REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veinte (20) de junio de 2013
203° y 154°

En fecha 2 de agosto de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 8890 de fecha 10 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Amanda Isabel Montilla de Parra y Noel Enrique Petit Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.880 y 14.886, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUGO ALBERTO DÍAZ URIBARRÍ, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.024, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 10 de julio de 2001, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2001, por el recurrente debidamente asistido por el Abogado Adolfo Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.057, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2001, se recibió en la Secretaría el escrito presentado por los Abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolas Mago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.504 y 2.958, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del recurrente, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa y el 16 de octubre de 2001, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas el cual venció el 24 de octubre de 2001.

En esa misma fecha, en virtud de la incorporación del Abogado Cesar Hernández, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Magistrado Presidente; Juan Carlos Aptiz Barbera, Magistrado Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández, Magistrados.
En fecha 25 de octubre de 2001, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Magistrado César Hernández.

En esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:



-ÚNICO-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 1997, por los Abogados Amanda Isabel Montilla de Parra y Noel Enrique Petit Leal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hugo Alberto Díaz Uribarrí, contra la Resolución de fecha 29 de julio de 1997 que confirmó la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 1997, ambas dictadas por la Contraloría General del estado Trujillo y al efecto, se observa que:

En fecha 4 de noviembre de 1999, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente causa.

En fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, razón por la cual, en fecha 3 de julio de 2001, el actor asistido por el Abogado Adolfo Gimeno Paredes apeló de la decisión ut supra mencionada.

No obstante, se evidencia que desde el día 14 de agosto de 2001, fecha en que se recibió en la Secretaría, el escrito presentado por los Abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolas Mago actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del recurrente, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dicte decisión en la presente controversia, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de once (11) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 14 de agosto de 2001, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante, durante un lapso de más de once (11) años y dado que el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia por cuanto se encuentran vencidos los lapsos para el acto de informes, replica y contra replica, conforme al artículo 166, 167 y 168 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable rationae temporis, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede presumir, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 7 de febrero de 2012, se pasó a la Juez ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 11 años), esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2001-025565
MM/12

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.