JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001296

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2581-2012 de fecha 5 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO LACRUZ DE SERENO, titular de la cédula de identidad N° 5.438.208, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de septiembre de 2012, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2012, por el Abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra el auto dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual Negó la admisión de la prueba de experticia por él promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día veinticinco (25) de octubre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de noviembre de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días treinta y uno (31) de octubre de 2012, y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15, de noviembre de 2012. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron los días 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2012, correspondiente a los cinco (5) días continuos del término de la distancia. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 5 de febrero de 2013.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana Fanny Coromoto Lacruz de Sereno interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual señaló las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su relación de trabajo como educadora inició el 1° de octubre de 1979, finalizando el 31 de octubre de 2009, mediante el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con los años requeridos para el mismo, según el Decreto N° 227-D, de fecha 31 de octubre de 2009, cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante el Decreto N° 323-C, de fecha 31 de octubre de 2009 en su artículo primero, ocupando al momento de la jubilación el cargo de Maestra (BACH/D).

Expresó, que en fecha 30 de agosto de 2011, recibió por concepto de prestaciones sociales, emitida por la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad de sesenta mil ochocientos seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 60.806,82), monto que –a su decir-está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de maestra (BACH/D) y de haber laborado por más de treinta (30) años y un (1) mes ininterrumpido, razón por la que demanda el complemento o diferencia de sus prestaciones sociales.

Adujo, que a los efectos de poder realizar la elaboración de las prestaciones sociales que le adeudan, partirá del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento determinó su relación laboral, que comprende el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha 31 de diciembre de 1996, en aplicación al salario que devengaba para el momento, así como la aplicación de la Ley de Contratación Colectiva que rige a los docentes del estado Portuguesa.

Señaló, que dichos conceptos salariales, en relación al pago de las prestaciones sociales son: i) Antigüedad de acuerdo al literal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente del 1° de octubre de 1979 al 31 de octubre de 2009, correspondiente a la cantidad de tres mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.216,94); ii) prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.471,25); iii) Compensación por transferencia según el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de ochocientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 828,87); iv) Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de octubre de 2011, por la cantidad de ciento treinta y ocho mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.138.727,52); v) Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de octubre de 2011, sesenta y tres mil ochocientos treinta con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 63.830,59); vi) Diferencia Salarial según aumento general publicado en la Gaceta Oficial N° 38.431, mediante el Decreto N° 4460 del 8 de mayo de 2006, por la cantidad de dos mil setenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.075,33); vii) Pago de Vacaciones fraccionadas desde el 1° de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009, por la cantidad de ciento seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 106,22); vii) pago de bono vacacional fraccionado el 1° de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009 por la cantidad de doscientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs, 230,15).

Que en virtud a lo anterior, demanda a la Gobernación del estado Portuguesa por diferencia en sus prestaciones sociales, en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 169.680,05), que comprenden “…Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), antigüedad según el artículo 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), compensación por transferencia según literal “B” del artículo 666, de la L.O.T. (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) la L.O.T. (sic) 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T. (sic) al 31-10-11 (sic), prestación de antigüedad –articulo (sic) 108 de la L.O.T- (sic) parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic), concéptos (sic) estos determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda” (Negrillas del original).

Asimismo, solicitó se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de octubre de 2009 (fecha que culminó la relación laboral) hasta su efectivo pago, así como la indexación monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de las costas y costos procesales.


-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de julio de 2012, el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fanny Coromoto Lacruz De Sereno, presentó ante el Juzgado A quo escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:

Peticionó al Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practicara prueba de experticia, nombrándose un experto con conocimientos amplios en prestaciones sociales, a los fines que se determinaran los montos que por tales conceptos le correspondían a su representada.

Indicó, que la referida experticia debe versar sobre: i) antigüedad de acuerdo al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia el salario integral devengado por su mandante, con todos los beneficios de Ley; ii) fideicomiso sobre prestaciones sociales, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de octubre de 2011; iii) fideicomiso de prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de octubre de 2011; iv) prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero inciso “C”; v) diferencia salarial según aumento general publicado en la Gaceta Oficial N° 38.431, mediante Decreto N° 4460 del 8 de mayo de 2006; vi) pago de intereses de mora desde la fecha que culminó la relación laboral por jubilación, es decir, desde el 31 de octubre de 2009.
Igualmente, solicitó que el experto pueda tener acceso al expediente administrativo que reposa en el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en virtud que el Administración Estadal no cumplió con la carga de enviar el referido expediente administrativo.

Manifestó, que el objeto de la prenombrada prueba, es demostrar que existe una diferencia a favor de su representada como educadora, por cuanto no le fue calculado correctamente sus prestaciones sociales, ya que a su decir, el Ente demandado violó flagrantemente los lineamientos que se deben llevar para determinar el monto real y efectivo que se le adeuda a su mandante.

Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de pruebas presentado en la oportunidad legal, por el abogado Antonio García Ramos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.329, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Fanny Coromoto Lacruz, parte recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las misma en los siguientes:
Prueba de Experticia
De conformidad con lo previsto el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se practique una experticia contable a los fines de que se determinen los montos que por conceptos de prestaciones sociales que se le adeudan a la trabajadora; este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, lo cual estableció la recurrente en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar un experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no, en consecuencia quien Juzga NO ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”(Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fanny Coromoto Lacruz, contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resultará competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo. Ello así, y en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictada en fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia, y al efecto, observa:

Esta Corte considera necesario verificar previamente el cumplimiento de la obligación que tiene la parte recurrente de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya norma prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

El texto legal ut supra establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que desde el día el día veinticinco (25) de octubre de 2012, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación (exclusive), hasta el día quince (15) de noviembre de 2012, (inclusive), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días treinta y uno (31) de octubre de 2012, y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2012. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron los días 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2012, correspondiente al término de la distancia; sin que la parte apelante consignara escrito alguno que fundamentara la pretensión aludida, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“… la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del auto apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que lo decidido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Antonio García Ramos actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2012, interpuesto por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO LACRUZ DE SERENO, contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-001296
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario