JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000365

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 487-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PILAR PARDO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.730, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 31 de enero de 2013, por el Abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., en razón de lo cual, se concedieron cinco (5) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente.

En fecha 23 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de mayo de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Pilar Pardo de Ramírez, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, su “…relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 01-10-1978 (sic) y finalizó el 31-10-2009 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero (sic) 227-D de fecha 31-10-2009 (sic), cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero (sic) 323-c, de fecha 31-10-2009 (sic) en su artículo primero, ocupando el cargo de: COORDINADOR LICENCIADA DOCENTE V...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que, en fecha 30 de agosto de 2011, recibió la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de noventa y dos mil ochocientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 92.807,49), cantidad con la que no estuvo de acuerdo dada su condición de Coordinador Licenciada Docente V y por tener más de 31 años al servicio de la Administración.

Manifestó que, fundamenta su recurso en los artículos 3, 108, 133, 666 y 668, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica el Trabajo (1997), así como la contratación colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.

A tales efectos, presentó el siguiente cuadro: “Salario Base 75,29 Salario Normal 81,15 Salario Integral 116,09
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad según literal ‘a’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 570,00 4.039,65
-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.036,33 47.461,59
-Compensación por transferencia -según literal ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 2,13 828,87
-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T (sic). al 30/09/2011 (sic)- 161.336,41
-Fideicomiso de prestaciones sociales art (sic). 108 L.O.T (sic). al 30/09/2011 (sic)- 123.374,84
-Prestación de antigüedad – art (sic). 108 L.O.T (sic). parágrafo primero inciso ‘c’. 0 0,00 0,00
-Diferencia salarial según aumento general G.O (sic). 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 (sic) 4.264,86
-Pago Vacaciones Fraccionado del 01/10/2009al (sic) al 31/10/2009 (sic) 2,50 116,09 628,83
-Pago Bono Vacacional Fraccionado del 01/10/2009al (sic) al 31/10/2009 (sic) 5,42 116,09 628,83
- 0,00
TOTAL ASIGNACIONES 342.225,28
MENOS DEDUCCIONES
-Adelanto de prestaciones art. (sic) 666 y 668 L.O.T (sic)., según detalle adjunto 4.094,69
-Adelanto de prestaciones art. (sic) 108 L.O.T. (sic), según detalle adjunto 37.987,84
-Adelanto de fideicomiso art. (sic) 666 y 668 L.O.T (sic)., según detalle adjunto 47.195,02
-Adelanto de fideicomiso art. (sic) 108 L.O.T (sic)., según detalle adjunto 2.829,62
-Adelanto varios según detalle adjunto 700,32
0,00
TOTAL DEDUCCIONES 92.807,49
DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 249.417,79…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anterior, demandó al ente recurrido por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 249.417,79) que comprenden: “…Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), compensación (sic) transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera solicitó, “PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (sic) (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Abogados intervinientes en el juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“(…) Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el ‘fideicomiso’ solicitado -aun y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009- fue calculado hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando la naturaleza del aludido concepto -fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aún después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.
Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, consignando copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar [por] esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (…).
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. (…).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
(…Omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están ‘(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)’.
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Aunado a que en la oportunidad legal correspondiente -aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura del lapso probatorio- solamente fue presentado por ante este Tribunal la hoja de salario de la querellante, para los años 1977 a 1984, de la cual no se evidencia que exista una diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas por la Administración Pública (…), momento en el cual, de haber tenido dudas sobre la forma de cálculo efectuada por la Administración -alegato señalado en la audiencia definitiva, (…)-, fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar. En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador y en particular del principio in dubio pro operario, aducido por la parte en audiencia.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en su petitorio (…), los cuales se corresponden con lo siguiente:
1) ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’,
2) ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’,
3) ‘Compensación por transferencia- según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic).’,
4) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’,
5) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’,
6) ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’,
7) ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’,
8) Intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
9) Indexación o corrección monetaria, y
10) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los abogados (sic) intervinientes en el juicio.
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ (…), pago éste igualmente constatado en el expediente administrativo remitido (…), se constata el pago de conceptos como:
1) ‘Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997 (sic)’,
2) ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T (sic). al 18-06-1997 (sic)’,
3) ‘Diferencia por compensación por transferencia’,
4) ‘Intereses por compensación por transferencia’,
5) ‘Prestación de antigüedad art (sic). (108 L.O.T.) (sic) = 05 (sic) días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’,
6) ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’,
7) ‘Vacaciones fraccionadas (...) desde el 15-01-2009 (sic) hasta el 31-10-2009 (sic)’,
8) ‘Bono vacacional fraccionado desde el 15-01-2009 (sic) hasta el 31-10-2009 (sic)’.
De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’ solicitada (Vid. folios 28 y 03) por Bs. ‘4039,65’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 (sic)’, por Bs. ‘3.175,09’.
La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’ solicitada (Vid. folios 28 y 03) por Bs. ‘47.461,59’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo
de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 (sic) días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘37.987,84’.
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic).’ solicitada (Vid. folios 28 y 03) por Bs. ‘828,87’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘944,60’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales artículo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30/10/11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 28 y 03) por Bs. ‘161.336,41’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T (sic). al 18-06-1997 (sic)’ por Bs. ‘36.363,71’ así como ‘Intereses por compensación por transferencia’, por Bs. ‘944,60’
En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 28 y 03) por Bs. ‘123.374,84’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘2.829,62’.
Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la
reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…). Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2013, el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Pilar Pardo de Ramírez, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Denunció que, el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto a su decir, “…se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el estado, sino que por el contrario jamás realiza un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma…”.

Señaló que, quedó demostrado que se pagaron las prestaciones sociales, no obstante, el ente recurrido no tomó en consideración, para el cálculo de las mismas, todos los beneficios laborales de los cuales gozaba la recurrente, tal es el caso, de la compensación por transferencia y lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En ese sentido, indicó que el libelo de la demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación de todos y cada uno de los beneficios que le corresponden a su representada, así como la expresión del salario base, salario normal y el salario integral, lo que a su decir, son elementos suficientes para que el Juzgado A quo haya analizado si el ente recurrido cumplió “con el pago de las prestaciones sociales”.

Esgrimió que, cuando el Juzgado A quo pretende hacer ver que no argumentan el cálculo respectivo de las prestaciones sociales, está incurriendo en una falsa apreciación de los hechos que constan en autos y que permite apreciar cual es la diferencia a favor de la recurrente.

Manifestó que, es falso que hayan reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, ya que a su decir, todo cálculo de las prestaciones sociales no se realiza sin antes efectuar una operación aritmética que conlleve, en su defecto, al cumplimiento de las mismas, de igual forma, es falso que no existan soportes de las mismas, ya que de las actas del expediente se observa los medios probatorios de los cuales se desprende que hay una diferencia a favor de la recurrente.

Señaló que, el Juzgado A quo en su sentencia nunca entró a analizar si la Gobernación recurrida canceló las prestaciones sociales conforme a derecho, por el contrario, da a entender que el pago de las mismas está ajustado a derecho aún cuando quedó demostrado que dicha liquidación no especificó los parámetros utilizados para calcularle las prestaciones sociales a la recurrente.

Pidió que, se “…revoque o anule la sentencia dictada por el A-Quo y en consecuencia se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 31 de enero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El ámbito objetivo del presente caso, se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Pilar Pardo de Ramírez, en que sea condenada la Gobernación del estado Portuguesa al pago de la diferencia de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 249.417,79) y que comprenden: “…Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), compensación transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios, la indexación monetaria, así como las costas y costos que se ocasionaren en el presente caso.

Sobre este particular, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia, el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que fue apelada por la Representación Judicial de la recurrente en fecha 31 de enero de 2013.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que a decir de la parte apelante, el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de contradicción, ya que “…en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el estado, sino que por el contrario jamás realiza un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma…”.

Sin embargo, observa esta Corte que el alegato antes planteado, no se enmarca dentro del vicio de “contradicción” como lo denuncia la Representación Judicial de la recurrente, sino más bien, en el vicio de incongruencia, en el entendido que el Juez presuntamente no quiso entrar a conocer si la recurrente recibió su pago por concepto de prestaciones sociales ajustado a derecho. En ese sentido, el vicio de incongruencia se configura cuando el Juez de la casusa no da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, el cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Ello así, en relación a la denuncia planteada consistente en que la sentencia apelada dejó de pronunciarse respecto a si la recurrente recibió ajustado a derecho su pago por concepto de prestaciones sociales, demandando en consecuencia, una diferencia a su favor, es pertinente para esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

Evidencia esta Corte que el Juzgado de instancia en su sentencia y a pesar que la recurrente no especificó de forma detallada que tipo de operación aritmética utilizó para llegar a la conclusión de la diferencia de prestaciones sociales a su favor, así como tampoco, señaló cuales son los artículos de la contratación colectiva presuntamente desconocidos por el Ente recurrido en el cálculo de las prestaciones sociales, el Juzgado A quo, estimó prudente realizar una relación respecto al cálculo efectuado por la recurrente y la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Administración, llegando a la conclusión que los conceptos pretendidos fueron efectivamente pagados y que a los efectos de fundamentar la querella interpuesta, la recurrente “…no (…) presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades…”.

Ello así, estima esta Corte válido dicho argumento, por cuanto se ha señalado en reiteradas oportunidades que conforme con el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En ese sentido, de la sentencia apelada observa esta Corte que efectivamente el Juzgado de Instancia sí se pronunció respecto a la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales alegada por la recurrente en su escrito recursivo, señalando en su sentencia que tal concepto no procede por cuanto la recurrente si bien solicitó la diferencia de prestaciones sociales, “…también es cierto que no se presentó (…) prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor…”.

Por tanto, reitera esta Corte que para fundamentar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, resulta necesario que la recurrente desvirtúe que los cálculos realizados por la Administración se encuentran errados trayendo a las actas del expediente, elementos probatorios fehacientes que demuestren la diferencia adeudada por la misma en relación con los diversos conceptos reclamados, no siendo suficiente, la sola mención de los elementos jurídicos referentes al caso. Por ejemplo, se debería fundamentar la pretensión en algún argumento que no fue considerado o tomado en cuenta en el cálculo o que no se incluyó en el mismo, lo que incidiría significativamente en las prestaciones sociales. Ello así, no será procedente la diferencia de prestaciones sociales pretendidas sino se evidencia que existe la disconformidad entre el monto recibido y lo que se debió recibir. En razón de lo anterior, debe desestimarse el vicio de incongruencia denunciado ante esta Instancia Jurisdiccional. Así se decide.
Igualmente, señaló la Representación Judicial de la recurrente que quedó demostrado que se pagaron las prestaciones sociales, mas sin embargo, la Gobernación recurrida no tomó en consideración todos los beneficios laborales de los cuales gozaba la recurrente para el cálculo de las mismas, tal es el caso, de la compensación por transferencia y lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), agregando además, que el libelo de la demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación de todos y cada uno de los beneficios que le corresponden a su representada, así como la expresión del salario base, salario normal y el salario integral, lo que a su decir, son elementos suficientes para que el Juzgado A quo haya analizado si el Ente recurrido cumplió “con el pago de las prestaciones sociales”.

Al respecto, se reitera que dada la relación que hiciera el Juzgado de Instancia respecto al cálculo efectuado por la recurrente y la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Administración, se constató que tales beneficios laborales fueron incluidos en el cálculo de las mismas. En ese sentido, señaló que “…La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic).’ solicitada (Vid. folios 28 y 03) por Bs. ‘828,87’ (sic), se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘944,60’ (sic). En consecuencia y constatado que los beneficios laborales de los cuales gozaba la recurrente como es el caso de la compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica el Trabajo (1997), fueron efectivamente incluidos en el cálculo de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, debe desecharse el alegato de la Representación Judicial de la recurrente. Así se decide.

Asimismo, denunció que cuando el Juzgado A quo pretende hacer ver que no argumentan el cálculo respectivo de las prestaciones sociales, está incurriendo en una falsa apreciación de los hechos que constan en autos y que permite apreciar cual es la diferencia a favor de la recurrente.

Sobre este particular, se evidencia que la denuncia formulada se circunscribe al vicio de suposición falsa presuntamente incurrido por el Juzgado de Instancia al momento de dictar sentencia, ya que a su entender, se apreció de manera errada los hechos alegados de los cuales se constata “cual (sic) es la diferencia a favor de la recurrente”, razón por la cual, es menester para esta Corte realizar las consideraciones referidas al vicio incoado y al efecto, se observa que:

El vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, dictó sentencia Nº 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual señaló lo siguiente:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, a) haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o sin apoyo en prueba que lo sustente, b) atribuya a un instrumento del expediente menciones que no contiene, c) da como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. También se produce la suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira Vs. Ladislav Dinter Varvarigos. Expediente Nº 01-0532. Citada por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 555).

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la parte recurrente en la fundamentación de la apelación, es necesario para esta Corte reiterar que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.

Con relación a la carga de la prueba, se observa que la misma “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En ese sentido, tal y como fue señalado en líneas preliminares, si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, la querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte desechar el alegato de la Representación Judicial de la recurrente, respecto al vicio incoado. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2013, por la Representación Judicial de la ciudadana Pilar Pardo de Ramírez, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por la Representación Judicial de la ciudadana PILAR PARDO DE RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000365
MMR/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,