En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0487-C de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos CELIA PIÑANGO y ALFREDO RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.903.556 y 4.624.850, respectivamente, asistidos por el Abogado Pedro Urrieta Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.455, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 3 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2013, por el Abogado Víctor Rivas Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.858, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró el Decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de abril de 2013, a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) los días 02 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic) y 13 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2010, los ciudadanos Celia Piñango y Alfredo Rendón, asistidos por el Abogado Pedro Urrieta Figueredo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Relataron, que en fecha 7 de agosto de 2005, fueron celebradas las elecciones de Concejales en el Municipio Maturín del estado Monagas, donde resultaron electos como Concejales en el Circuito 3 y en la Concejalía Indígena, respectivamente, agregando que, cada año han ejercido la Presidencia y Vicepresidencia por decisión del cuerpo edilicio.
Señalaron, que el 5 de enero de 2010, fue celebrada la sesión para elegir la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Maturín, en la cual, por mayoría de los Concejales Principales que integraban dicho Cuerpo, resultó electa como Presidenta la Concejala Naif Carreño, como Vicepresidente el Concejal Pedro Figuera, destacando que en tal oportunidad se les negó a ellos el acceso al Salón de Sesiones, utilizando a la Policía Municipal del Municipio Maturín, siendo agredidos física y verbalmente por trabajadores dependientes del Concejo Municipal recurrido.

Sostuvieron, que en fecha 2 de febrero de 2010, se presentaron ante a la Comisión Permanente de Bienestar Social del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y al firmar la asistencia se les informó que debían firmar como suplente, situación que no convalidaron al hacer la correspondiente observación, que eran Concejales Principales de dicho cuerpo, electos para el entonces actual período municipal.

Expusieron, que posteriormente al actor, ciudadano Alfredo Rendón, se le remitió comunicación firmada por la Presidenta del Concejo, en fecha 24 de febrero de 2010, a través de la cual se le informó de la apertura de un procedimiento administrativo, debido a inasistencias y que por ende, debía dirigirse al Departamento de Consultoría Jurídica del Concejo.

Manifestaron, que impugnan las vías de hecho ejecutadas en su contra y ordenadas por la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Denunciaron, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, del derecho al ejercicio de funciones públicas, a la obtención del salario y al cumplimiento de la función inherente al Concejo, establecidos en los artículos 49, 62, 91 y 175 de la Carta Magna, debido a la desincorporación de sus funciones como Concejales, como consecuencias de unas vías de hecho ejecutadas en su contra, pues no se les permitió el acceso de manera discrecional y sin fundamento legal al ejercicio de sus funciones edilicias y se pretendió aperturar un procedimiento administrativo sin fundamento legal ni reglamentario.

Alegaron, que las actuaciones cuestionadas fueron ejecutadas sin ningún tipo de fundamento legal y vulnerando flagrantemente la Constitución y contraviniendo criterios vinculantes y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideraron, que la actuación de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, vulneró los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que los actos recurridos no fueron motivados, generando su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 ordina 4º eiusdem.

Asimismo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el otorgamiento de una medida cautelar en el sentido que se ordenara a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a que respetase sus investiduras de Concejales Principales, garantizando su participación efectiva en las Sesiones del Concejo Municipal tantas veces aludido, cancelándoseles sus remuneraciones, con las prerrogativas para el uso del personal asesor y administrativo que les corresponde para el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, solicitaron, que sea decretada la medida cautelar solicitada, se sustancie la presente solicitud y sea declarada Con Lugar en la definitiva.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“En primer término, este Órgano Jurisdiccional le corresponde analizar lo argumentado por la representación Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, Abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, en la Audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 07 (sic) de abril de 2011, en relación al decaimiento de la acción, tal argumentación radica en que –según- a juicio de la Administración Publica (sic) Municipal los ciudadanos Celia Piñango y Alfredo Rendon se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones para la fecha de la realización de la Audiencia de Juicio, consignando en actas elementos probatorios a los fines de la demostración de tal aseveración.
(…)
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de los ciudadanos Celia Piñango y Alfredo Rendon, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud del cese de las lesiones de sus derechos a la defensa y al ejercicio del cargo de Concejales y al pago regular de sus remuneraciones vencidas y por vencerse, lesiones estas que según alegan los demandantes fueron efectuadas por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, tal y como afirma la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, este órgano jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, constata específicamente a los folios 134 al 295, corren insertas pruebas consignadas por la Representación Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, de las cuales se desprende en primer termino (sic) a los folios 134 al 145, copia certificada de Acta Nº 01, Publicada en Gaceta Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, Extraordinaria Nº 01, de fecha 05 (sic) de enero de 2011, de la cual al folio 143, se verifica la asistencia de los Concejales Celia Piñango y Alfredo Rendon (sic) a la referida Sesión de Instalación del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín.

Así mismo, a los folios 158 y 159, corren insertas Relación de Dieta devengadas por la Concejal Celia Piñango y Alfredo Rendon (sic), correspondientes a los años 2008-2009.
De igual modo, a los folios 161 y 162, corren insertas Relación de Dieta devengadas por la Concejal Celia Piñango y Alfredo Rendon (sic), correspondientes al año 2010.

Aunado a lo anterior, del escrito de informes presentado por la parte demandante se constata al folio 337, que la parte demandante señala que ‘hasta no ser elegida la nueva junta directiva del Concejo Municipal, en fecha 5 de enero de 2011, que los ciudadano Celia Piñango y Alfredo Rendon (sic) fueron reincorporados (sic) a sus funciones; lo que significa que durante un periodo [de] tiempo, que en caso de la Concejala Celia Piñango, abarca desde el 8 de enero de 2009 y en el caso del Concejal Alfredo Rendon (sic) abarca desde el 31 de julio de 2009, hasta enero de 2011…’, corroborándose de actas, tal como se indico anteriormente, la asistencia de los ciudadanos Celia Piñango y Alfredo Rendon (sic) a sus actividades como Concejales del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas y el pago de las respectivas dietas.

Es por ello que resulta claro para este Tribunal Superior que al verificarse de actas la reincorporación de los ciudadanos concejales a sus funciones, y constatarse el pago de las dietas correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, siendo estos los pedimentos de la parte recurrente, y constatándose que se cumplen con los requisitos en cuanto a que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total por parte de la recurrida y, consta en autos prueba de tal satisfacción, en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, como consecuencia de la actuación de la administración. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte demandante. Así se decide.

En relación a la medida cautelar innominada decretada, se procede a dejar sin efecto la misma, ello en virtud de la declaratoria de decaimiento del objeto. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013 y a los días 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de mayo de 2013, asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2013; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar innominada, por los ciudadanos CELIA PIÑANGO y ALFREDO RENDÓN, asistidos por el Abogado Pedro Urrieta Figueredo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO







Exp. Nº AP42-R-2013-000496
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,