JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001495

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1731 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON ALEXIS IZAGUIRRE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.643.735, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de octubre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de ese mismo año, por el Abogado Dom Gonzalo Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.223, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, asimismo se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió el escrito presentado por el Abogado Dom González Crespo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió la diligencia presentada por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontraba, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a los ciudadanos Prefecto y Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, concediéndose a tal efecto un (1) día como término de la distancia, dejándose la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del articulo 90 ejusdem.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros. 2009-2302 y 2009-2303, dirigidos a los ciudadanos Prefecto y Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, respectivamente.

En fechas 18 de marzo y 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación en fechas 13 de marzo y 3 de abril de 2009, dirigidos a los ciudadanos Prefecto y Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, asimismo, encontrándose la causa en estado de fijarse la audiencia de informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la misma.

En fechas 21 de mayo y 18 de junio de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 22 de septiembre de ese mismo año, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Luis García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante la cual consignó el oficio poder que acredita su representación y copia simple de la Gaceta Oficial del estado Vargas, donde consta el nombramiento del ciudadano Procurador General de dicho estado.

En fecha 22 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se celebró la audiencia de informes orales en la presente causa y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente a la referida audiencia y la comparecencia de la parte querellada la cual consignó escrito de informes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 23 de febrero y 8 de diciembre de 2010, se recibió las diligencias presentadas por el Abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante las cuales consignó copia simple del manual de procedimiento para comisarios emanado de la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 de enero y 17 de febrero de 2011, se recibió las diligencias presentadas por la Abogada María Teresa González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa. Dándose cumplimento a lo antes indicado en esa misma oportunidad.

En fecha 9 de octubre de 2012 y 30 de enero de 2013, se recibió las diligencias presentadas por la Abogada María Teresa González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante sentencia Nº 2013-0023, de fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte solicitó al ciudadano Prefecto del Municipio Vargas del estado Vargas, que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el Registro de Información de Cargos, así como el expediente administrativo relacionado a la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes, librándose a tales fines, la boleta dirigida al ciudadano Nelson Alexis Izaguirre y los oficios de notificación Nros. 2013-1387 y 2013-1388, dirigidos a los ciudadanos Prefecto y Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, respectivamente.

En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ninoska Milagros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada María Teresa González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 7 de febrero de ese mismo año.

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Andrea Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.316, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante la cual solicitó que se librara el oficio de notificación dirigido al Procurador General del referido Estado y se anule el oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador del Municipio recurrido.

En fecha 23 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 7 de febrero de ese mismo año, se ordenó librar la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del estado Vargas, librándose a tales fines el oficio Nº 2013-2649, en esa misma oportunidad.

En fechas 2 y 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta y los oficios de notificación, dirigidos al ciudadano Nelson Alexis Izaguirre, así como a los ciudadanos Prefecto y Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ninoska Milagros, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante la cual dio respuesta a la información solicitada por esta Corte en fecha 7 de febrero de ese mismo año.

En fecha 22 de mayo de 2013, por cuanto se evidencia que en fecha 20 ese mismo mes y año, consignaron la información solicitada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada María Teresa González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual señaló que el escrito presentado por la sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas, en fecha 20 de ese mismo mes y año, no cumple con lo exigido por esta Corte.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano Nelson Alexis Izaguirre, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Vargas, con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, que “…Ingres[ó] en la Gobernación del Estado (sic) Vargas, Prefectura del Municipio Vargas desde el primero (1) de septiembre del 2000 (…) desempeñando el cargo de Comisario de Caserío I, cumpliendo (…) las funciones encomendadas (…) devengando una remuneración de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 900.000,00), cumpliendo funciones de: a) Entrega de citaciones b) Visitas a personas discapacitada para que procedan a elaborar el documento de Fe de Vida c) Archivar todas las constancias, permiso, fe de vida etc. Elaboradas en la Jefatura que fueron solicitadas por los usuario .,d) Colaborar con las oficinistas en la búsqueda de los libros de Registro Civil y luego archivarlas, e) atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o intrafamiliar. f) Tomar denuncias intrafamiliares (violencia contra la mujer y la familia) elaborar la citación, y llevarlas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…en fecha 22 de noviembre del 2005 por resolución del ciudadano Prefecto (…) se [le] notifica por resolución la remoción de [su] cargo, encontrándo[se] violados [sus] derechos [razón por la cual] demando ante (…) el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción y en fecha 1ro (sic) de junio del 2006 [declaró] éste Tribunal Con Lugar la querella interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares, [y] se ordena la reincorporación al cargo (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir. Inmediatamente [acudió] el ciudadano Jesús Millán Figuera Procurador General del Estado (sic) Vargas en virtud de sus facultades y [manifestó lo siguiente] ‘acepto la referida sentencia en los términos y condiciones expresados. Asimismo, renuncio en este acto al recurso de apelación y se procederá de manera inmediata a la debida reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo en los términos y condiciones expuestos en el dispositivo del fallo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que fue reincorporado a sus “…labores en fecha 15 de agosto de 2006, (…) sin embargo de una manera inexplicable sin existir razones ni motivo alguno, y apenas haber transcurrido veintiocho (28) días continuos de [su] reincorporación, el ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo, Prefecto del Municipio Vargas, [le] notifica nuevamente la REMOCION (sic) DEL CARGO a partir del día trece (13) de septiembre del 2006, Ese día [le] comunicaron que pasara por el Despacho del ciudadano Prefecto, al entrar a su oficina se encontraba un grupo de ocho personas aproximadamente y cuatro sillas donde me mandaron a sentar, acto seguido habló el Prefecto informándome que estaba removido de [su] cargo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…una vez reincorporado a [sus] labores, [le] fueron excluidos algunos beneficios que [le] corresponden por ser trabajador de la Gobernación del Estado (sic) Vargas…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el Prefecto Municipal “…pretende forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que ocupo, el cual esta (sic) amparado por la Carrera Administrativa, además el acto administrativo contenido en la Resolución de El (sic) Prefecto del Municipio Vargas de EFECTOS PARTICULARES y de carácter restrictivo encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme las previsiones del articulo 19 la Ley Orgánica de Procedimiento, ordinal 4to (sic), en virtud de la prescindencia total absoluta de procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento Interno de la Gobernación” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “El Prefecto no puede en ningún momento [calificar su cargo como de] (…) Libre Nombramiento y Remoción toda vez que la prestación de servicios era de manera permanente y remunerado, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…el cargo que ejercía en dicha Prefectura era de Comisario de Caserío I, más no puede desprenderse de esa denominación que se trate de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por el contrario se evidencia claramente que el cargo que ejercía no esta (sic) estipulado en la norma (…) como cargo de alto nivel, ni están dados los supuestos para considerarse el mismo como de confianza, pues de haberlo considerado de tal naturaleza, el Prefecto debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que ejercía en dicho organismo y justificar así la razón por la cual dicho cargo debe ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción” (Negrillas de esta Corte).

Que, se “…debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto…”.

Denunció, que “…la motivación Unica (sic) de la Resolución se hace insuficiente dada la naturaleza el ACTO SANCIONATORIO por su carácter RESTRICTIVO, que es de obligatoria observancia (…) lo que permite sostener que esa evidente deficiencia equivale a falta de la misma y en consecuencia viciado este acto de nulidad absoluta, por INMOTIVACION…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…la inexistencia del Expediente administrativo de carácter disciplinario que se [le] debió instruir de haber estado verdaderamente incurso en causal de destitución constituye otro vicio grave de nulidad a tenor de la previsión del artículo 30 de la Ley de Estatuto agravando de esa manera la violación del debido proceso y la legitima (sic) defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no recurrir como lo hizo el organismo en la persona de su Prefecto a la vía más rápida e inhumana como es la de utilizar el despido a través de la figura de Libre Nombramiento y Remoción, aunado a ello la Resolución emanada por el Prefecto en su artículo 2 esta (sic) limitando mis derechos constitucionales…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Adujo, que conforme a lo establecido en la clausula Nº 2 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo 205-206, que rige a los funcionarios Públicos del estado Vargas “…no se debió calificar como un Empleado de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que [reunía] los requisitos para ser empleado público al servicio de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó la “NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO RCURRIDO, contenido en la Resolución Nº 03-2006 (…) y en consecuencia, (…) declare la NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCION Y DE RETIRO, ordenando la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios que menciono a continuación a) bono vacacional b) Seguro Social obligatorio c) dotación de juguetes d) Becas escolares para los hijos de los trabajadores e) Prima por hijo de los trabajadores f) Bono de transporte, g) Bono de alimentación (cesta ticket), h) Bonificación de fin de año i) Prima por antigüedad, j) dotación de uniforme. Así mismo la calificación de Empleado Publico (sic) por cuanto reúno los requisitos para ello” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“A tal efecto el accionante alegó en primer lugar, que no puede calificarse como funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud que su prestación de servicio era de manera permanente y remunerada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto este Juzgado debe señalar, que la condición de funcionario de carrera no la da el hecho de prestar servicios de forma permanente y remunerada, toda vez que dicha condición se otorga al haber ingresado mediante concurso público y haber superado el periodo de pruebas, y en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que también prestan sus servicios de manera permanente y remunerada hasta que son removidos del cargo, su condición la establece el hecho de ocupar un cargo de alto nivel o de confianza, por lo que este Tribunal desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
Respecto al alegato del actor, en el sentido que se le debió instruir un procedimiento de destitución conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que no se trata de un acto de destitución en el que se le hubiese imputado falta alguna que requiriese la apertura de procedimiento disciplinario; se trata de un acto de remoción en el cual la Administración consideró que el cargo ostentado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, por lo que solo se necesitaba la declaración de voluntad por parte del Prefecto para decidir la condición y el destino del cargo y no la apertura de procedimiento disciplinario, por lo que no se le violó el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato en cuestión, y así se declara.
Con relación al alegato del actor, en el sentido que no debió calificársele como funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de cumplir con los requisitos ‘para ser empleado público al servicio de la Administración Pública’, establecidos en las Cláusulas 2 y 20 de la Segunda Convención Colectiva 2005-2006, este Tribunal debe señalar, que al ser la materia funcionarial exclusiva de la reserva legal, todo lo referente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y en especial la calificación de cargos de la Administración Pública, se rige conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no lo establecido en Convenciones Colectivas, por lo que se debe desestimar dicho alegato, y así se decide.
(…omissis…)
En este orden de ideas se puede observar que en el acto administrativo impugnado se decidió que ‘(…) Se remueve al ciudadano IZAGUIRRE SUAREZ (sic) NELSON (sic) ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.643.735 del cargo de COMISARIO DE CASERIO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, cargo este de Libre Nombramiento y Remoción, carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y a la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en lo previsto en los artículos 20 y 21 ‘in fine’, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
Por otro lado tenemos, que el accionante en su escrito libelar señaló que realizaba las siguientes funciones: a) entrega de citaciones; b) visitas a personas discapacitadas para que procedan a elaborar el documento de fe de vida; c) archivar todas las constancias, permiso, fe de vida; d) colaborar con las oficinistas en la búsqueda de los libros de Registro civil y luego archivarlas; e) atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o familiares; f) tomar denuncias en casos familiares (violencia contra la mujer y la familia) elaborar la citación y llevarlas, funciones que fueron aceptadas por la representación judicial del Estado (sic) Vargas sobrevenidamente en la oportunidad de dar contestación a la querella, y calificadas como de alta confidencialidad, y que para ejercerlas se requería en el cargo una persona de extrema confianza.
De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar que el cargo de ‘Comisario de Caserío I’ no se encuentra contemplado dentro de los cargos de alto nivel o de confianza señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar, que si bien es cierto se señaló en el acto que las actividades desempeñadas por el accionante eran relativas a la seguridad de estado y a la ciudadanía, también es cierto que la representación judicial del Estado (sic) Vargas no logró demostrar que tales actividades estaban relacionadas con la seguridad de estado y la ciudadanía; y en tercer lugar, que no se han podido justificar suficientemente los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el Prefecto del Estado (sic) Vargas para subsumirlos en la norma aplicada, esto en virtud que las actividades mencionadas por el accionante y ratificadas por el órgano querellado no entrañan o no comportan ningún grado de confidencialidad, razón por la cual, considera este Juzgado que el Prefecto del Municipio Vargas, no motivo suficientemente el acto al pretender calificar como de confianza un cargo que por un lado no se encuentra contemplado en alguna norma legal como tal, y por otro porque se pretendió subsumir en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las actividades de Comisario de Caserío I, en la calificación de las actividades de los órganos de seguridad del estado sin describir, ni probar las funciones realizadas para que el cargo efectivamente fuera calificado como de confianza, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 03-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada por el Prefecto del Municipio Vargas, debiendo ordenarse la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de ‘Comisario de Caserío I’ adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
(…omissis…)
Ahora bien, respecto al bono de fin de año, bono vacacional, dotación de juguetes, becas escolares, bono de transporte y bono de alimentación, se debe señalar que tales beneficios son otorgados a los funcionarios por la prestación efectiva del servicio tomando en consideración la situación de cada funcionario, razón por la cual se niega el otorgamiento de dichos beneficios. Así se decide.
Respecto al pago del seguro social obligatorio, se debe señalar que el mismo es un régimen de protección que otorga el Estado a todo los funcionarios y empleados en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía y paro forzoso, y por tanto constituye una obligación para todos los organismos de la Administración Pública, incluir a sus trabajadores con el objeto que de manera inmediata reciban los beneficios que el Estado a través de la Seguridad Social le brinda, de allí que no requiere la Administración la orden expresa del Tribunal para la inclusión del funcionario en éste régimen. Así se decide.
Con relación a la solicitud del pago de la prima de antigüedad, observa este Juzgado que el nombrado beneficio era percibido por el accionante, tal como se puede apreciar al folio 83 del expediente, en el cual cursa recibo de pago de nomina correspondiente al 15 de septiembre de 2005, del que se desprende, que dentro de las asignaciones mensuales que tenía el actor se encuentra la prima de antigüedad, por lo que al ser dicho beneficio otorgado conjuntamente con la remuneración mensual del accionante de manera continua y permanente, este Tribunal acuerda el pago de la prima de antigüedad, conceptos éste que deberá ser incluido al momento del pago de los sueldos dejados de percibir y de los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del accionante, referida a que se le otorgue la calificación de empleado público, debe este Tribunal señalar que la misma se obtiene desde el momento en que se inicia la relación laboral con la Administración Pública, tal como lo hizo el accionante al momento de su ingreso a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, por lo tanto este Juzgado desecha el pedimento en cuestión, y así se decide.
(…omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano NELSON ALEXIS IZAGUIRRE SUAREZ (sic), asistido por la abogada MARIA TERESA GONZALEZ (sic), antes identificados, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia se decide:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 03-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada por el Prefecto del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Prefecto del Municipio Vargas, reincorporar al ciudadano Nelson Alexis Izaguirre Suárez al cargo de ‘Comisario de Caserío I’ adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE NIEGA El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 8 de noviembre de 2007, el Abogado Dom Crespo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Denunció, que el Juez A quo “…incurre en un falso supuesto de hecho (…) [ya que] da por cierto que las actividades desplegadas y realizadas por el querellante no son de confianza, porque a su [decir] (…) si bien es cierto (…) que las actividades desempeñadas por el accionante eran relativas a la seguridad y estado, también es cierto que la representación judicial del Estado (sic) Vargas no logro demostrar que tales actividades estaban relacionado con la seguridad de estado y la ciudadanía [y] (…) no estaban ni comportan ningún grado de confidencialidad…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el Juez de Instancia “…confunde la motivación insuficiente del acto administrativo (lo cual no es una falta de motivación) con los fundamentos de hecho que debe contener el acto administrativo. Es así que reconoce que existe una motivación del acto, puesto que en su decisión (…) informa que el acto administrativo esta insuficientemente motivada y que presuntamente la administración trato de calificar de otra manera la actividad señalada por el querellante…”.

Indicó, que “…las funciones desempeñadas por el querellante (…) son encargadas por la máxima autoridad administrativa del ente, a una persona o funcionario de la mayor confianza de este y no se entendería de otra manera si, una función tan delicada como el de tomar denuncias comunes o intrafamiliares, o visitar a personas discapacitadas para elaborar el documento de Fe de vida (documento este necesario para tramitar y/o renovar seguros de vida entre otros) se las encargare a alguna persona que no guardase con la máxima autoridad administrativa, esa especial relación de confianza de que tales funciones se realizaran con la mayor celeridad, objetividad y justicia posible”.

Precisó, que “…la clasificación de un cargo como de ‘confianza’ viene dado por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo jerarca del órgano correspondiente”

Finalmente solicitó, que “…sea revocada la sentencia apelada, puesto que de lo contrario se le estarían cercenando los derecho a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, y al efecto se observa lo siguiente:

-Punto previo:

Antes de emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Corte que, mediante decisión N° 2013-0023 de fecha 7 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas, que consignara en autos el Registro de Información de Cargo, el expediente administrativo o cualquier otro documento del cual se desprendieran las funciones ejercidas por el recurrente en el cargo de Comisario de Caserío I, dentro del referido organismo.

En virtud de lo anterior, en fecha 20 de mayo de 2013, la Representación Judicial del Organismo recurrido, consignó escrito mediante el cual indicó que “…no existe Registro de información de Cargos, sino Manual de Procedimiento para Comisarios…”; en el cual se especifican las funciones que ejercía el ciudadano Nelson Aguirre Izaguirre, en el cargo de Comisario de Caserío I, no obstante, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de mayo de 2013, señaló al respecto, que el referido escrito “…no cumple con lo exigido por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013. Toda vez que este no es el Registro de Información de Cargos instrumento fundamental para hacer valer el Registro de Manual de Cargos implementado”.

Al, respecto evidencia esta Corte, que la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas, dando cumplimiento a la documentación solicitada por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013, consignó escrito en el cual señaló las supuestas funciones ejercidas por el recurrente, en el cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas, conforme a lo establecido en el “Manual de Procedimientos para Comisarios”, el cual corre inserto del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente Judicial, documento que especifica todas y cada una de las tareas que el recurrente realizaba en el mencionado cargo, así como el orden de preponderancia en que las efectuaba.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte que las funciones señaladas por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Vargas, en el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, corresponden a las establecidas en el referido Manual, cumpliendo a cabalidad con la información solicitada por esta Corte, mediante decisión N° 2013-0023 de fecha 7 de febrero de 2013, el cual es relevante en el presente asunto tomándolo como válido, en virtud, que la parte recurrente en ningún momento impugnó el respectivo Manual de Procedimientos, razón por la cual, se declara improcedente el referido argumento. Así se decide.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2007, por el Abogado Dom Gonzalo Crespo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, y al respecto, se observa de su escrito de fundamentación de la apelación, que alegó la materialización del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, el Juzgador de Instancia “…da por cierto que las actividades desplegadas y realizadas por el querellante no son de confianza, porque a su [decir] (…) si bien es cierto (…) que las actividades desempeñadas por el accionante eran relativas a la seguridad y estado…” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, considera esta Alzada necesario señalar, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros 123 y 371, de fechas 29 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente).

Asimismo, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio denunciado, considera prescindible esta Alzada precisar lo siguiente:

El presente recurso se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03-2006, de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante la cual se removió al ciudadano Nelson Alexis Izaguirre Suarez, del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de estado Vargas, por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se observa que el Juzgador de Instancia señaló en la sentencia apelada, que “…el cargo de ‘Comisario de Caserío I’ no se encuentra contemplado dentro de los cargos de alto nivel o de confianza señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo, señaló que “…si bien es cierto se señaló en el acto que las actividades desempeñadas por el accionante eran relativas a la seguridad de estado y a la ciudadanía, también es cierto que la representación judicial del Estado (sic) Vargas no logró demostrar que tales actividades estaban relacionadas con la seguridad de estado y la ciudadanía [y] no se han podido justificar suficientemente los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el Prefecto del Estado Vargas para subsumirlos en la norma aplicada, (…) razón por la cual (…) el Prefecto del Municipio Vargas, no motivo suficientemente el acto al pretender calificar como de confianza un cargo que por un lado no se encuentra contemplado en alguna norma legal como tal, y por otro porque se pretendió subsumir en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las actividades de Comisario de Caserío I, en la calificación de las actividades de los órganos de seguridad del estado sin describir, ni probar las funciones realizadas para que el cargo efectivamente fuera calificado como de confianza…” (Corchetes de esta Corte).

Siendo ello así, a los fines de verificar los argumentos antes expuestos, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución Nº 03-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, que corre inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la pieza principal del expediente judicial, contentiva de la remoción del ciudadano Nelson Alexis Izaguirre Suárez, el cual establece que:

“ARTÍCULO 1: Se remueve al ciudadano IZAGUIRRE SUAREZ (sic) NELSON ALEXIS, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.643.735, del cargo de COMISARIO DE CASERIO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, de la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana, cargo este de Libre Nombramiento y Remoción, carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 ‘in fine’, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual venía desempeñando desde el primero (01) de septiembre del año dos mil (2000); según lo establecido en la Resolución N° 126, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil (2000); y posteriormente reincorporado según Resolución Nº 24-2006, de fecha 15 de agosto del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 95 Ordinaria, de fecha 17 de agosto del año 2006.
ARTICULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se procede a su inmediato retiro…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo antes expuesto, infiere esta Corte que el Órgano recurrido, procede a remover al ciudadano Nelson Alexis Izaguirre Suárez, del cargo de caserío I, por cuanto a su decir, las funciones desempeñadas en dicho cargo son de confianza, en atención a que las funciones desempeñadas “son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y la Ciudadanía”.

Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, señalando al respecto, que los únicos órganos policiales que en principio desarrollan actividades de seguridad de Estado, son la extinta Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente actividades de preservación y mantenimiento del orden público (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).

Ello así, con base en lo antes expuesto, se evidencia que el fundamento utilizado por la Administración al señalar que el recurrente ejercía predominantemente funciones de seguridad de estado y ciudadanía resulta erróneo, no obstante al no ser las únicas funciones desempeñadas por el actor, tal como lo expresó la parte recurrida en el acto impugnado, esta Corte pasa analizar dichas funciones y verificar la confidencialidad señalada por la Administración.

En tal sentido, resulta oportuno citar los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas se evidencia que, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

Dentro de ese marco, corresponde a esta Corte analizar en el presente caso, si el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que fue separado del mismo, corresponde conforme a lo establecido por la Representación Judicial del Organismo recurrido en su escrito de fundamentación, a un cargo de confianza.

Al respecto, constata este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto del folio veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente Judicial, el respectivo “Manual de Procedimiento de Comisario de Caserío”, el cual señala que las funciones ejercidas por el recurrente, en el referido cargo corresponden a:

“1. Practicar las citaciones y levantar las actas respectivas cuando la persona denunciada no sea localizada o se niegue a recibirla.
2. Brindar apoyo a todas las Misiones Sociales en el ámbito de su jurisdicción.
3. En caso de presentarse situaciones de emergencias como consecuencia de las lluvias, terremotos, deslizamientos, crecidas de rías (sic), vientos, huracanes o cualquier fenómeno natural que afecte la seguridad, la vida de las personas, deberá activar con los demás Organismos de Seguridad y Protección Civil, el plan de evacuación y atención inmediata.
4. Deberá tener un censo actualizado de todos los habitantes de su sector, en base a su edad, sexo, dirección, estado civil y nacionalidad.
5. Deberá llevar un libro de control de novedades diarias en el mismo reflejara todo lo que ocurra en el área de su jurisdicción y presentarlo todo los viernes al Jefe (a) Civil.
6. Como líder de su comunidad deberá promover las asambleas de Ciudadanos (as), contribuir o crear a fomentar las mesas de aguas, comité de salud, de tierras, consejos comunales y en general ser portavoz de su comunidad.
7. Planificar acciones a favor de los Niños y Adolescentes especialmente aquellos encaminados a lograr la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías.
8. En caso que se tenga que remitir algún expediente a Fiscalía deberá llevarlo personalmente, previa revisión del procedimiento.
9. Velar por el orden público, en el recinto de la Jefatura Civil
10. Ser agentes inmediatos del Jefe Civil de la Parroquia.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del Estado (sic) Vargas, Decretos, Reglamentos Nacionales y Estadales, las órdenes y resoluciones que en uso de sus facultades legales que dicte el Gobernador del Estado.
12. Reportarse diariamente al Jefe Civil de la Parroquia.
13. Llevar un Libro de remisiones y Denuncias.
14. Tener comunicación directa con la Asociación de Vecinos del sector a fin de obtener información de las necesidades y novedades.
15. Mantener una conducta intachable.
16. Ser respetuoso y atento en el trato con el público en general.
17. Remitir a la Consultaría Jurídica de la Prefectura a la brevedad posible copias de las citaciones practicadas por esa División y en su defecto, original y copia del Acta respectiva.
18. Llevara el control del trabajo social de la Parroquia.
19. Presentar un informe semanal del trabajo realizado al Comisario de Parroquia.
20. Obligatoriedad de portar el Carnet identificador del Cargo.
21. Tendrá un Registro actualizado de los Ciudadanos (as) extranjeros ubicados en su jurisdicción, con todos sus datos personales, dirección etc.; y enviará mensualmente al Jefe (a) Civil de su Parroquia en informe del movimiento de entrada y salida de personas de otras nacionalidades que visiten o pernocten en el lugar.
22. Será el enlace entre los diferentes Institutos Autónomos del estado (Hidrocapital, Alcaldía, Corpovargas, Seniat, Transito, Fuerza Armada, Policía, etc.).
23. Estará atento al funcionamiento de los Servicios (aguas blancas, servidas, basura, electricidad, caminerías, gas, etc., en caso de alguna novedad reportarlo de inmediato al organismo correspondiente e informar al Jefe (a) Civil para la solución del caso.
24. Será el responsable por la Gobernación del Estado (sic) Vargas de brindarle el apoyo a las Misiones Sociales, e impulsadas muy especialmente en lo referente a la motivación e inserción de la población en las mismas.
25. Ante cualquier caso de atención médica a persona de su Comunidad deberá canalizar la misma con los órganos competentes y comunicarle a Jefe (a) Civil.
26. En caso de fallecimiento de una persona en su jurisdicción, deberá comunicarse al Jefe (a) Civil y se requiere la atención de las autoridades en materia de ayuda, solicitaría de acuerdo a las indicaciones o lineamientos establecidos para tal fin.
27. Hacer recorridos permanentes en el área de su jurisdicción con el fin de verificar y constatar la problemática o necesidades de su sector.
28. Estar atento de cualquier violación a la normativa Legal vigente, especialmente a los espectáculos públicos que de una u otra manera alteran la tranquilidad y el orden publico (sic), igualmente el cumplimiento de las normas en materia de venta de bebidas alcohólicas, permanencia de Niñ@s (sic) y Adolescentes en lugares no aptos para ellos.
29. Será responsable de supervisar el funcionamiento de las Escuelas, centro de Salud y otras, en el área de su jurisdicción, y reportar al Jefe (a) Civil cualquier anormalidad que puedan presentarse.
30. Debe ser una persona culta, educada, responsable, es decir, un ejemplo de su comunidad.
31. Deberá estar pendiente en todos los eventos de importancia que se realicen en su jurisdicción
32. Deberá estar atento a cualquier llamado que se le haga a reuniones, talleres, mesas de trabajo, etc. De igual manera deberá tener preparado un personal de ciudadanos para cualquier situación que se pueda presentar.
33. Será responsable de preservar y conservar el medio ambiente en su zona, evitando tala indiscriminada, incendios forestales, uso inadecuado de plaguicidas y sustancias químicas que puedan causar daños al ecosistema de la zona.
34. No permitir la invasión de predios rústicos y privados ni la construcción de das en zonas de riesgo.
35. Mantendrá un control permanente de Niñ@s (sic) y Adolescentes que no han sido presentados en el Registro Civil y promoverá Jornadas Especiales de inscripción y cedulación, en el área de su competencia.
36. Solicitara Jornadas Especiales de fumigación y Saneamiento ambiental.
37. Velará por que (sic) se garanticen los derechos de los Niñ@S (sic) y adolescentes, consagrados en la Ley Orgánica de Protección al mismo.
38. Mantendrá un Censo actualizado del adulto mayor y promoverá Jornadas Especiales de atención al mismo.
39. Informará al Jefe Civil de cualquier situación de problemas con la vialidad derrumbes, fallas de borde, etc., que puedan alterar el libre transito (sic) automotor.
40. Mantendrá contacto permanente con las Juntas de Vecinos. Comité de Tierra, de Salud, Círculos Bolivarianos, Circulo (sic) Patrióticos, Mesas de Aguas, consejos Comunales, etc.
41. Llevará un Registro y Control de la Producción Agrícola de su Jurisdicción indicándola por rubros, cantidad y destino.
42. Velará porque el transporte colectivo cumpla con las rutas establecidas y la prestación de un buen servicio.
43. Otras que a bien tengan dispensar las instancias respectivas de la Gobernación del Estado Vargas.
44. Velara (sic) porque en los días de fiesta Patria, sea izada el tricolor venezolano, en todas las viviendas, negocios, oficinas publicas (sic) y privada” (Corchetes de esta Corte).

De tales funciones se evidencia, que las tareas desempeñadas por el ciudadano Nelson Alexis Izaguirre Suárez, eran de control al llevar un informe de la entrada y salidas de personas de otras nacionalidades a su comunidad, de coordinación, como agente inmediato del Jefe Civil de la parroquia; de planificación, en el caso de catástrofe al momento de activar el plan de evacuación con los demás órganos de seguridad y protección civil del estado y de jerarquía, respecto a la supervisión del funcionamiento de las escuelas y presentar el informe al respecto al Jefe Civil correspondiente, funciones que revestían carácter de confianza. De manera que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional al estar demostrado que las funciones que el referido ciudadano cumplía, requerían de un alto grado de confianza, necesario a los fines de la aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, contrariamente al criterio sostenido por el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte del acto administrativo impugnado que el mismo señaló, que “…queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se procede a su inmediato retiro”.

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata de los autos que el ciudadano Nelson Alexis Izaguirre Suárez, no ocupó un cargo de carrera, por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el mismo no tenía el derecho al período de disponibilidad y por lo tanto, a las gestiones reubicatorias, tal y como lo estableció la Administración, por lo que se considera que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y motivó de manera correcta el acto administrativo impugnado (Vid. sentencia de la Corte segunda de lo contencioso Administrativo Nº 2009-1845, de fecha 4 de noviembre de 2009). Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no deja de pasar por alto que el recurrente fue removido del cargo de Comisario de Caserío I, mediante Resolución Nº 486 de fecha 15 de septiembre de 2005, ejerciendo acciones ante la vía Jurisdiccional, declarando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2006, la nulidad del referido acto, por cuanto a su decir, la Gobernación del estado Vargas en el acto de remoción no señaló las funciones que realizaba el actor, decisión que fue acatada por la Administración, procediendo a la reincorporación del querellante.

Así, se observa que en la causa anteriormente interpuesta el Juez A quo no llegó analizar las funciones realizadas por el actor, razón por la cual al ser ese el motivo al cual se circunscribe la presente litis, este Órgano Jurisdiccional pasó a verificarlas, determinando así, que las mismas revisten naturaleza de confianza, razón por la cual se estima que el cargo desempeñado por el actor es de libre nombramiento y remoción.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por en fecha 3 de octubre de 2007, por el sustituto del Procurador General del estado Vargas, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se declara SIN LUGAR el referido recurso Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2007, por el Abogado Dom Gonzalo Crespo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de ese mismo año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ALEXIS IZAGUIRRE SUAREZ, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de mayo de 2007.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001495
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.