JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001307
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1061 de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAGDA CAROLINA NOGUERA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.173, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2007, por la Abogada Olena Colombani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, cuyo extenso fue publicado en fecha 7 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, en esa misma oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Olena Colombani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de informes, la cual se llevaría a cabo en fecha 17 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió para el día 31 de marzo de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Pablo Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, solicitó que se fijara la audiencia de informes orales por cuanto fue diferida en dos (2) oportunidades.
En fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueran los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente, para que tuviese lugar el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.
En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte difirió la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte fijó para el día 7 de julio de 2009, la fecha en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 7 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de informes orales.
En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 16 de junio, 23 de septiembre, 4 de octubre de 2010, 25 de abril y 19 de julio 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Olena Colombani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de julio de 2012 y 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Olena Colombani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2005, los Abogados Juan Pablo Torres y Olena Colombini, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Amagda Carolina Noguera Liendo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Indicaron que su representada, “…comenzó a trabajar en el Ministerio del Interior y Justicia (…) desempeñando el cargo de Asistente Administrativo V. Posteriormente, es nombrada el 8 de marzo de 2002, responsable de organizar el trabajo de la Oficina de Legalización de Firmas y Registro Civil (…) como responsable y coordinadora tenía nuestra representada, un personal a su cargo y bajo su supervisión. Luego, el 17 de agosto de 2002 (…) se le otorga el cargo de Abogado II y continúa dirigiendo el trabajo y el personal de dicha oficina hasta que ocurre su destitución en el mes de julio de 2005”.
Señalaron, que “…el trabajo de nuestra patrocinada no se limitaba a cumplir con los deberes propios de su cargo, sino que en muchos casos, realizó aportes de gran importancia al MIJ (sic), como por ejemplo, elaborar el ´Proyecto de Autorización de Actividades Internas de la Dirección General de Política Interior´ de dicho Ministerio; formulación de planes Operativos Anuales Institucionales y Anteproyectos de Presupuestos, estos últimos deberes, asignados por el Director General de Política Interior, que no son propios del cargo de Abogado II, y que, sin embargo, fueron cumplidos cabalmente” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el día 15 de febrero de 2005, el Director General de Política Interior (…) dirigió una comunicación a la Directora General de Recursos Humanos del MIJ (sic) del Procedimiento Administrativo donde señala que hay una situación irregular por parte de nuestra representada y que ésta ha sido denunciada por algunos miembros del personal que labora en la OLFRC (sic) y de manera imprudente y parcializada, ya que le da valor probatorio a las denuncias del personal que trabaja en la OLFRC (sic), ab intitio, sin la debida sustanciación del Expediente Administrativo, este Director, califica a la presunta conducta de nuestra clienta como propia de una infracción administrativa, pero además, hace una solicitud a la Dirección General de Recursos Humanos, un tanto extraña ´poner a la orden de dicha Dirección a la referida ciudadana, a los fines de que sea reubicada en donde pueda cumplir funciones de acuerdo a su cargo´…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron, que dicha situación comenzó “…con una denuncia de ciertos funcionarios del personal a cargo de nuestra clienta, en donde formulan una serie de acusaciones en contra de ésta (…) y le incorporan (…) unas comunicaciones sobre hechos ocurridos en el año 2003. (…) entre esas comunicaciones se encuentran amonestaciones escritas hechas por nuestra representada, en el año 2003, en contra de algunas de las personas que en el año 2005 realizan denuncias contra ella”.
Expresaron, que “…de ninguna manera, se justifica la incorporación de estas comunicaciones en el Procedimiento Administrativo actual, pues esto no refleja mas (sic) que un posible conflicto entre el Personal Subalterno y su Supervisora, sin embargo, podría contribuir a prejuzgar a la Sra. (sic) Noguera y que también violaría el Derecho de Presunción de Inocencia. Es indudable que esta forma de iniciar el Procedimiento Administrativo no se corresponde con lo previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de la cita).
Que, “La manera irregular de comenzar este procedimiento se confirma en la comunicación de fecha 22 de febrero de 2005 (…) en la cual la Directora General de Recursos Humanos le solicita al DGPI (sic), ´con carácter de urgencia la apertura de la averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 1 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicaron, que “El 23 de febrero de 2005, el Director General de Política Interior (DGPI), le informa mediante Memorando No. 0046 a la Directora General de Recursos humanos (DGRH), ´…pasará a la orden de ese Despacho la ciudadana Magda Carolina Noguera…´. Llamamos la atención al ciudadano (a) Juez (a), que esta comunicación no forma parte del Expediente Administrativo y en la cual se evidencia que ya la Sra. (sic) Noguera, estaba siendo sancionada al separarla de su cargo sin haberse iniciado formalmente el Procedimiento Administrativo Sancionatorio separándola de su cargo y colocándola a la orden de RRHH (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…este Procedimiento Administrativo, tratan de ´sustanciarlo´ con ´pruebas´ prefabricadas, Véase por ejemplo, las actas levantadas por unas funcionarias del personal que estaba a cargo de la Sra. (sic) Noguera, (…) En dichas actas, levantadas ´motu proprio (sic)´ por estas empleadas, se refleja la animadversión existente entre el personal subalterno y su Supervisora, pues llevaban un control diario, no oficial, sin que ningún Supervisor se los ordenara como parte de una investigación administrativa, y haciendo uso indebido del Sello Oficial del Despacho de Política Interior para simular su validez (…) la Directora de Recursos Humanos, así como el Órgano de la Consultoría Jurídica, le hayan dado todo el valor probatorio a estas actas y además, las hayan incorporado al Expediente Administrativo. Es decir, pareciera que se produjo una confabulación del personal supervisado en contra de su Supervisora” (Negrillas y subrayado de la cita).
Por otro lado, señalaron que “…dichas Actas fueron levantadas a espaldas de la Funcionaria destituida y además, estas funcionarias no tenían ni tienen la competencia para sustanciar Expediente Administrativo alguno, en contra de su Supervisora y, sin duda alguna, se fractura el orden jerárquico propio de la Administración Pública”.
Dedujeron, que “…ha sido violado flagrantemente el Artículo 49, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este señala: ´Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso´” (Negrillas de la cita).
Que, “…paralelamente al Expediente Administrativo, existen sendas comunicaciones de fechas 6/5/05 (sic), 12/5/05 (sic) y 3/6/05 (sic), del Vice Ministro de Relaciones Interiores, (…) dirigida a la Directora de Recursos Humanos, donde señala ´En este sentido, se informa a los fines consiguientes que la Abg. (sic) MAGDA CAROLINA NOGUERA LIENDO … (sic) se ha mantenido laborando en la Oficina de Legalización de Firmas y Registro Civil… (sic) por instrucciones de quien suscribe. Por lo anterior, este Viceministro no ratifica el memorando identificado y ruega sus buenos oficios en el sentido de dejar sin efecto lo solicitado por el Despacho de Política Interior´ (…) Lo solicitado por el Despacho de Política Interior fue el Procedimiento Administrativo Destitutorio en contra de nuestra clienta, no ratificado por el Viceministro de Relaciones Interiores” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Corte).
Indicaron que en la misma forma, “…en Punto de Cuenta al Ciudadano Ministro, de fecha 3/6/05 (sic), el Viceministro de Relaciones Interiores, (…), le dirige comunicación al Ing. (sic) Jesse Chacón, Ministro del Interior y justicia (sic), donde le pide: ´dejar NULO Y SIN EFECTO el procedimiento administrativo de destitución que se le sigue a la ciudadana MAGDA CAROLINA LIENDO…´” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron, que a su juicio el motivo principal por el cual impugnan el acto administrativo se basa en“…las ´pruebas´ incorporadas a este Procedimiento Administrativo írrito, están dirigidas a ´demostrar´ que nuestra representada incumplía el horario de trabajo. También, el Acto Administrativo Destitutorio es motivado señalando como hechos, el supuesto incumplimiento de horario en diferentes oportunidades por parte de la funcionaria destituida; dichos hechos, en opinión del MIJ (sic), pueden subsumirse en el Artículo 86 numeral 2, del Estatuto de la Función pública (sic) y como tal, la destitución de la funcionaria estaría justificada y de acuerdo al Derecho y a lo previsto por las normas Legales Constitucionales” (Negrillas de la Corte).
Adujeron, que “…el MIJ (sic) valoró, en nuestra opinión, equivocadamente un hecho: el cumplimiento de horario, y malinterpretó falsamente el Artículo 86 numeral 2 y 33 de la LEFP (sic). El incumplimiento de horario como tal, no está tipificado como causal de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha conducta estaba calificada como una infracción leve que motivaba una amonestación verbal en la Ley de Carrera Administrativa (Artículo 59, numeral 3). De esta manera, era tipificada” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…el Acto Administrativo, al destituir a la Sra. (sic) Magda Carolina Noguera Liendo, viola el Principio de Proporcionalidad en materia sancionatoria. El MIJ (sic) debió haber guardado la debida correspondencia entre la infracción cometida, en caso de que así hubiera sido, y la sanción, evaluando la gravedad de la infracción con la finalidad de evitar una sanción desproporcionada. También debió tomar en cuenta, los méritos, la antigüedad, dedicación, las evaluaciones… (sic) de la Funcionaria, al momento de imponer una sanción” (Negrillas de la cita).
Que, “El Acto Administrativo (…) incurre, por un lado, en el vicio de la Prescindencia total y absoluta del Procedimiento (sic) legalmente establecido. La Administración, efectivamente, aplicó un procedimiento Administrativo, con apariencia de legalidad, y dictó, formalmente, un acto, pero, no es el que está previsto en la LEFP (sic). Ya que, no se debió haber abierto, en principio, y de manera definitiva un Procedimiento de Destitución” (Negrillas de la cita).
Que, “…el Acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto al interpretar erradamente un hecho tal como lo es el incumplimiento de horario y malinterpreta el Artículo 86, numeral 2, de la LEFP (sic)” (Negrillas de la cita).
Que, “…el Acto Administrativo viola el Principio de Tipicidad de las infracciones y Sanciones Administrativas, establecido éste como Garantía Constitucional en el Artículo 49, numeral 6, de nuestra Carta Magna (…) tanto con el Procedimiento Administrativo, como con el Acto Administrativo, se violaron los Artículos 25, 137 y 141 de la CRBV (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “… el Procedimiento y el Acto Administrativo, violentaron el Artículo 30 de la LEFP (sic); malinterpretaron los Artículo 33, 86 y 89 eiusdem. Así mismo, no tomaron en cuenta lo previsto en el Artículo 12 de la LOPA (sic) (norma supletoria de LEFP (sic)), en cuanto a la Proporcionalidad. Igualmente, el Acto Administrativo tiene las características de ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo con el Artículo 19, numerales 1ero y 4to de la LOPA (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitaron que “…se declare CON LUGAR el Recurso (…) y como consecuencia de esto, se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN de la Funcionaria (…) y que el efecto de dicha nulidad, sea la REINCORPORACIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA al Cargo de Abogada II que venía desempeñando o uno de similar jerarquía y a pagarle los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que fue destituida, hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicitamos, que a los fines de la Antigüedad, se compute el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió la ilegal destitución” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de junio de 2006, cuyo fallo de extenso fue publicado en fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En lo atinente a la denuncia referida a la supuesta violación del principio de tipicidad de la sanción, este Tribunal observa:
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1999, dejó establecido que toda conducta antijurídica y su correspondiente sanción debe estar prevista como tal en una norma preexistente de rango legal, en la cual, además se deben describir con suficiente concreción todos los elementos que la configuren a los fines de impedir la interpretación analógica o la existencia de cláusulas abiertas. Este principio, en base al criterio expuesto, se considera infringido cuando la definición del tipo contiene conceptos para cuya delimitación se precisa de un margen de apreciación.
Por ello se exige, que para establecer los hechos e imponer la sanción, es necesario que el funcionario investigado, conozca cual es la pena aplicable a su conducta antijurídica, para lo cual, como ya se observó, se requiere de una previa definición legal, lo cual supone que esté definida en la ley, pues no puede haber una conducta ilegal e imponerse una sanción sin que existe (sic) una norma que la tipifique como tal.
En el caso sub examine, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto de destitución de la recurrente se dictó en el curso de un procedimiento disciplinario incoado en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones que tenía encomendadas
Tales hechos, en el caso bajo estudio, están referidos al incumplimiento reiterado por parte de la actora, al horario de trabajo que tenía establecido. En tal sentido se observa, que si bien es cierto que dicha conducta no esta (sic) expresamente establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, en el caso facti especie evidentemente se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el citado numeral 2º del artículo 86, sin que pueda entenderse esta afirmación, como la violación al principio de tipicidad, tomando en cuenta, que la recurrente dentro del cúmulo de obligaciones o deberes inherentes al cargo que desempeñaba, estaba en conocimiento de su deber de acudir diariamente y durante los días laborales a prestar servicios de manera puntual en el horario previamente establecido por su empleador.
Por ello, al concatenarse el contenido del artículo 86, numeral 2º con la previsión contenida en el artículo 33, numeral 2º, ambos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que dicho proceder se verificó de manera reiterada, puede, a criterio de este juzgador, perfectamente subsumirse la conducta asumida por la querellante antes señalada, dentro de la causal de destitución que le fue imputada, motivo por el cual, se desestima el alegato de violación al principio de tipicidad de la sanción, que ésta formula.
En lo que respecta, a la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanción, este Tribunal observa:
Corren insertos a los folios 118 al 232 del expediente disciplinario aperturado (sic) a la recurrente, hojas de control de asistencia emanadas de la Dirección General de Política Interior del organismo querellado, de cuyo contenido se desprende que la querellante desde el mes de octubre del año 2004 y hasta el mes de febrero del año 2005, incumplió reiteradamente el horario de trabajo. Constan asimismo en autos, folios 8 al 18, Actas suscritas por varias funcionarias adscritas a la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior y de Justicia, en las cuales dejaron expresa constancia de las inasistencias y del incumplimiento del horario de trabajo por parte de la actora, desde el mes de septiembre de 2004 y hasta el mes de febrero de 2005.
De lo expuesto se colige, que la conducta observada por la querellante, de incumplir el horario de trabajo en un período excesivamente prolongado de casi cuatro meses y como ya se observó, de manera reiterada, según se desprende de la instrumentales supra señaladas, configuraron, a criterio de este Tribunal, la causal de destitución contemplada en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existiendo por ello, desproporción alguna entre la falta que le fue imputada a la querellante y la sanción impuesta, al constatarse en actas que no se trato de un hecho aislado o eventual, sino de una conducta persistente en el tiempo, que se ve agravada dado el carácter supervisorio (sic) del cargo que ejercía la recurrente, situación que le imponía adicionalmente el deber de acudir con mayor diligencia de la esperada, a cumplir con sus labores, motivo por el cual, se desestima igualmente el alegato referido a la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanción. Así se decide.
Se desestiman igualmente los instrumentos producidos por la recurrente durante el lapso probatorio del recurso, dada su manifiesta impertinencia, por estar los mismos destinados a demostrar que la querellante en ejercicio de sus funciones, independientemente de que efectivamente acudía con retardo a cumplir con sus labores, era una trabajadores (sic) eficiente en el desempeño de sus funciones, y no, a desvirtuar las supuestas faltas que se le imputaron.
En lo referente al vicio que alega la actora acarrea la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, referido al hecho de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal observa:
Del estudio del expediente administrativo de la querellante se evidencia, que ésta fue debidamente notificada del inicio del procedimiento disciplinario aperturado (sic) en su contra, y que se le permitió el acceso al expediente, así como la posibilidad de formular los alegatos de defensa que a bien tuviere y de promover las pruebas que considerase pertinentes, no haciendo ésta uso de ese derecho, por haber observado en el curso del iter procedimental en sede administrativa una conducta contumaz frente al órgano sustanciador, al negarse -so pretexto de la supuesta ilegalidad del procedimiento- a intervenir en los principales actos del mismo, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la supuesta omisión por parte del organismo querellado del procedimiento legalmente establecido.
Respecto al vicio de falso supuesto que alega la accionante afecta de nulidad al acto administrativo recurrido, se declara improcedente dicho alegato por evidenciarse de actas que la falta imputada a la recurrente y los hechos que la configuran, se subsumen en la causal de destitución contenida en el ordinal 2° del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación a la denuncia que formula la querellante, referida la presunta violación del derecho a la defensa en virtud de la falta de notificación acerca del inicio o apertura de la investigación, se observa, que tal formalidad en el caso bajo estudio se llevó a cabo en fecha 4 de abril de 2005 (folio 33 del expediente administrativo), resultando por ello inmotivado dicho alegato y, así se decide.
Por último, respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa que alega la parte actora se materializó, por haber incorporado la Administración elementos de prueba en autos, sin haber dado previamente inicio al procedimiento sancionatorio, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Oficinas de Recursos Humanos en casos de solicitudes de apertura de averiguación, debe instruir el respectivo expediente a los fines de determinar si procede la formulación de cargos, pudiendo practicar en esta fase preliminar del proceso todas las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer la presunta comisión de los hechos investigados, motivo por el cual, se considera ajustada a derecho la actuación de la Administración, al proceder a sustanciar el funcionario instructor a recopilar y tomar las declaraciones de los funcionarios que se mencionan en actas, no le conculcó derecho alguno a la recurrente, motivo por el cual, se declara improcedente el alegato expuesto en este sentido por sus apoderados judiciales. Así se decide.
Vistas las consideraciones que anteceden, desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria (sic), no puede prosperar en derecho su solicitud, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE
En fecha 4 de octubre de 2007, los Abogados Juan Pablo Torres y Olena Colombani, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana querellante, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Como punto previo señalaron “…la violación flagrante por parte del Juez de la Causa, del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al descarado retardo de la Publicación de la Sentencia de marras. El pronunciamiento del Juez se produjo el 14 de junio del año 2006 y en ese mismo auto, el Tribunal señala que ´procederá a publicar el fallo definitivo in extenso, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha´ (…) Luego el día 6 de julio de 2006 mediante auto el Tribunal difiere el Pronunciamiento ´por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha´” (Negrillas de la cita).
Que, “…la situación planteada anteriormente de no publicación de la Sentencia, lo que en definitiva permite a la parte perdidosa en un juicio de este tipo ejercer su derecho a la Apelación, se prolongó por un (1) año y después de seis (6) peticiones de nuestra parte, mediante diligencias, solicitando la publicación del fallo. Finalmente, luego de solicitar nosotros copia certificada de todo el Expediente incluyendo la carátula, el día 6 de junio de 2007, súbditamente el Tribunal publicó la Sentencia el día 7 de junio de 2007. A todas luces se evidencia que con el retardo procesal que hemos detallado, se violó la Garantía Constitucional de nuestra representada de alcanzar del Estado una Tutela Judicial Efectiva y a ´obtener con prontitud la Decisión correspondiente´”.
Denunciaron que la Sentencia, incurre en la violación del “…Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en sus decisiones ´el Juez…; debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados´ (…) igualmente, en cuanto a los requisitos formales de la sentencia, infringe también el Artículo 243, eiusdem, numeral 5to., en cuanto a que la Sentencia no está planteada en términos precisos; ésta es confusa, tal como lo demostraremos posteriormente” (Negrillas de la cita).
Indicaron que el Juez de la causa, “…señaló ligeramente dos hechos: la fecha de ingreso de la Funcionaria y el último cargo que desempeñó. Sin embargo, no sabemos por qué razón, omitió referirse a lo planteado por nosotros en el libelo (…) en relación a la CONDUCTA Y CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES A SU CARGO por parte de la Querellante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron, que “…estos alegatos por parte nuestra, son perfectamente pertinentes de acuerdo con la pretensión, pues, a nuestra patrocinada la destituyeron por el Artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere al ´INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS´ (…) Es absurdo entonces, que el Juez en su Decisión, no se haya referido en ningún momento a lo alegado por nosotros en este sentido, tal como se lo ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en el supuesto negado que nuestra clienta hubiera incurrido en incumplimiento de horario, que no es una causal expresamente señalada ni siquiera de amonestación escrito (Art. (sic) 83 LOFP (sic)), debieron ellos abrir un Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Amonestación Escrita fundamentándolo en el Artículo 83, numeral 1, que se refiere a la negligencia en los deberes inherentes al cargo, concatenado con el Art. (sic) 33, numeral 3, eiusdem, en el año 2004, cuando presuntamente comenzaron a ocurrir los hechos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que la Administración Pública “…estaba obligada a abrir un procedimiento Administrativo, en caso de que los hechos lo justificaran, pero de ninguna manera acumular pruebas desde el año 2003, 2004 y abrir directamente un Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Destitución en el mes de marzo de 2005. Por esta razón señalamos que NO SE APLICÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO (Art. (sic) 19, numeral 4 de la LOPA) y desde luego, AQUÍ SE PRUEBA, CUESTIÓN ALEGADA Y PROBADA POR NOSOTROS, QUE SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 12 DE LA LOPA (sic), EN LO QUE SE REFIERE A LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Explicaron, que “…el Juez de la Causa no realizó un estudio exhaustivo de los hechos ni del Derecho. A todas luces, esta es una Sentencia hecha de forma precipitada ya que ni siquiera se tomó la molestia de emitir una opinión, negativa o positiva, en relación al Procedimiento Administrativo como tal. En consecuencia, no conocemos la posición del Juez con relación a los hechos ocurridos en el 2004 y en el 2005, lo que implica que el Juez incurrió en una infracción de Ley muy clara, Artículo 12 del C.P.C (sic) en lo que se refiere a lo alegado por nosotros en nuestro escrito libelar” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Juez (…) No señala por qué decimos nosotros que el Procedimiento Administrativo se inició de manera irregular; no señala el cuestionamiento de las pruebas obtenidas sin ningún control sobre ellas y en forma arbitraria por parte de la Administración, esto es, con tachaduras, enmendaduras, promovidas y evacuadas por funcionarias sin competencia para ello y que, incluso, en el momento en que fueron evacuadas, y así lo probamos, las funcionarias en cuestión, no habían acudido a su lugar de trabajo ese mismo día. Esto es insólito que el Juez de la causa no lo haya tomado en cuenta, por decir lo menos” (Negrillas de la cita).
Que, “Lo absurdo de esta Sentencia también se evidencia (…) cuando al momento de motivar la decisión del Acto Administrativo, la Administración señala que dicha decisión está fundamentada en el Artículo 86 numeral 2 de la LEFP (sic), ´en virtud de haber incumplido el horario de trabajo…(sic) durante los siguientes días hábiles: 10-09-2004 (sic) 24-02-2005 (sic)´ ante una supuesta irregularidad de este tipo, el Juez debió haber señalado a la Administración que estaba obligada por las normas ya señaladas a abrir uno o varios procedimientos de destitución, luego de muchos meses de haber comenzado a ocurrir las supuestas irregularidades, que además han sido atacadas por nosotros en el escrito libelar y en las pruebas” (Negrillas de la cita).
Que, “…queremos llamar la atención de los señores Magistrados, en cuanto a la falsedad manifiesta que se produjo en la elaboración de la sentencia en el último párrafo del folio 311, cuando el Juez de la causa, señala que nosotros supuestamente alegamos que se violó el Derecho a la Defensa por no haber sido notificada la querellante. Este supuesto alegato de nosotros esgrimido por el Juez es totalmente falso. Exhortamos a los señores Magistrados a que revisen detenidamente el Recurso de Nulidad interpuesto, y verán que en ninguna parte alegamos nosotros violación del Derecho de la Defensa por falta de notificación. Con todo respeto, esta observación del Juez, no alegada por nosotros, es desconcertante y extravagante. Esto es una falsa interpretación de lo alegado” (Negrillas de la cita).
Que, “…en el escrito libelar fue planteado que entre 6 de mayo de 2005 y el 3 de junio de 2005, mediante varias comunicaciones, el Vice Ministro de Relaciones Interiores para ese momento, le señaló a la Dirección de Recursos Humanos, ante una pregunta hecha por ella al Vice Ministro, éste le respondió que NO ONTINUARA (sic) CON EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE DESTITUCIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA MAGDA CAROLINA NOGUERA LIENDO, entre otras cosas por estar viciado de irregularidades, por falta de pruebas suficientes, etc (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Estas comunicaciones no forman parte del Expediente Administrativo, sin embargo, fueron aportadas como pruebas a favor de la querellante, para demostrar las irregularidades, vicios y contradicciones del procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo. No obstante, una vez mas (sic), tampoco fueron tomadas en cuenta por el ciudadano Juez de la causa” (Negrillas de la cita).
Que, “…el señor Juez, asombrosamente, descartó y desestimó TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR NOSOTROS, que aun siendo dichas pruebas impertinentes o idóneas, que no lo son, el Juez, por mandato del Artículo 509 del C.P.C (sic) debió examinar una por una, para como señala la norma referida: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre CUÁL SEA EL CRTIERIO DEL JUEZ RESPECTO DE ELLAS´. Este es el llamado por la doctrina Principio de Exhaustividad, que evidentemente, el juez en su Sentencia, infringió” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que el Juez de la causa “…no tomó en cuenta las pruebas presentadas por la Querellante (…) donde pretendemos probar que la Funcionaria destituida era una trabajadora que cumplía con los deberes inherentes al cargo, en lo que se refiere a las funciones encomendadas, y aún más, se extralimitaba en las tareas encomendadas, siendo lo más diligente posible y probamos también, que de las diferentes evaluaciones hechas a la Funcionaria, el resultado era óptimo, excelente, bueno…”.
Que, “Con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la cual fue totalmente evacuada, el Juez tampoco dijo nada (…) y es también una prueba determinante en relación a la nulidad del Procedimiento Administrativo que hemos cuestionado. Aun habiendo admitido dicha prueba, y habiendo expresado SE ADMITE LA PRUEBA ´SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA´, de ninguna manera se produjo LA APRECICIÓN EN LA DEFINITIVA. Con dicha prueba, logramos probar el excelente desempeño de la trabajadora a lo largo de los años en el ejercicio de su cargo, sobre todo en el último año 2004, y la Administración no presentó el documento original que estaba obligada a presentar, el cual es Evaluación del Desempeño del año 2004, esto significa, QUE SE ADMITE COMO CIERTO LO DICHO POR NOSOTROS EN RELACIÓN A ESTA PRUEBA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la misma).
Que, “La gravedad de parte del Juez de no haber analizado y evaluado debidamente esta prueba de Exhibición de Documentos, ni ningún otro documento exhibido, justifica plenamente que dicha sentencia sea anulada y como consecuencia de ello, también el Acto Administrativo Destitutorio, pues es evidente y generalizado el SILENCIO DE PRUEBAS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…las infracciones en que incurrió la sentencia de marras, fueron determinantes para dictar un dispositivo o sentencia desfavorable a nuestra clienta, pues demostramos que la trabajadora cumplía con los deberes inherentes al cargo y con las funciones encomendadas; que el procedimiento administrativo fue nulo; que la actuación de la Administración fue ilegal e inconstitucional; que fue destituida de su cargo por una causa no tipificada en la Ley; que la SENTENCIA DEL A QUO ES CONFUSA, INCOHERENTE, PARCIALIZADA, QUE INCURRIÓ EN SILENCIO DE PRUEBAS, QUE DISTORSIONÓ Y FALSEÓ NUESTROS ALEGATOS EN DEFENSA DE LA QUERELLANTE” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Se agrega lo contradictorio del razonamiento del Juez en su sentencia pues, comienza señalando (…) en la que incluso, cita una Sentencia de Corte Suprema de Justicia, S.P.A (sic) del 29 de marzo de 1999, (…) a pesar de este brillante razonamiento del ciudadano Juez, da un giro inesperado y saca conclusiones insospechadas, pues dice que ´evidentemente´ el incumplimiento de horario es una causal de destitución. ¿Dónde está lo evidente? Porque lo evidente significa que no haya dudas y en este caso, hemos demostrado que tanto en el Procedimiento Administrativo, como en la sentencia dictada en primera instancia, hay decenas de dudas (…) ¿Qué sentido entonces tiene que el Juez en el ejercicio intelectual previamente citado haya dicho correctamente que para sancionar se requiere una ´lex certa y lex previa´? El Juez debió ser coherente con su propio razonamiento y no sacar conclusiones apresuradas, y que sin duda alguna, incurren en lo que en doctrina se llama FALSO SUPUESTO DE DERECHO al interpretar erróneamente una norma e igualmente, en (sic) al FALSO SUPUESTO DE HECHO al analizar tanto el Juez como la Administración, incorrectamente los hechos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, Con Lugar el recurso interpuesto, se Anule el acto administrativo de destitución Nº 3719 de fecha 11 de julio de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia y la Resolución Nº 09 de la misma fecha suscrita por el ciudadano Jesse Chacón, asimismo, se ordene la reincorporación inmediata al Cargo de Abogada II, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, pago de bono vacacional, pago de aguinaldos, pago de bonos especiales, pagos de bono de evaluación, pago de prima de profesionalización, pago de prima de antigüedad, pago de cesta tickets o su equivalente en dinero efectivo y cualesquiera otros beneficios que se hayan producido y dejados de percibir.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, cuyo extenso fue publicado en fecha 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a conocer del mismo y al respecto observa:
Como punto previo, advierte esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó lo siguiente:
“…queremos llamar la atención de los señores Magistrados, en cuanto a la falsedad manifiesta que se produjo en la elaboración de la sentencia en el último párrafo del folio 311, cuando el Juez de la causa, señala que nosotros supuestamente alegamos que se violó el Derecho a la Defensa por no haber sido notificada la querellante. Este supuesto alegato de nosotros esgrimido por el Juez es totalmente falso. Exhortamos a los señores Magistrados a que revisen detenidamente el Recurso de Nulidad interpuesto, y verán que en ninguna parte alegamos nosotros violación del Derecho de la Defensa por falta de notificación. Con todo respeto, esta observación del Juez, no alegada por nosotros, es desconcertante y extravagante. Esto es una falsa interpretación de lo alegado” (Negrillas de la cita).
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que la parte apelante denuncia la falsedad manifiesta que se produjo en la sentencia, configurándose éste alegato en el sentido que el Juzgado de la causa, realizó un pronunciamiento acerca de una supuesta violación alegada por la querellante en su escrito libelar, específicamente a la violación del derecho a la defensa por no haber sido notificada la querellante, siendo esto al parecer una afirmación falsa e inexistente, incurriendo entonces el A quo en un exceso de pronunciamiento sobre más de lo pedido, configurándose de esta forma el vicio de incongruencia positiva.
En lo que respecta a dicho vicio, la Sala Político Administrativa ha establecido, en sentencia N° 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Sucesión de Luisa Cristina García Landaeta de Corao, lo siguiente:
“…que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, vale decir, tener fuerza por sí sola, debiendo ser emitida en forma clara y precisa, resolviendo todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; siendo por consiguiente, que el incumplimiento de alguno de estos elementos entrañaría una lesión al principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes en el proceso.
De esta forma, ha sostenido la Sala que cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Negrillas de la cita).
Tal como se aprecia del texto transcrito, se evidencia que el vicio de ultrapetita ocurre cuando el juez, en su sentencia, concede más de lo pedido, pues no se limita a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento conforme a los argumentos y las defensas opuestas por las partes.
En tal sentido, al no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5°, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por la faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Negrillas de la Corte)
Conforme lo previsto en las citadas normas, se puede apreciar que el fallo recurrido no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, por lo que infringió la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo indicó lo siguiente:
En relación a la denuncia que formula la querellante, referida a la presunta violación del derecho a la defensa en virtud de la falta de notificación acerca del inicio o apertura de la investigación, se observa, que tal formalidad en el caso bajo estudio se llevó a cabo en fecha 4 de abril de 2005 (folio 33 del expediente administrativo), resultando por ello inmotivado dicho alegato y, así se decide” (Negrillas de la Corte).
En este punto, estima esta Corte conveniente resaltar que de la lectura del escrito recursivo, no se desprende alegato alguno referente a la violación del derecho a la defensa, en virtud de la falta de notificación acerca del inicio de apertura de la investigación, tal como erróneamente lo explanó el Juzgado A quo en su sentencia, evidenciándose con ello, la existencia manifiesta del vicio de incongruencia positiva y así se decide.
Por las consideraciones antes indicadas, es que le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de junio de 2006, cuyo fallo de extenso fue publicado en fecha 7 de junio de 2007 y así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, procede seguidamente este Órgano jurisdiccional a examinar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto esta Corte observa que en el presente caso la querellante pretende la nulidad del acto administrativo Nº 3719 y la Resolución Nº 9, ambos dictados en fecha 11 de julio de 2005, mediante los cuales se destituyó del cargo de Abogada II que venía desempeñando en el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así pues, la querellante denuncia en primer lugar la violación al derecho de presunción de inocencia conjuntamente con la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por la forma irregular en que se dio inicio al procedimiento administrativo, en virtud de que el Director General de Política Interior dirigió una comunicación a la Directora General de Recursos Humanos, sobre la apertura del procedimiento administrativo “por denuncia irregulares del personal bajo su mando”.
Al respecto, se evidencia del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo lo siguiente:
1.- Riela al folio dos (2) del expediente administrativo el oficio Nº 0682 de fecha 7 de marzo de 2005, emitido por la Directora General de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana querellante mediante el cual le notifica que “…deberá comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos (…) a fin de rendir declaración informativa, en relación al Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruye en su contra, actuando de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Su comparecencia deberá efectuarse dentro de los tres (03) (sic) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de esta citación, a las 9:00 am”.
2. Riela de los folios tres (3) al seis (6) del expediente administrativo, los oficios Nº 0679, 0678, 0680, y 0681, todos de fecha 7 de marzo de 2005, dirigidos a las ciudadanas Mireya del Valle Alfonzo, Margherita Martorana Scarpinati y Elsy Coromoto Delgado Fermín, respectivamente, donde se les notifica que igualmente “…deberá comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, (…) a fin de rendir declaración testimonial, en relación a la averiguación de carácter disciplinario que se instruye a la ciudadana MAGDA C. NOGUERA L., actuando de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Su comparecencia deberá efectuarse dentro de los tres (03) (sic) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de esta citación, a las 9:00 am” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
3.- Riela al folio siete (7) del expediente administrativo memorando Nº 0068 de fecha 18 de marzo de 2005, emitida por el Director General de Política Interior, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, el cual indica lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle para su conocimiento y fines consiguientes, (11) Actas debidamente firmadas como alcance a la comunicación Nº 0052 de fecha 3 de marzo del año en curso”.
4.- Riela al folio treinta (30) del expediente administrativo, notificación de fecha 29 de marzo de 2005, emitida por la ciudadana querellante y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual expone lo siguiente: “Me dirijo a usted muy respetuosamente, en atención al contenido de la comunicación emanada de su Despacho , de fecha 07.03.05 (sic) Bajo el Número 0682, recibida en fecha 22.03.05 (sic), mediante la cual se me requiere declaración informativa en virtud de un procedimiento disciplinario en mi contra, al respecto le informo que inexplicablemente el contenido de la comunicación no establece el fundamento jurídico a que se debe la misma (…) me siento en la penosa obligación de acusar recibo del acto administrativo realizado al margen de los principios establecidos en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los derechos consagrados en los Artículos 25, 49, 60, 61, 89 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me impiden convalidar la comunicación expedida por esa Dirección General de Recursos Humanos”.
5.- Riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo “AUTO DE DETERMINACIÓN DE CARGOS” de fecha 1º de abril de 2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos el cual establece lo siguiente: “Vistas y analizadas las actuaciones contenidas en el presente expediente administrativo de carácter disciplinario que se instruye en contra de la ciudadana MAGDA CAROLINA NOGUERA (…) esta Dirección General de Recursos Humanos a través de la División de Asesoría Legal, procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a determinar los cargos en los cuales aparece presuntamente incursa la mencionada funcionaria. A tal efecto son los siguientes: numeral 2 del artículo 86 ejusdem, que establece ´Serán causales de destitución: 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas´. En consecuencia se ordena la notificación a la funcionaria investigada de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
6.- Riela al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, notificación de fecha 1º de abril de 2005, donde se le notifica a la ciudadana querellante, el motivo por el cual se le instruye el expediente disciplinario de destitución, asimismo se le indico que “…dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 citado, se le informa que tiene acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, esta Dirección General de Recursos Humanos, en el quinto día hábil después de la presente notificación procederá a formular los cargos a que hubiere lugar”. Se evidencia que la ciudadana querellante recibió dicha notificación en fecha 4 de abril de 2005, indicando a su vez, que “La presente notificación no significa su aceptación, lo cual viola lo establecido en los artículos 51, 61 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
7.- Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo solicitud de fecha 6 de abril de 2005, emitida por la ciudadana querellante y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, la cual indica lo siguiente “…a fin de que se me sea expedida con carácter de extrema urgencia, y dentro sus posibilidades en el día de hoy, copia simple del expediente disciplinario y sus recaudos en el cual se me señala estar presuntamente incursa en causal de destitución de conformidad con el Artículo 86 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
8.- Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, el cual indica lo siguiente: “Siendo hoy 11 de abril de 2005, el quinto día hábil después de haber notificado a la ciudadana MAGDA CAROLINA NOGUERA, (…) del contenido del oficio S/N de fecha 1º de abril de 2005, mediante el cual se le informa que, se le instruye expediente disciplinario de destitución; esta Dirección General de Recursos Humanos procede a formular los siguientes cargos: Vistos y analizados los recaudos contenidos en el presente expediente disciplinario instruido en contra de la mencionada funcionaria, se concluye que aparece presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con el numeral 3 del artículo 33 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
9. Riela de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo, el oficio Nº 0085 de fecha 11 de abril de 2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos, el cual indica que con el objeto de dar cumplimiento al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le notifica que, “…en virtud de haber incumplido el horario de trabajo establecido en este Organismo el cual es de 8:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 4:30 pm, durante los siguientes días hábiles: (…) sin presentar justificativo alguno (…) tales irregularidades que se le atribuyen, se fundamentan en las siguientes actuaciones contenidas en el expediente disciplinario de destitución:
1) Informe de fecha 11-02-2005 (sic), suscrito por las funcionarias adscritas a la Dirección General de Política Interior.
2) Actas de fechas 10-09-2004 (sic), 17-09-2004 (sic), 05-11-2004 (sic), 10-11-2004 (sic), 13-12-2004 (sic), 13-01-2005 (sic), 26-01-2005 (sic) y 24-02-2005 (sic) levantadas en la Oficina de Legalización de la Dirección General de Política Interior.
3) Declaraciones testimoniales rendidas por funcionarios que laboran en la citada dependencia.
4) Demás recaudos que rielan en el expediente.
5) Copias Certificadas de los Controles de Asistencia del personal que labora en la Dirección General de Política Interior-Oficina de Legalizaciones.
La presente notificación de formulación de cargos se hace de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de que consigne su escrito de descargo por ante la División de Asesoría Legal, Dirección General de Recursos Humanos, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes”.
10. Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo “Acta” de fecha 11 de abril de 2005, donde se dejó constancia de la reunión que se llevó a cabo entre el Vice-Ministro de Relaciones Interiores y las ciudadanas María del Pilar Ruiz y Dania Vanessa Carrero, Abogado III y Abogado I, respectivamente, adscritas a la Dirección General de Recursos Humanos División de Asesoría Legal, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Una vez impuesta del contenido del Oficio Nº 0085 de fecha 11-04-2004 (sic), contentivo de la Notificación de Formulación de Cargos, ésta lo leyó quedando notificada de su contenido, negándose a recibir el original y firmar las copias en señal de notificación”.
11. Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, la remisión de la copia de la solicitud elevada ante el Ministro Jesse Chacón sobre la impugnación del acto administrativo, por parte de la ciudadana querellante, dicha copia fue recibida por la Directora General de Recursos Humanos en esa misma fecha.
12.- Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo “AUTO DE APERTURA DE LAPSO PROBATORIO” de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos donde se indica que, “Visto que según oficio Nº 0085 de fecha 11-04-2005 (sic) se le formularon cargos a la ciudadana MAGDA CAROLINA NOGUERA, (…) y habiendo consignado ante esta Dirección General de Recursos Humanos, su escrito de descargo, en el presente procedimiento disciplinario de destitución que se instruye en su contra (…) [se] acuerda abrir el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, el cual precluirá el 26-04-2005 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita corchetes de la Corte).
13. Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, “AUTO DE CIERRE DE LAPSO PROBATORIO” donde se indica pues, el vencimiento del mismo y la remisión del expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
14. Riela de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente administrativo, el oficio Nº 1188 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica y dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, donde se evidencia en su última parte lo siguiente: “Se advierte asimismo que el prenombrado funcionario tuvo acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se desprende del ítem disciplinario instruido en su contra. En ese sentido, este órgano Consultor considera que se dio cumplimiento con todas las fases procedimentales que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública; de cuya apreciación este Órgano concluye que no ha habido violación al debido proceso consagrado en la norma legal y constitucional”.
Así pues, se evidencia del análisis del expediente administrativo de la querellante, que la averiguación disciplinaria se inició mediante auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución en fecha 3 de marzo de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, con fundamento en la solicitud de esa misma fecha, suscrita por el Director General de Política Interior, por estar la funcionaria Magda Carolina Noguera Liendo, presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incumplido de forma reiterada con el horario de trabajo establecido por dicha Institución, asimismo, se evidencia que la ciudadana Magda Carolina Noguera Liendo, en fecha 11 de abril de 2005, consignó escrito de descargos sin esgrimir alegatos a su favor que desvirtuaran la falta impugnada, en fecha 20 de abril de 2005, se dictó auto de apertura del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles y en fecha 27 de abril de 2005, se dictó auto que declaraba terminado el lapso probatorio, en el cual se dejó constancia que la investigada dejó transcurrir y vencer dicho lapso sin promover, ni evacuar prueba alguna, en consecuencia, la Dirección de la Consultoría Jurídica pasó a dar su opinión conforme a los documentos que conformaban el expediente, entre ellos, las declaraciones testimoniales de las funcionarias Mireya Del Valle Alfonzo, Elsy Coromoto Delgado Fermín, Belkis García, Raquel Zorrilla y Margherita Martorana Scarpinati, conluyendo así que la conducta demostrada por la ciudadana querellante era subsumible en la causal prevista y tipificada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, alega la recurrente que en fecha 23 de febrero de 2005, el Director General de Política Interior (DGPI), le informó mediante Memorando Nº 0046 de esa misma fecha (folio 266) a la Directora General de Recursos Humanos que la querellante pasaría a la orden de ese Despacho, alegando con dicha notificación que estaba siendo sancionada al separarla de su cargo sin haberse iniciado formalmente el procedimiento administrativo.
Al respecto advierte esta Corte que dicha acción, no lesiona derechos jurídicos de la recurrente, ya que, al ponerla a disposición de dicho despacho, no necesariamente implica una sanción o que está siendo separada de su cargo, pudiese entenderse que seguirá prestando igualmente sus servicios pero a otro departamento de la misma Institución.
Es por todas las consideraciones antes expuestas, que esta Corte desestima el alegato por parte de la querellante, en cuanto a la violación de presunción de inocencia, la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la forma en que se inició el procedimiento y la violación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, alega la querellante la violación del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que “Serían nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, ya que a su decir, el procedimiento administrativo se sustanció con pruebas prefabricadas, actas levantadas por funcionarias sin competencia, llevando un control que ningún Supervisor le ordenó, haciendo uso indebido del sello oficial del Despacho simulando validez, evidenciándose una confabulación por parte de la Directora de Recursos Humanos al darles valor probatorio incorporándolas al expediente, además de incurrir en una fractura al orden jerárquico.
Esta Corte evidencia que riela a los folios ocho (8) al dieciocho (18) del expediente administrativo, actas levantadas por las funcionarias Gladys Hernández, Asistente Administrativo V, Margherita Martorana, Asistente Administrativo V, Raquel Zorrilla, Secretaria II, Elsy Delgado, Secretaria I, Belkis García, Secretaria III, Mireya Alfonzo Delegado de Prueba III, donde dan fe, de que la ciudadana Magda Carolina Noguera, Abogada II, presentaba retardos en su horario de entrada establecido por el Organismo, al respecto esta Alzada debe indiciar, que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que las funcionarias antes mencionadas, aun cuando se encontraban adscritas a la Unidad de Legalizaciones y Asuntos Civiles, se encontraran efectivamente bajo la Directriz de la ciudadana querellante, siendo entonces imposible determinar, la fractura jerárquica alegada por ésta.
Aunado a esto, dichas actas formaron parte de los medios de prueba que permitieron al Director General de Política Interior, ciudadano Jorge Arturo Matos, quien fuere el Supervisor de la ciudadana querellante, para solicitar a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario, tal como lo indica el ordinal 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de que dicho Director, se encontraba facultado, para recopilar todas las diligencias que considerara necesarias a los fines de instruir el respectivo expediente, más sin embargo, lo que determina efectivamente si la funcionaria en cuestión incurrió en la causal de destitución contenida en el ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son todas las hojas de asistencia consignadas en el expediente, así como las testimoniales, que están destinadas a verificar el incumplimiento presentado por la querellante.
Por los argumentos señalados es que esta Alzada desecha el alegato esgrimido por la querellante, en cuanto a la violación del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Igualmente, la querellante, alega que “…en Punto de Cuenta al Ciudadano Ministro, de fecha 3/6/05 (sic), el Viceministro de Relaciones Interiores, (…), le dirige comunicación al Ing. (sic) Jesse Chacón, Ministro del Interior y justicia, donde le pide: ´dejar NULO Y SIN EFECTO el procedimiento administrativo de destitución que se le sigue a la ciudadana MAGDA CAROLINA LIENDO…´”.
Con respecto a este punto, se evidencia que riela al folio doscientos setenta (270) del expediente dicho Punto de Cuenta, mas sin embargo, el mismo no se encuentra firmado por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, por lo tanto no goza de plena validez, en consecuencia se desecha dicho alegato y así se decide.
La ciudadana Magda Carolina Noguera Liendo, alega que la Administración, incurrió en el vicio de falso supuesto, al interpretar erradamente el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que -a su decir-, el incumplimiento de horario no está tipificado como causal de destitución, incurriendo a su vez en la violación al principio de tipicidad establecido como garantía constitucional en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a dicha denuncia, debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, esta Corte evidencia que, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de tipicidad de las penas en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…omissis…)”
Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo siguiente:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, (…) postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas...” (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, esta Corte evidencia que a la ciudadana querellante se le impone la sanción establecida en el ordinal 2 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, asimismo, se concatenó dicha normativa con el ordinal 3 del artículo 33 ejusdem el cual indica que “…los funcionarios públicos estarán obligados a: (…) 3. Cumplir con el horario de trabajo”.
Ello así, advierte esta Corte que riela de los folios ciento dieciocho (118) al doscientos treinta y siete (237) hojas de asistencia de la Dirección de Política Interior, del Ministerio de Interior y Justicia, asimismo, riela de los folios veinte (20) al veintiocho (28) del expediente administrativo las testimoniales de diferentes funcionarias que laboran en la mencionada Institución, donde se evidencia que la ciudadana Magda Carolina Noguera Liendo, presentaba un continuo retardo en cuanto al horario establecido por dicho Ministerio.
Tomando en cuenta que el horario establecido por el Ministerio de Interior y Justicia, el cual están obligados a cumplir todos los funcionarios adscritos a él, es de 8:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 4:30 pm, ello así, tenemos que la ciudadana querellante presentó un continuo retardo en la hora de llegada, tal como se evidencia a de las actas procesales y se indica a continuación: 10 de septiembre de 2004: 9:45 am, 13 de septiembre de 2004: 9:45 am, 14 de septiembre de 2004: 9:35 am, 15 de septiembre de 2004: 10:05 am, 17 de septiembre de 2004: 9:00 am, 2 de noviembre de 2004: 9:00 am, 3 de noviembre de 2004: 9:00 am, 5 de noviembre de 2004: 9:30 am, 10 de noviembre de 2004: 10:00 am, 7 de diciembre de 2004: 9:10 am, 9 de diciembre de 2004: 9:55 am, 25 de enero de 2005: 9:37 am, 26 de enero de 2005: 9:20 am, 11 de febrero de 2005: 9:10 am, 23 de febrero de 2005: 9:44 am, 24 de febrero de 2005: 10:41 am.
Así pues, de dichas actas se pudo evidenciar, que la querellante incumplió reiteradamente en su obligación como funcionaria pública adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, específicamente al cumplimiento de la hora de entrada, conducta que se encuentra perfectamente tipificada en el ordinal 3º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayendo como consecuencia que la conducta de querellante se subsumiera claramente en el ordinal 2 del artículo 86 ejusdem, quedando completamente desechado el alegato expuesto por parte de la ciudadana Magda Carolina Noguera Liendo, en cuanto a que el Ministerio de Interior Injusticia, incurrió en el vicio de falso supuesto y la violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Esta Corte considera necesario mencionar, que de las pruebas promovidas por la querellante, que rielan a los folios sesenta y tres (63) al doscientos setenta (271) las cuales comprenden evaluaciones de desempeño, logros alcanzados, proyectos realizados, cumplimiento de objetivos entre otros, no se evidencia que alguna esté destinada a desvirtuar dicha situación; es decir, si bien es cierto que se le está destituyendo por “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” no es menos cierto, que ese incumplimiento se configura en un hecho cierto, en este caso, el continuo incumplimiento a la hora de llegada, y no a la eficiencia en el desempeño de sus funciones; y siendo el caso que las pruebas promovidas están destinadas a demostrar el rendimiento de la funcionaria dentro de su cargo y no al cumplimiento del horario establecido del cual se le imputa, esta Corte debe desechar dichas pruebas. Así se decide.
Ahora bien, la querellante en su escrito libelar, alega que la Administración viola el principio de proporcionalidad, ya que -a su decir-, no existe correspondencia entre la infracción cometida y la sanción establecida, por cuanto debió considerar los méritos y la dedicación de la ciudadana Magda Carolina Noguera Liendo, dentro de sus funciones en el cargo.
Con respecto a este punto, considera esta Alzada, que ya se dejó claro que del estudio de las actas que conforman el expediente, tanto de las testimoniales como de las hojas de control de asistencia del Ministerio de Interior y Justica, la querellante incumplió en reiteradas oportunidades con el horario de trabajo establecido en la Institución, evidenciándose que dicha falta perduró por un tiempo excesivamente prolongado, aproximadamente unos 4 meses como ya se observó, existiendo entonces una justa correspondencia entre la falta cometida y la sanción establecida, es decir, la reincidencia en el cumplimiento del horario de trabajo y por consiguiente la destitución de la misma y no una amonestación, tal como alegó la recurrente, por lo tanto se desestima el alegato en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad y así se decide.
Alega igualmente la querellante la violación de los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 30, 33, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto considera que el acto de destitución está viciado de nulidad toda vez que – a su decir- se le siguió un procedimiento de destitución bajo una causal que estima improcedente, en virtud de que considera que cumplió con su deber como funcionaria pública en el ejercicio de su cargo.
Esta Corte considera en cuanto las alegaciones antes mencionadas, que se dan por reproducidas todas y cada una de las razones expuestas en la motiva de este fallo, siendo inoficioso realizar nuevamente pronunciamiento sobre las mismas en virtud que quedó demostrado que el procedimiento de destitución llevado contra la recurrente se encontró ajustado a derecho, toda vez que se logró demostrar que incurrió en el incumplimiento del horario, el cual es un deber inherente al cargo, el cual se circunscribe a la causal tipificada en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que le es forzoso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 12 de julio de 2007, por la Abogada Olena Colombani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, cuyo fallo de extenso fue publicado en fecha 7 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA CAROLINA NOGUERA LIENDO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001307
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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