JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000753
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1076-09 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana GREDI TROCONIZ DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.743, debidamente asistida por el Abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.540, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2009, por el Abogado Oscar Sarcos Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.793, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente el Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su fundamentación.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la diligencia presentada por el Abogado Oscar Sarcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de agosto de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 11 de agostó de 2009.
En fechas 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 22 de febrero 22 de marzo y 22 de abril se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó para el día 22 de junio de 2010, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de informes orales, fijada mediante auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2007, la ciudadana Gredi Troconiz de Castellano, debidamente asistida por el Abogado Luis Paz Caizedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Adujo, que “Con fecha 09 (sic) de noviembre de 2007, (…) fui notificada del Memorandum Interno Nº 296-RH, de fecha 08 (sic) de noviembre de 2007, emanado de la T.S.U. Elsa Portillo, quien para el momento de la notificación se desempeñaba como Jefe Encargada de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo…”.
Que, “Desde el momento en que se notificó del señalado Memorandum, se me solicito (sic), por el personal del Seguridad que me retira del Hospital. Ingrese (sic) a la administración pública el 01 (sic) de febrero de 1980 y permanecí hasta el 08 (sic) de noviembre de 2007, como funcionaria publica (sic) de carrera en un cargo de carrera como lo era desde médico interno hasta médico especialista II, por ello, adquirí la condición de funcionaria pública de carrera administrativa por haber permanecido más de diez (10) años ininterrumpidamente al servicio de la administración, como lo establecía el artículo 69 Parágrafo Segundo de la Ley de Carrera Administrativa derogada”.
Que, “…la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo, prescindió de mis servicios y a pesar de ser funcionaria pública de carrera, sin efectuar el procedimiento administrativo previó (sic) contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar que estaba incursa en las causales de destitución que prevé los artículos 2, 6 y 7 del artículo 86 de la citada Ley”.
Que, “Al estar investida como funcionaria pública de carrera y además ocupando un cargo de carrera, para poder ser retirada del cargo que ocupaba, debía previamente iniciarse un procedimiento administrativo que determina que como funcionaria pública de carrera y en un cargo de carrera estaba incursa en alguna causal que conllevara a mi destitución”.
Que, “Del contenido del memorándum interno se evidencia que la administración pública procedió ´a prescindir de mis servicios´ sin seguir el procedimiento disciplinario de destitución, incurriendo la administración pública en vías de hecho. En consecuencia de lo dicho, no se me notificó de los cargos por el cual se me investigaba, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mis defensas”.
Que, “Al seguirse el procedimiento de destitución la decisión debe ser tomada de acuerdo al artículo 89 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública, por la máxima autoridad del órgano o ente. La máxima autoridad del Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo, es su Director General, por disposición el artículo 3 del Decreto 2814”.
Que, “…no sólo la administración dejó de seguir el procedimiento legalmente establecido, sino que la funcionaria actuante T.S.U Elsa Portillo, no tiene competencia para remover funcionarios públicos adscritos al Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo, tal atribución de acuerdo al artículo 3 del Decreto 2814 de 27 de enero de 2004, es del Director General del Hospital…”.
Que, “Al no estar atribuida la competencia de remoción a la funcionaria encargada de la División de Recursos Humanos, sino exclusivamente a (sic) Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, cargo que actualmente ocupa el Dr. DAMASO DOMINGUEZ (sic), (…) el acto administrativo esta también inficionado de nulidad por ilegitimidad del funcionario actuante” (Mayúsculas de la cita).
Que, “No esta (sic) el acto administrativo contenido en el Memorandum Interno Nº 296-RH, de fecha 08 (sic) de noviembre de 2007, apegado a la legalidad, por no ser emitido de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento de destitución de funcionario público, y viola también mis garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa establecidos, en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se inficiona tal acto de inconstitucionalidad, pues no se (sic) siguió el ente administrativo el procedimiento legalmente establecido y por ello no me permitió ejercer mis (sic) defensa de las supuestas causales contempladas en los numerales 2,6 y 7 del artículo 86 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y no fue dictado por el funcionario señalado en la ley, para decidir mi destitución al cargo”.
Que, “…el acto administrativo que ordenó prescindir de mis servicios contenido en el Memorandum Interno Nº 296-RH de fecha 08 (sic) de noviembre de 2007, es nulo por disponerlo así los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar mis garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, sino que también esta (sic) viciado de nulidad absoluta por establecerlo así el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “…se ordene mi incorporación al cargo de carrera administrativa que venia (sic) ocupando por el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución, se ordene el pago de mis salarios dejados de percibir, como consecuencia de mi ilegal destitución, con el pago de vacaciones, aguinaldos, primas profesionales y bono nocturnos (sic) de acuerdo con los aumentos que se ordenen por Decreto o por contrato colectivo”.
Indicó, que “…la administración pública incurrió para mi retiro como funcionaria pública en un cargo de carrera en vías de hecho, al no seguir el procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo es inconstitucional por violar mis garantías constitucionales al debido proceso y como uno de sus corolarios el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al incurrir la administración en vías de hecho y no seguir el procedimiento a que por Ley tenía el deber de cumplir conllevó: a que no se me notificó de los hechos que llevaron a prescindir de mis servicios y establecidos según el acto impugnado por los supuestos establecidos en los numerales, 2, 6, y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estar asistida legalmente desde el inicio del proceso, no se me permitió ejercer mis defensas, tampoco conocí de las pruebas en mi contra, como tampoco pude hacer uso de las pruebas que considerase pertinentes, tampoco se dio curso al procedimiento que permitía tener el tiempo necesario para la defensa de mis derechos. La violación de tal garantía constitucional, hace nulo el acto por disposición del artículo 25 de la Carta Magna y la protección a las violaciones de las garantías constitucionales, tienen tanto por vía de amparo constitucional como por el procedimiento contencioso administrativo la protección necesaria para que el Juez Contencioso ordene los actos necesarios para que cesen los que perturban en forma grosera y flagrante las garantías constitucionales del ciudadano”.
Finalmente solicitó, “[se] decrete medida de Amparo Cautelar que ordene la suspensión del acto administrativo que me retiró del cargo de funcionaria pública de Medico (sic) Especialista II al servicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo contenido en el Memorandum Interno Nº 296-RH del 08 (sic) de noviembre de 2007, y ordene mi incorporación inmediata en el cargo de Médico Especialista II al servicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Tal medida de amparo cautelar la solicito por no ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, un procedimiento breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y es procedente en derecho por las razones que a continuación se exponen: (…) se evidencia que existe una actuación material de la administración que es ilegitima y arbitraria, grosera, pues impone la máxima sanción que se le puede imponer al funcionario público sin procedimiento que avale tal pena, por lo que es también es (sic) irracional al retirar a un funcionario público si (sic) existir causa para ello, por lo que de el mismo contenido del acto administrativo se evidencia el fomus bonis iuris o buen derecho. Por otra parte el periculum in mora se determina por el hecho de que dejo de percibir mi remuneración de la cual depende mi sustento personal y familiar como el cumplimiento de mis obligaciones patrimoniales, pago de servicios público (sic) colegio de mis hijos (…) las medidas preventivas para ser decretadas en el procedimiento contencioso contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no deben prejuzgar sobre la decisión definitiva y que podrían viciar la medida cautelar…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dl estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Denuncia el apoderado judicial de la querellante, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la parte hoy querellada, no sustanció el procedimiento administrativo correspondiente para retirar a su representada del ejercicio de la función pública.
En éste sentido, debe destacar éste (sic) Administradora de Justicia, que el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, es el conjunto de normas que establecen el uso de la potestad disciplinaria y ésta (sic) dirigido a determinar la responsabilidad de un sujeto dentro de una organización. La potestad sancionatoria deriva de una trasgresión de cualquier tipo de deber administrativo que opera frente a la administración y comporta sanciones que han de ser aplicadas por la autoridad administrativa competente mediante un procedimiento de la misma índole.
En consonancia con lo anterior, los órganos y entes públicos deben someterse a los principios generales que rigen la actividad administrativa sancionadora, estos son, los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de irretroactividad, entre otros.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ELSA PORTILLO en su carácter de Jefe (E) de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en la Resolución Nº 296 del 08 de noviembre de 2.007, dispone lo siguiente:
(…)
Tal como se aprecia de la trascripción parcial realizada del acto hoy impugnado, la Jefa encargada de la División de Recursos Humanos, le indicó al recurrente que se había decidido prescindir de sus servicios, por estar incursa en las causales 2, 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente,
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales, corrobora ésta (sic) Juzgadora la denuncia realizada por el apoderado actor, toda vez, qué (sic) en el mismo acto administrativo contentivo de su destitución, se le indica a la querellante que se encuentra incursa en la causal de destitución más sin embargo, no se le notifica de la apertura del expediente administrativo.
En tal sentido, en menester traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de a (sic) Función Pública, el cual establece la apertura del correspondiente expediente administrativo, en el cual se dejara (sic) constancia de todas las fases del procedimiento administrativo, para poder determinar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado. En el caso bajo estudio vemos como la administración, procedió a imponer a la referida ciudadana la sanción más fuerte, como lo es, la destitución antes de determinar realmente su responsabilidad, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa.
Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la querellante, por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella, lo cual si bien no obsta a esta Sentenciadora para decidir la presente causa, puesto que este constituye la prueba natural –más no la única-, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
Visto lo precedente se evidencia indiscutiblemente, la negligencia y el abuso de poder cometido por la Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), pues, no obstante estar en conocimiento del cuerpo normativo en el cual se regula el procedimiento administrativo (LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) que se debe aplicar en el régimen disciplinario contra cualquier funcionario de carrera, actuó a espaldas del mismo, realizando violaciones groseras e ilegales en contra del derecho al debido proceso y a la defensa de la ciudadana GREDIS (sic) TROCONIZ DE CASTELLANO, infectando consecuentemente el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Igualmente, debe destacar ésta Juzgadora la falta de motivación de la cual adolece el acto administrativo impugnado, en cuanto, a la inexistencia en el referido acto de los hechos que fundamentan la aplicación del conjunto de normas citadas por la Jefe de Recursos Humanos del SAHUM, es decir, no se señala en el mismo, qué actuación realizada por parte de la querellante, encuadra dentro de los supuestos establecidos en las causales 2, 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de al (sic) función Pública.
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en el Memorando Interno N° 113 de fecha 08 (sic) de noviembre de 2.007 (sic), emanada de la División de Recursos Humanos, por medio de la cual se destituyó a la ciudadana GREDIS (sic) TROCONIZ DE CASTELLANO, del cargo de Agente Efectivo, por incurrir en la causal de nulidad establecida en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2009, el Abogado Oscar Sarcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “La sentencia apelada viola los privilegios conferidos a la República establecidos en los artículos: 2º, del 56 al 62 y del 80 al 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Que, “…en el Capítulo V, de las Competencias Comunes de las Ministras o Ministros y Viceministros o Viceministros (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el numeral 3 del Articulo (sic) 77, al regular las atribuciones comunes de los ministros y ministras con despacho, establece la de representar política y administrativamente al ministerio; de donde se deduce que para el caso bajo estudio, ha de establecerse que la demanda incoada lo ha sido directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso, el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, son de la competencia exclusiva del Procurador o Procuradora General de la República, no pudiendo ser ejercidos por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la Republica (sic), conforme a los términos del aticulo (sic) 2º. En los artículos del 56 al 62, encontramos el procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial que se pretendan instaurar contra la República”.
Que, “…el derecho a la defensa es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, derecho consagrado por la Constitución Nacional en su articulo (sic) 49, según el cual el debido proceso, se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, siendo una de las claves de la convivencia social, de jerarquía constitucional y de disposición de orden publico (sic)…”.
Que, “…el derecho al debido proceso y a la defensa sobre todo con miras de logar la auto composición de los intereses contrapuestos de las partes, y violentar dicha voluntad constituirá en definitiva una infracción constitucional de orden publico (sic), lo que transgrediría demás la garantía que otorga el artículo 26 constitucional”.
Que, “La sentencia apelada ordena la reincorporación de la querellante, la cancelación de los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, devengados, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo”.
En ese mismo orden de ideas, continuó indicando que “Podríamos estar de acuerdo con esta decisión si el procedimiento hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la ley (sic), pero es evidente que se violaron disposiciones de orden público que atentaron y atentan contra el derecho a la legítima defensa de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, señaló que, “…en virtud de (sic) que el fallo apelado menoscaba las potestades y privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 56 al 62 y del 80 al 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debería aplicarse lo dispuesto en la parte final del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación ejercida” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Sarcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y al respecto se observa lo siguiente:
La Representación Judicial de la parte querellada, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: “…el fallo apelado menoscaba las potestades y privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 56 al 62 y del 80 al 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debería aplicarse lo dispuesto en la parte final del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Así pues, observa esta Corte que los mencionados artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen referencia al “Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, según el cual, alega el apelante, ha sido violentado por el Juzgado A quo al declarar admisible el recurso interpuesto, así como también los artículos 80 al 90 ejusdem, los cuales establecen “La actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, asimismo, hace referencia a la violación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que “En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” y por último alega que se debió aplicar el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud que la misma establece en su primer aparte que “El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
De dichos artículos se desprende el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra la referida Ente, consiste entre otras solicitudes el pago de salarios dejados de percibir, el pago de vacaciones, aguinaldos, primas profesionales y bono nocturno.
Sin embargo, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto y visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Así pues, establecido que en el caso de marras no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alegado por la parte apelante, es por lo que se le hace forzoso a esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y así se decide.
Ahora bien, en virtud que esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar la admisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2009, por el Abogado Oscar Sarcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana GREDI TROCONIZ DE CASTELLANO contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ADSCRTIO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000753
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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