012)
Vistos los precedentes jurisprudenciales señalados, queda claro que ni en los casos de suspensión del juicio, ni suspensión de las medidas cautelares acordadas, ni en aquellos en los que corresponda declarar la falta de jurisdicción en relación a una persona jurídica, en virtud de los procedimientos de intervención y liquidación previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, la suspensión o falta de jurisdicción, según se trate, podrá extenderse a personas distintas a aquellas que fueron objeto de los procedimientos de intervención y liquidación en cuestión.
Así, la suspensión o falta de jurisdicción, según corresponda, afectará única y exclusivamente a la parte afectada por dichos procedimientos; y en ningún momento su declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional a quien concierna, afectará la continuidad del juicio ni la ejecución de las medidas en relación a otros sujetos pasivos de la relación procesal.
Visto el asunto planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que tal y como lo afirma el accionante, la falta de jurisdicción que opera en relación a la pretensión contra Transeguro C.A., de Seguros, una de las personas jurídicas demandadas, no puede hacerse extensiva a la empresa Tiannong Oil Service, C.A.,
En razón de lo indicado esta Corte declara la Falta de Jurisdicción en relación a Transeguro C.A., de Seguros, por lo cual se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en contra de aquella. Asimismo declara que sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda contra Tiannong Oil Service C.A., debiendo continuar el juicio en relación a dicha persona jurídica, manteniendo toda su vigencia las medidas cautelares acordadas en contra de esta última. Así se decide.
Visto el pronunciamiento que antecede se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que de continuidad al presente juicio en cuanto a Tiannong Oil Service C.A., una vez conste en autos la notificación de presente decisión.
Igualmente, se ordena anexar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura AB41-X-2011-000014, contentivo de las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares acordadas en la decisión Nº 2011-640, de fecha 2 de junio de 2011.
Finalmente se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 27 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianzas respecto de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros.
2.- QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda contra Tiannong Oil Service C.A., debiendo continuar el juicio en relación a dicha persona jurídica, manteniendo toda su vigencia las medidas cautelares acordadas en contra de esta última y en consecuencia:
2.1.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que de continuidad al presente juicio en cuanto a Tiannong Oil Service C.A., una vez conste en autos la notificación de presente decisión.
3.- SE ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura AB41-X-2011-000014, contentivo de las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares acordadas en la decisión Nº 2011-640, de fecha 2 de junio de 2011.
3.- SE ORDENA la remisión de copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 27 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
AP42-G-2009-000103
MEM-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario;
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