JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000773

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oscar Guillarte Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 48.301, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BINGO DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 27-A, y modificados sus Estatutos mediante documento de fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 40, Tomo 27-A, contra la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-007/12 de fecha 2l de mayo de 2012, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (CNC), mediante la cual le impuso multa a la recurrente por la cantidad de veintiún mil unidades tributarias (21.000 U.T.), lo que en bolívares fuertes serían un millón ochocientos noventa mil (1.890.000,00).
En fecha 7 de agosto de 2012, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte el escrito contentivo de la demanda de nulidad y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra mencionadas.

En fecha 25 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha 18 de septiembre de 2012.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio por recibido en el Juzgado de Sustanciación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CNC-CJ-2012-826 de fecha 8 de octubre de 2012 emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual remitieron los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en esta Corte el presente expediente.

En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el día martes 5 de febrero de 2013, la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha 5 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia. Siendo enviado en esa oportunidad.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en esa misma oportunidad se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente de esa nota de secretaría.

En fecha 18 de febrero de 2013, venció el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas en “...cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes…”.

En esa misma fecha, se ordenó librar oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, siendo librada en esa oportunidad.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa oportunidad, se remitió el expediente.

En esa misma fecha, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 18 de abril de 2013, se dictó auto abriendo el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 30 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de agosto de 2012, el Abogado Oscar Guillarte Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-007/12 de fecha 2l de mayo de 2012, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esgrimió que, “En fecha 13 de febrero de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles a través de los funcionarios que se señalan en el Acta de Inspección y Verificación. N° CNC-IN-AI-2012-02, realizó una inspección en el establecimiento de mi representada, cuyo resultado fue un conjunto de imputaciones relacionadas con la actividad desarrollada en la sede de la Empresa BINGO DEL CARIBE, C.A…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 21 de mayo de 2012, esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles dictó la Resolución N° CNC-RS-007/12, mediante la cual decidió multar a mi representada por la suma de veinteún (sic) mil unidades tributarias (21.000 UT) calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, a razón de noventa Bolívares (Bs. 90,00) todo lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.890.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Que, “No se nos puso de manifiesto ni fue suscrito por nuestros representantes, ningún croquis levantado en la oportunidad de la Inspección del 13 de febrero de 2012 en el cual se determinase la situación en ese momento de las máquinas, ni mucho menos la presunta y negada movilización no autorizada imputada, y de ello se deja expresa constancia…”.

Afirmó, que la Comisión demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…señala erróneamente que mi representada, ‘no logro probar sus afirmaciones’, cuando en el escrito de descargos se señala que la ubicación de las maquinas en la sala es conocida por la Comisión ya que en sus archivos se encuentra un croquis objeto de una inspección previamente realizada, (…) lo cual se evidencia que el acto que estamos impugnando en el presente escrito, obviamente se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Órgano Jurisdiccional…”.

Asimismo, manifestó que “En cuanto al punto sobre las dimensiones de la sala de bingo y máquinas se niega rotundamente la información sobre el incumplimiento por disparidad de tamaño.”.

Señaló, que “…al momento de la solicitud de la Licencia de Instalación de Bingo, se hizo entrega del proyecto de la Sala de Bingo con su respectiva planimetría, donde se demuestra el cumplimiento de los artículos referidos anteriormente, por lo tanto, negamos rotundamente la afirmación hecha por Ustedes en cuanto a que la dimensión de la Sala de Bingo es inferior en cuanto a su tamaño respecto a la Sala de Máquinas Traganíqueles...”.

Que, “…en el proyecto aprobado por esa Comisión para la instalación del BINGO DEL CARIBE, C.A., se evidencia nuestra afirmación respecto a las dimensiones de las salas en las que funcionan las maquinas (sic) y en la cual funciona el bingo cantado, y tal y como puede dar fe la misma Comisión es (sic) sus distintas inspecciones del local, la instalación de mi representado no ha sufrido trasformaciones en cuanto a su infraestructura desde la fecha de su inauguración hasta el presente…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, señaló que tal y como lo habían expresado en el escrito presentado ante la Comisión en fecha 31 de julio de 2012, y denominado como “INFORME DE DOCUMENTACIÓN CNC-DPCFLCFT-2012-014-003”, que mediante acta de asamblea de accionistas registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2007, fue designado el ciudadano Manuel Iván Sánchez Medina, como Oficial de Cumplimiento; posteriormente, fue designado el ciudadano Alejandro Alberto Rodríguez Cossu, a dicho cargo, por cuanto el ciudadano Manuel Sánchez no reunía todos los requisitos previstos en la Providencia Administrativa “DE-11-011” en su artículo 12.

Que, el ciudadano Alejandro Alberto Rodríguez Cossu, es el Abogado, que fue postulado con sus credenciales a la Comisión, para que ésta le diera su aprobación, entre las cuales, se encuentra inserta los certificados que acreditaban la formación del designado, en materia de legitimación de capitales. Así las cosas, dicho ciudadano ejerció todas las funciones inherentes a un Oficial de Cumplimiento, entre las cuales se encuentra, la formación de la Unidad de Prevención, Control y Detección de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo; las fichas de la política “Conoce a Tu Cliente, Conoce a Tu Proveedor y Conoce a tu Empleado”, entre otras funciones más.

Que, “…queda absolutamente claro , que el Oficial de Cumplimiento de mi representada es su Consultor Jurídico, por lo tanto (…) es imposible argumentar que el mismo no le reporte al máximo Directivo del sujeto obligado…”.

Que, “…en el señalado escrito se hace referencia a la realización de los programas exigidos por la Comisión para la Prevención de la Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo. Entre los cuales obviamente se encuentra los de información a los empleados y clientes de las normas que rigen la materia…”.

Seguidamente, indicó que la Comisión en el acto impugnado alegó la no existencia de las dos (2) auditorias anuales que deben ser realizadas para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección de legitimación de capitales, y que tal aseveración realizada por la Comisión, es totalmente falsa. Por cuanto, en fecha 20 de julio de 2011, se realizó auditoria correspondiente al período del 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, igualmente, en fecha 13 de enero de 2012, se realizó auditoria correspondiente al período del 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, manifestó “…que la comisión señaló que lo relativo al pago de las Regalías, está siendo sustanciado por un procedimiento de fiscalización y por lo tanto lo desecho a los efectos del presente procedimiento….”.

Indicó que, “…la posición asumida por la Comisión ante nuestros planteamientos es absolutamente incongruente, como señalamos anteriormente de acuerdo a la legislación venezolana, el órgano competente para la emisión del documento conocido como ‘Certificado de Eficiencia Eléctrica’, es el SENCAMER y efectivamente mi representada acudió ante ese organismo para solicitar el certificado, a la fecha no se ha dado respuesta a la petición de lo cual obviamente no puede ser responsabilizado BINGO DEL CARIBE, C.A., en este momento la administración pública en cabeza del SENCAMER, se encuentra en mora ante la solicitud que se (sic) realizó de manera oportuna mi representada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello se anule la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-007/12 emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 21 de mayo de 2012, la cual nos fue notificada el 30 de mayo de 2012.” (Mayúsculas del original).

-II-
INFORME DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 28 de febrero de 2013, la Abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Que, “…la empresa recurrente no pudo probar el espacio autorizado y la existencia de los Reglamentos correspondiente, que se desprendió del acta de inspección, durante el procedimiento administrativo, ni en esta sede jurisdiccional. En consecuencia se le aplicó la sanción prevista en el artículo 44 numeral 15 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.

Que, “De conformidad con la Inspección realizada a la empresa recurrente, se dejo (sic) constancia de la movilización de las máquinas dentro de la Sala sin la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, lo cual no ha quedado desvirtuado ni en sede judicial ni administrativa. En consecuencia, el ente recurrido, no incurrió en violación del vicio de falso supuesto alegado...”.

Finalmente, solicitó que “…debe ser declarado ‘SIN LUGAR’…” el recurso contencioso administrativo de nulidad.

-III-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO

- Del Recurrente

En la Audiencia de juicio celebrada en fecha 5 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió el mérito favorable de los autos.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, sobre lo anterior, señaló que al ser documentos cursantes en el expediente, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno.
- Del Recurrido

En la Audiencia de juicio celebrada en fecha 5 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió las documentales siguientes en copia certificada:

1. La Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-008, de fecha 6 de febrero de 2012, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

2. La Constancia de Requerimiento Nº CNC-IN-2012-008-01, de fecha 13 de febrero de 2012, emitida por el ciudadano Pablo Pérez Mediomundo, en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

3. Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-2012-02, de fecha 13 de febrero de 2012.
4. Resolución Sancionatoria Nº CNC-RS-007/12, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho, las documentales anteriormente mencionadas.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – que aún siguen siendo las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De manera que, siendo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un Órgano administrativo, sin personalidad jurídica propia, distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la presente demanda interpuesta en fecha 3 de agosto de 2012, por el Abogado Oscar Guillarte Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el Abogado Oscar Guillarte Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En el escrito recursivo se niegan las afirmaciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, expresadas en el acto sancionatorio y en tal sentido se desvirtúa cada incumplimiento endosado a Bingo del Caribe, C.A., los cuales se analizarán de seguidas, refiriéndose este análisis únicamente a los supuestos efectivamente considerados como infracciones por dicho órgano y omitiendo aquellos supuestos no considerados como infracción por el organismo sancionador y aquellos que por su naturaleza tributaria, deben ser conocidos en un proceso separado, según lo dispone el propio acto sancionatorio aquí recurrido.

En consecuencia se pasa a analizar las infracciones determinadas por la fiscalización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, impugnadas por la representación de la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A. propias de la presente causa.

I.- Sobre el falso supuesto alegado respecto a la movilización de máquinas traganíqueles dentro de la sala de máquinas traganíqueles sin la Autorización de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

La Comisión señaló, en el acto recurrido que la empresa accionante “…rechazó la infracción, alegando que no se demostró la forma en que se han efectuado dichas movilizaciones, sólo se indican que las mismas han sido efectuadas, sin explicar las condiciones de dicha movilización no autorizada. Cabe destacar que los actos administrativos gozan del principio de veracidad y legalidad, razón por la cual obliga a la persona receptora del acto administrativo probar debidamente que los hechos expresados por la Administración Tributaria no son correctos (…) en virtud de (sic) que en el transcurso del procedimiento administrativo, la licenciataria no logró probar sus afirmaciones, a tenor de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se confirma el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-20123-02 de 13 de febrero de 2012, en cuanto a este punto se refiere…” (Negrillas y subrayados del original).

Por su parte, la accionante señala en su escrito recursivo que dicha afirmación configura un “…falso supuesto de hecho, por cuanto la Comisión señala erróneamente que mi representada ‘no logró probar sus afirmaciones’ cuando en el escrito de descargos se señala que la ubicación de las máquinas en la sala es conocida por la Comisión ya que en sus archivos se encuentra un croquis objeto de la inspección previamente realizada, el cual fue acompañado como anexo a los descargos y que reproduciremos oportunamente en el lapso probatorio del presente procedimiento…” (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, indicó la Representación Judicial de la empresa recurrente, que “…no se puso de manifiesto ni fue suscrito por nuestros representantes, ningún croquis levantado en la oportunidad de la Inspección del 13 de febrero de 2012 en el cual se determinase la situación en ese momento de las máquinas, ni mucho menos la presunta y negada movilización no autorizada imputada, y de ello se deja expresa constancia. Adicionalmente, cabe señalar que en el Punto 10 del Anexo C (Lista de Chequeo) se deja constancia que el plano de las máquinas si esta actualizado, por lo que se evidencia contradicción al respecto”

En tal sentido, respecto del vicio de falso supuesto, ha sostenido esta Corte, en sentencia Nº 2011-0311 de 9 de marzo de 2011, lo siguiente:

“…se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).”


En consecuencia, al señalar la recurrente que dicho vicio de falso supuesto de hecho, se configura en el presente caso cuando “…la Comisión señala erróneamente que mi representada ‘no logró probar sus afirmaciones” se observa entonces, que el vicio argüido por la accionante está referido específicamente a la suficiencia de la prueba de las aseveraciones formuladas por la empresa Bingo del Caribe, C.A. para desvirtuar el señalamiento de la fiscalización, en relación con la modificación no autorizada de la ubicación de las máquinas traganíqueles.

Ahora bien, los artículos 3 y 4 de la Providencia Administrativa Nº 6, de fecha 14 de septiembre de 2005, contentiva de las Normas sobre Posesión, Operación y Transporte de Máquinas Traganíqueles en el Territorio Nacional y Funcionamiento de Salas de Máquinas en Establecimientos con Licencia, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.310 del 9 de noviembre de 2005, dispone lo siguiente:

“Artículo 3º: Movilización y transporte de máquinas traganíqueles.

1. La movilización de cualquier máquina traganíqueles dentro de la sala de máquinas de las Licenciatarias deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Casinos. Para tales efectos, las Licenciatarias deberán formular la solicitud correspondiente indicando:

I. Motivo de la movilización
II. Cantidad de máquinas a movilizar
III. Denominación de cada máquina (marca, modelo, serial)
IV. Seriales de: Máquinas, Tarjetas de Control y Programas.
V. Plano de ubicación de las máquinas luego de los cambios que implique la movilización dentro de la sala de máquinas.
(…)

Artículo 4º: Funcionamiento de las Salas de Máquinas
(…)
4. Toda licenciataria está obligada a mantener un plano en el cual se indique la ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles en la sala de máquinas con su respectiva identificación (número de activo asignado y serial de la máquina).” (Subrayado de esta Corte).

En efecto, se observa que el funcionamiento y ubicación de las máquinas traganíqueles, se encuentra claramente reglado, prohibiéndose cualquier alteración de su colocación sin la aprobación del órgano rector en la materia.

De manera tal que, si se requiere una modificación en la ubicación de las referidas máquinas ella debe ser aprobada previamente por el órgano rector en la materia, es decir la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

No basta en consecuencia, que exista un plano actualizado de la ubicación de dichos equipos, es necesario que la ubicación de las máquinas traganíqueles este aprobada por dicha Comisión.

Ahora bien, advierte esta Corte que a la empresa recurrente le fue notificada el Acta de requerimiento Nº CNC-IN-2012-008-01, del 13 de febrero de 2012 en la que en su punto Nº 15 se indica la solicitud de entrega al funcionario actuante de los “Planos del Establecimiento”. Este requerimiento fue cumplido según consta en Acta de Recepción de documentos Nº CNC-IN-2012-008-02 de la misma fecha.

Asimismo, se observa en el Anexo C, del Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-20123-02, la verificación hecha por el fiscal actuante en la cual se selecciona la respuesta afirmativa a los cuestionamientos de las secciones 10 y 11 relativos a la operatividad de las máquinas traganíqueles de la empresa fiscalizada, preguntas que a continuación se transcriben:

“10. ¿Mantiene un plano actualizado con la ubicación de cada una de las máquinas con su respectiva identificación (número de activo asignado y serial de la máquina)? Art. 4. num. 4 Prov. 1 reformada parcialmente por la Prov. 6)

11. ¿Se ha realizado la movilización de alguna máquina traganíqueles dentro de la sala de máquinas sin la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles? (Art. 3 num. 1 Prov. 1 reformada parcialmente por la Prov. 6)”.

Es decir, que luego de la verificación efectuada por la fiscalización, tanto de la documentación entregada por la recurrente como por la verificación in situ de las instalaciones, se determinó que a la fecha de la inspección, hubo modificaciones en la ubicación de las máquinas traganíqueles que no contaron con la autorización de la Comisión Nacional de Casinos.

No obstante, la empresa fiscalizada señala en su recurso, a los fines de desvirtuar tal afirmación, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles cuenta en sus archivos “con un croquis objeto de la inspección previamente realizada, el cual fue acompañado como anexo a los descargos y que reproduciremos oportunamente en el lapso probatorio del presente procedimiento.” (Subrayado de esta Corte)

Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente hacer algunas consideraciones acerca de la carga de la prueba, y en tal sentido observa, que de acuerdo a la doctrina, la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires-Argentina. Ediciones de La Palma, 1958). La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece dicho principio, en su artículo 506, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De esta norma se desprende la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga de probar sus aseveraciones, pues es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

En base a esta premisa, le correspondería en la presente causa probar a la parte actora no haber modificado la ubicación originalmente autorizada de las máquinas traganíqueles en el establecimiento fiscalizado. No obstante, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le correspondería a la parte demandada probar que si hubo una alteración., pues conforme señala la doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba (…) Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). (Vid. Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras contra Fondo de Inversiones de Venezuela).

No obstante, en el presente caso, la demandante no sólo negó haber modificado la ubicación original de las máquinas traganíqueles, sino que se comprometió ante esta Corte a traer elementos de prueba para demostrar entonces, ahora afirmativamente, el mantenimiento de la colocación original de tales máquinas; por tanto, no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada correspondiendo ahora a la actora probar sus alegaciones.

Al respecto se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo en sentencia Nº 2011-1498, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Porfiria Antía de Roca contra la Gobernación del estado Carabobo) respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

“En relación con el régimen de la carga de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

‘En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración (…)’. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. citada por sentencia Nº 2.005 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).

Lo anteriormente descrito evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración” (Subrayado de esta Corte)

En este orden de ideas, se observa en el presente caso, que en la pieza contentiva de los antecedentes administrativos del expediente de la presente causa, en sus folios 49 al 57, en los cuales riela el escrito de observaciones al Acta Nº CNAC-IM-AI-2012-02, y sus anexos, que adjunto al mismo no consta el croquis aludido por la recurrente. Tampoco durante el lapso probatorio fue promovida ni consignada prueba alguna por parte de la representación de la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A. relativa al croquis representativo de la ubicación de las máquinas traganíqueles, no obstante haber anunciado su presentación en el escrito recursivo, limitándose la representación de dicha empresa a promover en su escrito de promoción de pruebas (folios 70 y 71) “…el mérito favorable del expediente consignado por la recurrida, que se acompaña al presente expediente” y “muy especialmente: 1.-Escrito de descargos presentados por mi representada en fecha 27 de febrero de 2012 (…) 2.- Los documentos fundamentales que acompañan la solicitud de nulidad presentada por mi representada”.

En consecuencia, al igual que en sede administrativa, la recurrente no logra probar la veracidad de sus alegaciones para desvirtuar el señalamiento de la Comisión accionada sobre la ubicación sin autorización de las máquinas traganíqueles en su establecimiento, al no presentar los elementos que sustenten su defensa en este punto de la fiscalización, quedando improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho del acto recurrido ante esta Corte en el aspecto señalado. Así se declara.

En cuanto al resto de las denuncias formuladas por la accionante en su escrito recursivo, si bien no se señalan el vicio de nulidad que lleva a la representación de Bingo del Caribe, C.A. a impugnar el acto aquí denunciado, es evidente para esta Corte que tales argumentos están dirigidos a invocar el presunto vicio de falso supuesto de hecho en el accionar de la Comisión Nacional de Casinos al emitir el acto sancionatorio N° CNC-RS-007/11, de fecha 21 de mayo de 2012, por lo cual se extienden a ellas los señalamientos señalados en relación con el referido vicio.

En consecuencia se pasan a analizar las siguientes denuncias formuladas por el recurrente, en la forma que se expresa de seguidas:

II.- Sobre la ubicación y distribución de las máquinas traganíqueles en la sala de máquinas traganíqueles y su incumplimiento con lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la Providencia 1 reformada por la providencia 6. La superficie destinada a la explotación de máquinas traganíqueles no excede a la destinada al juego de bingo.

Al respecto señaló la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que “…niega rotundamente la información sobre el incumplimiento sobre disparidad de tamaño…”.

Se observa que la mencionada Providencia Nº 6, a la que se hace referencia supra, en su artículo 4 numerales 2 y 3, señala al respecto:

“Artículo 4º: Funcionamiento de las Salas de Máquinas
1. El funcionamiento de máquinas traganíqueles u otros juegos programables, sólo deberán realizarse conjuntamente con la de Casinos o Salas de Bingo (Art. 27 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles)
2. La superficie destinada a las salas de máquinas no podrá exceder de la destinada a las salas de bingo (Art. 1º, numeral 3 del Reglamento).
Las solicitudes de licencias para salas de bingo y máquinas traganíqueles deberán incluir, entre los documentos anexos a su solicitud, un plano de distribución detallado, dibujando a escala, en el cual se demuestre con toda claridad, la distribución propuesta para las superficies destinadas a la sala de bingo y a la sala de máquinas.
3. la ubicación y distribución de máquinas traganíqueles en la sala de máquinas tiene que realizarse atendiendo a las siguientes condiciones:
I. De la superficie destinada exclusivamente a la sala de máquinas (no incluyen bar, restaurant y sala de espectáculos), se podrá utilizar un máximo del 25% de la misma para colocar máquinas traganíqueles, sin perjuicio de las condiciones que se mencionan a continuación.
II. Que se garanticen las medidas de seguridad del establecimiento, particularmente las referidas a evacuación en caso de un siniestro.
III. Que se maximice la comodidad al público usuario de las máquinas traganíqueles.
IV. Que facilite la inspección de las máquinas traganíqueles.
V. Que no interfiera con la prestación de los servicios complementarios exigidos por la Ley, tales como bar, restaurante, sala de espectáculos, sanitarios, etc.
VI. Que en general, se mantenga un ambiente propicio de juego en la sala de máquinas.
VII. En el caso de las máquinas traganíqueles ubicadas en casinos, que se evite la distracción o cualquier interferencia con los jugadores de las mesas de juego.” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, a decir del Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-20123-02, de fecha 13 de febrero de 2012, levantada por el fiscal actuante de la Comisión Nacional de Bingos, la empresa recurrente no cumple en sus instalaciones con los parámetros de los numerales transcritos.

No obstante, la Representación de la Sociedad Mercantil recurrente, señala en su defensa ante esta Corte, a fin de sustentar sus alegatos, “que oportunamente consignaremos el respectivo croquis que demuestra que la dimensión de la sala de máquinas traganíqueles es inferior en cuanto a su tamaño a la sala de bingo, dejando sin efecto el supuesto incumplimiento”. Es decir, que la accionante sostiene en forma afirmativa en su recurso, que el área destinada al funcionamiento de las máquinas traganíqueles es menor a la correspondiente a la sala de bingo, y que en tal sentido procederá a probar su aseveración con la documentación pertinente que será presentada ante esta Corte.

En tal sentido, se observa para este aspecto del recurso, que la recurrente tampoco presentó durante el lapso probatorio prueba alguna por parte de la Representación de la sociedad mercantil Bingo del Caribe, C.A. relativa al croquis representativo del tamaño de la sala en donde se encuentran ubicadas las máquinas traganíqueles, no obstante haber anunciado su presentación en el escrito recursivo, circunscribiéndose la Representación de dicha Sociedad Mercantil a promover en su escrito de promoción de pruebas (folios 70 y 71) “…el mérito favorable del expediente consignado por la recurrida, que se acompaña al presente expediente” y “muy especialmente: 1.-Escrito de descargos presentados por mi representada en fecha 27 de febrero de 2012 (…) 2.- Los documentos fundamentales que acompañan la solicitud de nulidad presentada por mi representada…”.

En consecuencia, se reitera en este punto del análisis lo expuesto anteriormente en cuanto a la carga de la prueba y al compromiso de consignación de la documentación probatoria de las defensas del recurrente, pues se observa que al igual que en sede administrativa, la recurrente no logra probar la veracidad de sus alegaciones para desvirtuar el señalamiento de la Comisión accionada, al no presentar los elementos que sustenten su defensa en este punto de la fiscalización, quedando improcedente la denuncia sobre la falsedad del acto recurrido en cuanto a las medidas y condiciones de la sala destinada al funcionamiento de las máquinas traganíqueles. Por lo tanto, se consideran improcedentes las denuncias formuladas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, en contra de la infracción que le imputara la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cuanto la ubicación y distribución de las máquinas traganíqueles en la sala de máquinas traganíqueles y la superficie destinada a la explotación de dichas máquinas. Así se declara.

III. Sobre el falso supuesto del acto al determinar la ausencia Oficial de Cumplimiento que reporte al máximo directivo del sujeto obligado y su respectiva unidad de prevención, control y detección de legitimación de capitales.

Se observa en el acto impugnado, que la Comisión accionada señala en relación con la imputación de incumplimiento señalada a Bingo del Caribe, C.A., que “… de acuerdo a la referida Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-20123-02 se constató que la sociedad mercantil BINGO DEL CARIBE, C.A.no posee un Oficial de Cumplimiento que vele el cumplimiento (sic) de todas las normas que en materia de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales … tal como lo exige la referida Providencia Administrativa, en este sentido el apoderado judicial se limitó a remitirse a lo alegado en el escrito, en base al Acta de Requerimiento Nº CNC-IN-2012 008-3, el cual además no consta en dicho procedimiento administrativo.” (Subrayado de esta Corte)

En efecto, observa esta Corte que en las observaciones formuladas por el recurrente en fecha 27 de febrero de 2012, al Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-20123-02, de fecha 13 de febrero de 2012, (Folio 53 de los antecedentes administrativos incorporados a la presente causa), la representación de Bingo del Caribe, C.A. señaló: “…5) En cuanto a los puntos relativos a la materia de cumplimiento de la providencia Nº DE-11-011 en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, nos remitimos a lo alegado en escrito consignado a esta Honorable Comisión, en base al ACTA DE REQUERIMIENTO Nº CNC-IN-2012-008-3” (Subrayado de esta Corte).

Advierte esta Corte que al verificarse el contenido del Acta de Recepción CNC-IN-2012-008-2, de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita al pie tanto por el fiscal actuante como por el apoderado de la empresa fiscalizada, el listado de la documentos cuya recepción se constata no señala el documento referido por la accionante, sólo se observa en el punto Nº 12 la entrega del “Listado actualizado de Directores, Gerentes y Directores”.

Se observa igualmente, que la Sociedad Mercantil recurrente, en su recurso administrativo, se refiere en este punto a los alegatos esgrimidos en sede administrativa en un escrito denominado “INFORME DE DOCUMENTACIÓN CNC-DPCFCFT-2012-014-003 de fecha 31 de julio de 2013” -el cual advierte esta Corte, no consta ni en la documentación consignada en la presente causa por la representación de la empresa Bingo del Caribe, C.A., ni en los antecedentes administrativos entregados por la Comisión Nacional de Casinos-. Describe en consecuencia la accionante, que en dicha oportunidad señaló lo siguiente:

“Ahora bien respecto de este punto es necesario hacer una serie de consideraciones que consideramos (sic) relevantes las cuales ya han sido expuestas en comunicaciones recibidas por la Comisión a su honroso cargo, en fecha 18 de diciembre de 2007, 25 de abril de 2011, 06 (sic) de junio de 2011, 01 (sic) de agosto de 2011 y últimamente el 27 de febrero de 2012” (Subrayado de esta Corte).

Señaló, la recurrente asimismo, refiriéndose a los dichos que según ella narra, fueron asentados en el mencionado INFORME DE DOCUMENTACIÓN CNC-DPCFCFT-2012-014-003, que ante la entrada en vigencia de la Providencia “DE-11-11”, que exige que para el ejercicio del cargo de Oficial de Cumplimiento ser profesional o técnico universitario en las áreas de economía, derecho, administración o contaduría, además de experiencia mínima de tres (3) años en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, en fecha 1º de julio de 2011 procedió a celebrar una Asamblea de Accionistas, “copia de cuya acta se remitió a la Comisión y se anexó, por la cual se designó al Abogado Alejandro Alberto Rodríguez Cossu (…) Constancia de correspondencias que se anexan que dicho abogado fue postulado con sus credenciales a la Comisión para que ésta le diera la correspondiente aprobación con el propósito de cumplir el requisito legal y procederse al registro del Acta, a lo cual la Comisión indicó que debía remitir todas las credenciales (pese a que habían sido remitidas con la comunicación) lo cual se hizo nuevamente, con inserción de certificados que acreditaban la formación del designado en la materia de legitimación de Capitales y demás credenciales (…) la Comisión a estas fechas no se ha pronunciado respecto de esta presentación, lo cual ha hecho imposible el registro del Acta de Asamblea. Es necesario acotar que –sin embargo- y pese al vacío de aprobación oficial, dicho ciudadano ha venido llevando ‘ad hoc’ todas las funciones inherentes a un Oficial de Cumplimiento...” (Subrayado de esta Corte)

Agregó, la Representación Judicial de Bingo del Caribe, C.A. que “…ante lo señalado en el informe agregado parcialmente, queda absolutamente claro que el Oficial de Cumplimiento de mi representada es su Consultor Jurídico, por lo tanto como con lo cual (sic) es imposible argumentar que el mismo no le reporte al máximo Directivo del sujeto obligado…”.

Ahora bien, la Providencia Administrativa Nº DE-11-011, de fecha 6 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.654, de 12 de abril de 2011, mediante la cual se establecen las Regulaciones para la Prevención, Control y Fiscalización de los Delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dispone lo siguiente:

“Artículo 5º—Del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo. Es el conjunto de elementos que integran la materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, conformado por conceptos de estructuras, políticas, procedimientos, programas, planes, normas y controles internos, orientados a evitar la ejecución de operaciones provenientes de actividades delictivas relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, establecidas en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Artículo 6º—De la Implementación. Los Sujetos Obligados deberán, para el cumplimiento y obligación de normas de seguridad y cuidado, diseñar e implementar un Sistema Integral de Prevención y Control, que comprendan medidas apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que la ejecución de sus operaciones se utilicen como instrumento para el ocultamiento, simulación, manejo e inversiones o aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero proveniente de actividades delictivas o ilícitas.
(…)
Artículo 8º—De la Estructura. La estructura del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo estará integrado por:
1. La Junta Directiva del Sujeto Obligado.
2. El Presidente de Sujeto Obligado o quien haga sus veces.
3. El Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
4. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
5. El Responsable de Cumplimiento por Área.

Artículo 9º—De las Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de los Sujetos Obligados tendrá las siguientes obligaciones:
(…)
2.- Aprobar la designación del Oficial de Cumplimiento; así como, los Responsables de Cumplimiento para cada una de las áreas.
(…)

Artículo 11.—Del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento será un empleado designado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente al Presidente o quien haga sus veces, y tiene bajo su responsabilidad, velar por el cumplimiento de todas las normas de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales debe seguir el Sujeto Obligado, en virtud de la supervisión ejercida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; así como todas aquellas establecidas por dicha Comisión.
Las decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte de todos los empleados del Sujeto Obligado, de acuerdo a lo establecido en esta Providencia.” (Subrayado de esta Corte)


En consecuencia, se observa el carácter fundamental de la designación de esta figura a los fines del control prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo en los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, quien deviene en el custodio y responsable ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del cumplimiento de toda la normativa en esta materia, en el ámbito de funcionamiento de cada empresa licenciataria. Por tanto, su ausencia dentro del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo resulta en el incumplimiento de las condiciones de funcionamiento que dicha Comisión establece a tales fines, pues dentro de la estructura de la empresa es el principal vigilante de la observancia de esta cardinal normativa de interés para la seguridad nacional.

Ahora bien se observa que el artículo 9, numeral 2 de la Providencia citada señala que corresponde a la Junta Directiva de las licenciatarias la aprobación del Oficial de Cumplimiento a los fines indicados, indicando la normativa que el sujeto designado debe cumplir con el siguiente perfil:

“Artículo 12.—De los Requisitos del Cargo de Oficial de Cumplimiento. Para ser designado Oficial de Cumplimiento deberá reunir con los siguientes requisitos:
1. Ser profesional o técnico universitario en las áreas de economía, derecho, administración o contaduría y comprobada experiencia mínima de tres (03) años en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.
2. Estar residenciado en el país.
3. No haber sido condenado por sentencia definitivamente firme, por delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo.
4. Estar inscrito en el Registro de Oficiales de Cumplimiento que llevará a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a tales efectos.” (Subrayado de esta Corte).

Es decir, se requiere a los fines de ocupar el cargo de Oficial de Cumplimiento dentro del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo que exige la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la inscripción en el Registro de Oficiales de Cumplimiento que debe llevar dicho órgano.

En tal sentido indica la recurrente que el sujeto designado para dicho cargo “fue postulado con sus credenciales a la Comisión para que ésta le diera la correspondiente aprobación con el propósito de cumplir el requisito legal y procederse al registro del Acta”, y al respecto hace referencia a la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 1º de julio de 2011 “…copia de cuya acta se remitió a la Comisión y se anexó, por la cual se designó al Abogado Alejandro Alberto Rodríguez Cossu…” así como a las “…comunicaciones recibidas por la Comisión (…) en fecha 18 de diciembre de 2007, 25 de abril de 2011, 06 (sic) de junio de 2011, 01 (sic) de agosto de 2011 y últimamente el 27 de febrero de 2012…”. Señala además la recurrente que “Es necesario acotar que –sin embargo- y pese al vacío de aprobación oficial, dicho ciudadano ha venido llevando ‘ad hoc’ todas las funciones inherentes a un Oficial de Cumplimiento” (Subrayado de esta Corte). Es decir, que en efecto reconoce la recurrente que al momento de la fiscalización no contaba con el Oficial de Cumplimiento en las condiciones indicadas por la normativa citada, emanada de la Comisión Nacional de Casinos.

Al respecto, se advierte que en la imputación realizada en el acto sancionatorio N° CNC-RS-007/11, de fecha 21 de mayo de 2012, sobre el incumplimiento de las políticas sobre prevención y detección del delito de legitimación de capitales, señala la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que “…no consta en autos que BINGO DEL CARIBE,C.A., haya inscrito ante la Comisión nacional de casinos a un oficial de cumplimiento, contraviniendo …el numeral 4 del artículo 12 de la citada providencia administrativa…” (Vid. reverso folio 22).

No obstante, se observa que los documentos referidos por la representación de la accionante como defensa para la situación irregular en la que se encontraba respecto de la designación formal del Oficial de Cumplimiento, no fueron presentados durante el presente proceso, a fin de corroborar la veracidad de las afirmaciones de la accionante para la impugnación del acto aquí denunciado, así es el caso del mencionado “INFORME DE DOCUMENTACIÓN CNC-DPCFCFT-2012-014-003”, cuyo contenido dice reproducir la accionante en su recurso ante estas Cortes.

Se infiere en consecuencia, de lo anterior y reforzado por señalamiento que realiza la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su acto sancionatorio cuando expresa que el “escrito, en base al ACTA DE REQUERIMIENTO Nº CNC-IN-2012 008-3” el cual señala la representación de Bingo del Caribe, C.A., como contentivo de su defensa, “…no consta en dicho procedimiento administrativo…”, que la recurrente intenta probar la designación, aún de hecho, de un Oficial de Cumplimiento que se encuentra en funciones, mediante la referencia a diversos documentos que, según se infiere de sus reseñas, se encuentran en poder del organismo sancionador, pero que no fueron presentados en sede administrativa y tampoco en este proceso contencioso a los fines de sustentar y confirmar las aseveraciones de su demanda.

En consecuencia, se considera imperioso reiterar en este punto el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil respecto a la carga de la prueba, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En consecuencia, ante inercia de la parte actora a los fines de la demostración de sus afirmaciones impugnatorias del acto aquí recurrido, declara improcedentes los alegatos por ella esgrimidos en contra del incumplimiento que se le imputa, respecto de la designación de un Oficial de Cumplimiento dentro del personal de la empresa sancionada. Así se declara.

VI. Sobre el falso supuesto del acto impugnado, al señalar que la recurrente no establece políticas que conozcan los clientes y los empleados a objeto de que éstos tengan conocimiento del marco legal en la lucha contra la detección y prevención del delito de legitimación de capitales.

La Providencia Administrativa Nº DE-11-011, de fecha 6 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.654 de 12 de abril de 2011, mediante la cual se establecen las Regulaciones para la Prevención, Control y Fiscalización de los Delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece en sus artículos 29 y 34 al texto:
“Artículo 29.—De los Registros Individuales de los Clientes. Los Sujetos Obligados deben establecer registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación, a los efectos de determinar su perfil y adoptar parámetros de segmentación, que permitan determinar el rango con el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los jugadores o apostantes, o por cualquier otro instrumento de similar eficacia o cualquier otro criterio que le permita identificar las operaciones inusuales o sospechosas. Los datos incluidos en el registro individual y los documentos obtenidos conformarán el expediente del cliente.
Artículo 34.—Del Deber de Implementar una Política Conozca a su Empleado. El área de Recursos Humanos de los Sujetos Obligados o quien haga sus veces, apoyados por el Oficial de Cumplimiento, como parte de sus controles internos, deben llevar un registro de cada uno de sus empleados en el cual incluyan las constancias de selección de su personal, verificación de datos e informaciones aportados por ellos, así como las referencias de empleos anteriores, en especial aquellos relacionados con los servicios prestados en otras licenciatarias. El referido registro debe ser actualizado, en sus aspectos más relevantes, al menos una vez al año, con el fin de garantizar un alto nivel de integridad y de conocimiento de los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del personal; así como, la capacitación en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.”.

En tal sentido, esta normativa exige a las licenciatarias de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles el deber de llevar un Registro Individual de los Clientes, así como un registro de cada uno de sus empleados, todo ello a los fines del registro de sus perfiles que permitan la prevención y control de la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, que es el objetivo de la reglamentación citada. De acuerdo al Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-20123-02, levantada por el fiscal actuante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se verificó la ausencia de cumplimiento de dicha obligación, por parte de Bingo del Caribe, C.A.

En tal sentido, señaló el órgano fiscalizador en su acto sancionatorio respecto del incumplimiento endilgado a BINGO DEL CARIBE, C.A. que “…la representación de la sociedad mercantil BINGO DEL CARIBE, C.A., se limitó a alegar la misma defensa planteada en el punto anterior, con lo que en consecuencia con dicha probanza no logró demostrar en el momento de la inspección que dicho establecimiento cumplía con las políticas conozca a su cliente, conozca a su empleado, exigidas por la normativa que regula la Prevención, Control y Fiscalización de los delitos de legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ya indicada con anterioridad, por lo que dicho argumento no logra desvirtuar el hecho irregular que fuera detectado en la Inspección realizada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 13 de febrero de 2012 y plasmada en el Acta de Inspección Acta de Inspección N° CNC-IN-AI-2012-02, la cual fue realizada en presencia de ALEJANDRO RODÍGUEZ COSSU en su carácter de apoderado del referido establecimiento, sin que además dicho ciudadano hubiera formulado observación, disconformidad o salvedad alguna a los hechos…” (Negrillas y mayúsculas del original).

En efecto, respecto a este punto se observa que expresa la Sociedad Mercantil recurrente, en su recurso administrativo, haciendo referencia nuevamente al precedentemente mencionado documento, denominado INFORME DE DOCUMENTACIÓN CNC-DPCFCFT-2012-014-003, que “…en el señalado escrito se hace referencia a la realización de los programas exigidos por la Comisión para la prevención de la legitimación de capitales y Financiamiento del Terrorismo entre los cuales se encuentra obviamente los de información a los empleados clientes de las normas que rigen la materia…”.

En consecuencia, ratificando en este punto el análisis realizado en la denuncia anterior, ya que como se indicara ut supra, el referido documento no se encuentra en las actas del expediente de la causa, y a la luz del principio dispositivo de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, al no traer el accionante al presente proceso la documentación por el indicada que permitiera desvirtuar las razones que llevaron a la Comisión Nacional de Casinos al señalamiento del incumplimiento en materia de establecimiento de políticas que conozcan los clientes y los empleados para el conocimiento del marco legal en la lucha contra la detección y prevención del delito de legitimación de capitales y la imposición de la sanción derivada del mismo, es imperativo concluir la improcedencia de su denuncia sobre la falsedad de las verificaciones de la fiscalización en dicha materia. Así se declara.

V. Sobre el falso supuesto del acto al declarar que la demandante no realizó dos (2) auditorias anuales [semestrales] para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección de legitimación de capitales. No presentó un listado de auditores autorizados.

Dispone el artículo 41 de la Providencia N° DE-11-011, ya nombrada con anterioridad lo siguiente:
“Del Informe Anual Sobre la Prevención y Control De Legitimación De Capitales y Financiamiento del Terrorismo
Artículo 41. Los Sujetos Obligados deberán exigir a su Auditores Externos un ‘Informe Semestral Sobre la Prevención y Control de Legitimación de Capitales’ en relación al cumplimiento de métodos y procedimientos internos implementados por ellos, para prevenir los intentos de utilizarlos como medio para legitimar capitales; así como evaluar el cumplimiento de los deberes que se les establecen en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO), las Normativas, Instructivos o Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y todos aquellos actos normativos emitidos por las autoridades competentes, relativas al delito de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.
Los auditores externos dentro de sus inspecciones de auditoría de cumplimiento deberán remitir a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el "Informe Semestral sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales", conjuntamente con el informe semestral de los estados financieros, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal de las sociedades mercantiles (Licenciatarias)”.

En esta norma, se establecen dos sujetos obligados, a saber: las licenciatarias y los auditores externos contratados por éstas. De manera tal que, por una parte, las licenciatarias, tienen el deber de exigir a los auditores externos la realización de dos (2) Informes Semestrales sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y por su lado, estos auditores, deben remitir a la Comisión Nacional de Casinos los referidos Informes.

Al respecto, señaló la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles aquí recurrida, en el acto recurrido N° CNC-RS-007/11, de fecha 21 de mayo de 2012, que “…de la inspección practicada se dejó constancia del incumplimiento por parte del establecimiento BINGO DEL CARIBE, C.A., de dicho deber, y en este sentido la representación de BINGO DEL CARIBE, C.A., se limitó a argumentar lo referido en los dos puntos anteriores, con lo que en consecuencia no logró desvirtuar dicha infracción, demostrando que no los ha remitido semestralmente dichos informes…” (Mayúsculas del original).

No obstante, no se observa señalamiento alguno por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A., en sede administrativa en relación con la imputación de este incumplimiento, mas en su recurso contencioso administrativo incoado ante estas Cortes indicó al respecto:

“Esta aseveración realiza[da] por la Comisión es totalmente falsa ya que [en] los archivos de la misma las auditorías (sic) realizadas por la firma CARNERO&RAMOS Contadores Públicos, de fecha siguiente.
- Auditoría de fecha 20 de julio de 2011, período del 01 (sic) de enero de 2011 al 30 de junio de 2011
- Auditoría de fecha 13 de enero de 2012 [2011], período del 01 (sic) de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011
- Auditoría de fecha 16 de julio de 2012, período del 01 (sic) de enero de 2012 al 30 de junio de 2012.
(…)
Cada uno de estos documentos serán reproducidos oportunamente a los fines de respaldar y probar nuestra posición, la cual es clara y enfática al señalar que no existe ninguna violación de las normas que en materia contable y de auditorías [que] regulan el régimen de los Casinos y bingos de acuerdo a la legislación venezolana, ante lo cual solicitamos que sean desechados los argumentos de la Comisión y se declare la nulidad del acto impugnado.”(Subrayado de esta Corte)

Al respecto, se advierte de la revisión de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que la referida documentación relativa a las auditorías presuntamente realizadas por los auditores externos de la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A., a los fines de demostrar sus afirmaciones de cumplimiento de la normativa citada, no cursa en el mismo, por lo cual, ante la ausencia del sustento probatorio anunciado por la recurrente, queda firme para esta instancia la imputación emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles respecto a la realización de las auditorias semestrales para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales, de conformidad con la normativa citada.

En consecuencia, ratificando lo señalado por este Tribunal en el análisis de la denuncias anteriores formuladas por la accionante en el presente proceso, en relación con la inversión de la carga de la prueba y la exigencia procesal de probar los hechos afirmados por las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no presentarse la documentación anunciada como base de la defensa para impugnar el incumplimiento que se le imputa a la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A., en relación con la realización de las auditorías semestrales en materia de prevención y control del delito de legitimación de capitales, se considera improcedente el alegato de la parte actora para desvirtuar el señalamiento de la Comisión Nacional de Casinos relativo a la infracción detectada en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº DE-11-011, de 6 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.654, de 12 de abril de 2011 citada. Así se declara.

VI.- Sobre el falso supuesto del acto administrativo, respecto a que el Bingo del Caribe, C.A. no presentó certificado de eficiencia eléctrica, de todas las máquinas traganíqueles y demás equipos eléctricos que funcionan dentro del establecimiento emitido por SENCAMER.

La Providencia Administrativa N° 31 de fecha 5 de enero de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.353, de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual se regula el Funcionamiento y Uso de las Unidades de Producción Autónoma de Energía Eléctrica dentro de los Establecimientos de Casinos y Salas de Bingos en sus artículos 3 y 4 consagra lo siguiente:

"Artículo 3: Las empresas licenciatarias de Casinos y Salas de Bingo deberán consignar ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en un lapso no mayor de tres meses, el certificado de eficiencia eléctrica emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), de todos y cada uno de las maquinas y equipos eléctricos que funcionan en sus establecimientos.
Artículo 4: La Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos tiene las más amplias facultades para fiscalizar y vigilar el cumplimiento de la presente Providencia y en atención al deber de colaboración que, por mandato del artículo 136 de la Constitución Nacional, debe existir entre los distintos órganos que conforman el Poder Público, deberá notificar a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) cualquier hecho que viole las disposiciones contenidas en la Resolución 007 de fecha 21/12/2009 (sic), publicada en Gaceta Oficial N° 39.332 de fecha 21 de diciembre de 2009...".

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones de la Providencia citada, se otorgaba un lapso de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Providencia citada, en fecha 25 de enero de 2010, para que las empresas licenciatarias consignaran el CERTIFICADO DE EFICIENCIA ELÉCTRICA emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), “…de todos y cada uno de las máquinas y equipos eléctricos que funcionan en sus establecimientos…”.

Respecto del incumplimiento endilgado a la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A., en el acto impugnado observó la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en acto sancionatorio N° CNC-RS-007/11, de fecha 21 de mayo de 2012, lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo a la referida Acta de Inspección N° CNC-IN-AI-2012-02, se constató que la sociedad mercantil BINGO DEL CARIBE, C.A., no presentó el certificado de eficiencia eléctrica emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), de todos y cada uno de las maquinas y equipos eléctricos que funcionan en sus establecimientos, en ese sentido el apoderado judicial se limitó a consignar una comunicación S/N de fecha 20 de abril de 2010, recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio el 22 de abril de 2010, donde solicitan la emisión del Certificado de Eficiencia Eléctrica, certificado que a la fecha no ha sido consignado ante este órgano de control.
Analizando el anterior señalamiento, los descargos y la probanza promovida, se observa en primer lugar que, aún cuando la representación de la sociedad mercantil BINGO DEL CARIBE, C.A., sí consignó la solicitud ya indicada, dicha prueba no logra desvirtuar el hecho irregular que fuera detectado en la inspección realizada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 13 de febrero de 2012 y plasmada en el Acta de Inspección Acta de Inspección N° CNC-IN-AI-20112-022…” (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).

Al respecto alegó el recurrente:

“…pasando al punto relativo al certificado de eficiencia eléctrica de todas las maquinas traganíqueles y demás equipos eléctricos que funcionan en el establecimiento, a ser emitida por SENCAMER, consignamos solicitud efectuada en fecha 22 de abril de 2010, con el propósito que se llevase a cabo por parte de dicho organismo público la labor necesaria para la obtención del certificado, lo cual el citado organismo no ha cumplido hasta la fecha, pero que evidencia nuestra intención y actitud activa a este respecto, desde la época misma de entrada en vigencia de la norma en este sentido. DE HECHO DEMOSTRAMOS NUESTRA INTENCIÓN DE CUMPLIR CON LA DISMINUCIÓN DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SEGÚN DEMUESTRA FOTO ANEXA DE CALCOMANÍA DE CORPOELEC DONDE NOS ACREDITA COMO USUARIO QUE CONTRIBUYE CON EL AHORRO ENERGÉTICO’

Ciudadanos Magistrados la posición asumida por la Comisión ante nuestros planteamientos es absolutamente incongruente, como señalamos anteriormente de acuerdo a la legislación venezolana, el órgano competente para la emisión del documento conocido como ‘certificado de eficiencia eléctrica’ es el SENCAMER y efectivamente mi representada acudió ante ese organismo para solicitar el certificado, a la fecha no se ha dado respuesta a la petición de lo cual obviamente no puede ser responsabilizado BINGO DEL CARIBE, C.A.”(Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, se observa que desde la fecha de la solicitud formulada al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), en fecha 22 de abril de 2010, -la cual riela en los folios 1 al 5 de las copias simples que forman parte de los antecedentes administrativos incorporados a la presente causa- hasta la fecha de la fiscalización practicada por la Comisión Nacional de Casinos, a la empresa BINGO DEL CARIBE, C.A. y que consta en Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-20123-02, de fecha 13 de febrero de 2012, habían transcurrido casi dos años. Es decir, un laxo período para solventar la exigencia de la normativa citada sobre el funcionamiento y uso de las unidades de producción autónoma de energía eléctrica dentro de los establecimientos de casinos y salas de bingos contenida en la Providencia Administrativa de la Comisión Nacional de Casinos N° 31, de fecha 30 de diciembre de 2009. No obstante, no se observan nuevas comunicaciones o solicitudes posteriores a la solicitud mencionada, emitidas por la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A., al referido Servicio Autónomo a fin de obtener una respuesta satisfactoria a su requerimiento, que le permitiera cumplir con la exigencia impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en materia de la formal certificación de la eficiencia energética de los equipos utilizados en sus instalaciones y de esta forma no incurrir en el incumplimiento que ahora se le endilga.

Asimismo, se observa, como bien señala el recurrente en su demanda que “…el órgano competente para la emisión del documento conocido como ‘certificado de eficiencia eléctrica’ es el SENCAMER…” y que si bien la empresa Bingo del Caribe, C.A. pudo obtener una acreditación del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, como usuario que “contribuye con el ahorro energético”, tal como se presume del documento incorporado al folio seis (6), de los antecedentes administrativos de la presente causa, el documento exigido en la normativa indicada debe ser expedido específicamente por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER) y está referido expresamente a “…todos y cada uno de las maquinas y equipos eléctricos que funcionan en sus establecimientos…”, por lo cual dicha acreditación no se corresponde con el requisito exigido por la Comisión Nacional de Casinos de conformidad con la normativa citada y por tanto se configura la inobservancia de la normativa emanada de dicho órgano rector al no constatarse la obtención del certificado de exigencia eléctrica por parte de Bingo del Caribe, C.A., exigido por dicho órgano.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Corte declara improcedente la denuncia formulada por la recurrente en relación con el incumplimiento de la citada Providencia Administrativa N° 31 de fecha, 5 de enero de 2010, que se le imputa. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Bingo del Caribe, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-007/12, de fecha 2l de mayo de 2012, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Oscar Guillarte Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BINGO DEL CARIBE, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-007/12 de fecha 2l de mayo de 2012, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (CNC).

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,




IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000773
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.