JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000508

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2013/554 de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA MARGARITA LEAÑEZ DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.146.180, debidamente asistida por el Abogado José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la Abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 9 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Amanda Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.954, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En esta misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Aura Margarita Leañez de Bravo, debidamente asistida por el Abogado José Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que ha venido percibiendo una prima de compensación por título superior (universitario) (Prima de Titularidad) desde que ingresó con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Bolívar” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, siendo que - a su decir- se le despojó de manera arbitraria de dicho beneficio, el cual formaba parte de su salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encuentra comprendido en el sistema de remuneraciones, establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso, que la prima de titularidad es un derecho que le nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente.

Esgrimió que, “…la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo (…) establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas (sic), en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la ‘Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado sólo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría de 30%...” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Alegó, que el ejercicio de la profesión docente, se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud, que el Gobierno del Distrito Capital desconoce su estabilidad, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numerales; 1, 2, 3, 4, así como en la Ley Orgánica de Educación, en la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente.

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, “…que el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también (…) se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del (sic) V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar, [lo cual] no sólo [le] perjudica (…) como sujeto individual sino que es a una familia venezolana…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la querellante pretende el pago de la `Compensación por Título Superior Universitario´ y la restitución de la denominación del cargo de Maestro Normalista.

(…Omissis…)

La derogada Ley de Educación publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955, establecía que la formación docente comprendía tanto la `educación normal´ (escuelas normalistas que formaban a estos maestros) como la formación de profesores para la educación secundaria (Educación Técnica), así pues, la educación normal tenía el propósito de formar a través de cursos de poco tiempo de duración a los maestros que impartían clases de preescolar y maestros de educación primaria, es decir poseían títulos de `bachilleres docentes´ egresados de la Escuela Normal.

En tal sentido no era necesario para ese momento que los maestros denominados `Maestros Normalistas´ tuvieren título a nivel universitario o técnico, pues sólo se requería que éstos aprobaran en las Escuelas Normalistas.

Posteriormente, en el año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, eliminó las escuelas normalistas y estableció que los títulos de maestros de preescolar y de educación primaria obtenidos en la escuelas normalistas se consideraban como de bachiller (artículo 132 de la derogada Ley) y estableció que el profesional docente era aquel que obtuviera un título universitario.

Luego, la vigente Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.929 del 15 de agosto de 2009 ratificó lo establecido en la derogada ley, en el sentido que sólo las personas que obtuvieran un título universitario podrían ejercer la docencia, tal como se infiere de su artículo 40, ello significó que las exigencias a nivel educativo cambiaran de manera significativa a lo largo de tres décadas.

Ahora bien, con la publicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto Nº 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre (sic) de 2000, se reguló todo lo relacionado con el ejercicio de la Docencia, los diferentes escalafones y las primas por diferentes responsabilidades (jerarquía).

Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante `CIRCULAR Nº 01059-11´ de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 65 al 70 del expediente judicial la cual fuera consignada por la administración en el lapso de pruebas y admitida por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012, de la cual se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.

Así pues el Gobierno del Distrito Capital en atención a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente procedió a una reclasificación, en este orden, específicamente el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala los grados de los docentes de acuerdo con el nivel académico y antigüedad, en tal sentido se hace necesario para quien juzga traer a colación el referido artículo el cual establece:

(…Omissis…)
Así pues de la norma transcrita anteriormente, se observa que el nivel mínimo para el docente es el de Profesional, es decir para ingresar a la carrera docente los mismos deben poseer el título universitario como requisito esencial tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, ya que la referida Ley eliminó las llamadas escuelas normalistas, por eso la necesidad de la administración (sic) en reclasificar a todos los funcionarios adscritos la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital que ostentaban el cargo de Maestro Normalistas.

Es importante acotar que siendo la reclasificación un proceso administrativo mediante el cual, luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, es necesario observar si a la luz de la nueva clasificación procede la restitución a la denominación de Maestro Normalista, calificación que a su decir tenía antes de la reclasificación realizada por la administración (sic).

Ahora bien, siendo que la hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de Maestro Normalista adscrito al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documentos que cursan de los folios 10 al 14 del presente expediente, correspondientes a copias de las nóminas de pago de las quincenas de los meses de agosto, septiembre, y primera quincena octubre de 2011, también se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones de la querellante previo y posterior a la categorización del cargo de la hoy querellante de maestro normalista al de Docente III - 33,33 HS, tal como cursa al folio 61 del presente expediente, siendo todos los documentos aquí señalados traídos por las partes en la oportunidad probatoria sin que su contenido fueran atacados en su momento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aplicando el principio de notoriedad judicial se tiene que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación siendo que la misma tal como fuera explicado anteriormente, tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, por lo que la administración debía adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de la administración por ello debe concluir quien decide 1) La pertinencia de la clasificación por parte de la administración. 2) La adecuación de los cargos a la nueva estructura planteada en las normas vigentes y con ello, la conciliación de dicha actuación al principio de progresividad, potestad organizativa y legalidad administrativa. 3) La improcedencia de la restitución a un cargo que no se encuentra establecido en el conjunto orgánico y estructurado que conforma el sistema educativo de acuerdo a la legislación vigente.

En razón de lo anteriormente analizado esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud de restitución de la denominación del cargo antes de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la pretensión de la parte querellante respecto al pago de la `Prima de Titularidad´ de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, Cláusula Nº 12, es decir, el pago de 50% del salario base por haber obtenido el Título Universitario.

En tal sentido, debe indicarse a modo preliminar que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, que establecía la prima reclamada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la Cláusula anterior se observa que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se comprometió a continuar cancelando la prima de compensación por título, en ese mismo sentido también se desprende que una de las primas que cancelaba era una COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR.

En este orden, resulta también necesario revisar la vigencia de la referida Convención, así pues:

(…Omissis…)

De la cláusula anterior, se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de educación, aparte de las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias.

Bajo la misma línea interpretativa se observa que la Convención Colectiva aludida fue suscrita antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (año 2000), de la Ley Orgánica de Educación y de la reclasificación de cargos realizada por la administración, como se dejó establecido en los párrafos que anteceden en la cual estipulaba un monto correspondiente al 50% del sueldo por pago COMPENSACIÓN POR TITULARIDAD a los maestros normalistas que posean títulos universitarios, tal como se desprende del documento que constan al los folios 62 constante de recibo de pago de la ciudadana Aura Leañez de la primera quincenas de octubre de 2011, así como de lo que se desprende de la cláusula 12 de la convención colectiva mencionada.

De lo anterior se puede concluir que la `Prima de Titularidad´ era pagada en forma de compensación por cuanto a los `Maestros Normalistas´ para ese momento no se les exigía el Título Universitario y que al ser egresados de la Escuela Normal se les consideraba como bachilleres dado que no exigía la titularización, siendo ese reconocimiento económico consecuencia del desempeño del cargo –que bajo ese título- podría considerarse como un incentivo que reconocía un mayor nivel en el perfil profesional de los trabajadores y trabajadores de la docencia.

Luego, siendo que las normas vigentes exigen que los docentes posean título universitario esa COMPENSACIÓN no tendría cabida, dado que deja de ser un reconocimiento que se materializaba económicamente para convertirse en una exigencia propia de las necesidades de la formación docente como proceso integral.

Así pues, se observa que en la mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, se dejó establecido adicional a la estructura, las mejoras salariales que involucraban reconocimiento de beneficios relacionados con: Título Post-Grado, de conformidad con el siguiente tabulador Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% de incremento y el Doctorado equivalente al 35%; también se observó que la administración reconoció las primas de jerarquía, primas universales por Zonas Geográficas tales como: Zona Urbana 5% del sueldo base, Zona Rural 20% del sueldo base, Difícil Acceso 20% del sueldo base y otros beneficios tales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios.

Por ello se hace importante traer a colación las pruebas consignadas por las partes y en tal sentido:

Cursa al folio 12, recibo de pago consignado junto con el libelo de demanda, emitido a la hoy querellante por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15-10-2011 (sic), en el cargo de maestro normalista, del cual se desprende:

`…SUELDO QUINCENAL: 450,32
PRIMA POR RESIDENCIA 0,80
BONO ALIMENTACIÓN 1,17
BONO DE TRANSPORTE 25,00
PRIMA ZONA URBANA 35,71
PRIMA ANTIGÜEDAD 35,02
PRIMA POR MAESTRIA 571,30
COMPLEMENTO DE SUELDO 98 245,79
DIF. CLAVE 001 4% 18.01´

Cursa al folio 15, recibo de pago emitido por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 30-11-2011 (sic), en el cargo de Docente III - 33,33 HS mediante el cual se observa lo siguiente:

`…SUELDO QUINCENAL: 1.196,40
PRIMA POR RESIDENCIA 0,80
BONO ALIMENTACIÓN 1,17
BONO DE TRASNPORTE 50,00
PRIMA ZONA URBANA 59,82
PRIMA ANTIGÜEDAD 59,82
PRIMA POR MAESTRÍA 394,81
COMPLEMENTO DEL EJERCICIO PROF. (sic) DOCEN (sic) 100,00…´
(…Omissis…)

Cursa al folio 61, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación en el cual se puede evidenciar los conceptos percibidos por la ciudadana Aura Margarita Leañez de Bravo, antes y después de la reclasificación del cual desprende:

De los cuadros anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 27,19% quincenal, donde se observa que si bien es cierto a la hoy querellante se le suprimió el concepto de `Complemento de Sueldo 98´ (concepto que deviene de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal), tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR PRIMA DE TITULARIDAD contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento.

En razón de ello, entiende quien decide que la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, en un 165,67% quincenal de Bs. 746,08, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que hace referencia la tantas veces mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011.

Luego, se entiende que el concepto reclamado fue salarizado cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago.

En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida `prima de titularidad´ reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal a los docentes, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2013, el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Margarita Leañez de Bravo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló, que el Juez de Instancia en su sentencia no aplicó el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que –a su decir-, no puede existir una junta calificadora valida, sin la participación gremial sindical, para la conformación de la misma, ya que debe cada plantel organizar el comité de sustanciación, y sus miembros, los cuales deben tener como mínimo la categoría de docente III, siendo que del expediente no se evidencia, ni quedó demostrado quienes conforman las juntas calificadoras, ni por lo menos uno de sus miembros, el cual debe representar al gremio y/o sindicato, lo que según la parte apelante, es inexistente en el presente caso, dado que ni siquiera poseen la categoría exigida reglamentariamente, afirmando que la clasificación realizada, viola el reglamento del ejercicio de la profesión docente, al omitirse la aplicación del capítulo III, de las juntas calificadoras, donde se establece el sistema de organización, nombramiento de sus miembros y funciones.

Manifestó, que a su representada le fue conculcado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el régimen de trabajo al que hace mención la Carta Magna, está soportado por los criterios de evaluación de méritos, siendo que, su mandante no participó en la evaluación de sus méritos, dado que la clasificación se llevó a cabo a sus espaldas, sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, tanto que “…presenta[ron] querella sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11, de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2011…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que la mencionada circular no señala cuáles son los recursos, ni dónde y cuándo se pueden ejercer éstos para atacarla; por lo que está infectada “…de NOTIFICACIÓN defectuosa…”, encontrándose frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho acto surtió efectos de forma inmediata, violando de esta manera el derecho a la defensa consagrada en el Texto Constitucional.

Manifestó, que la clasificación realizada de forma arbitraria y con desapego a la Ley por parte del Gobierno del Distrito Capital, desmejora las condiciones de trabajo de su representada, confiscándole parte de su salario, de forma eterna, creando el Gobierno del Distrito Capital una pena, una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, contrariando así el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que “El Gobierno del Distrito Capital y el juez superior dictaron acto y sentencia, que violan derechos garantizados por nuestra carta fundamental, específicamente hago referencia al artículo 89 ordinal 4 de la Constitución, el cual establece que toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2013, el Abogado José Estévez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso, que la sentencia recurrida, sólo se pronunció sobre la solicitud de restitución de la prima de titularidad y sobre la restitución al cargo de maestro normalista. “Siendo ésta la controversia que inicialmente fue incoada por el hoy apelante…”.

Señaló, que el Juez de Instancia ajustó su fallo al thema decidendum, resolviendo el primer punto sometido a su juzgamiento, señalando en su motiva que el Gobierno del Distrito Capital circunscribió su actuación al asunto controvertido, indicando inclusive que las convenciones colectivas no pueden soslayar el principio de la legalidad presupuestaria y el principio de racionalidad del gasto público, aunado a ello, también determinó luego de un análisis pormenorizado que lejos de producirse la desmejora alegada, hubo incrementos, utilizando en su función jurisdiccional el principio de exhaustividad para acertadamente emitir su fallo.

Manifestó, que en relación a la prima de titularidad el Juez A quo señaló que el único signatario o persona de derecho público es el extinto Gobierno del Distrito Federal, realizando un análisis, histórico con relación a la Capital de la República, desde el extinto Gobierno del Distrito Federal, pasando por los bienes que transitoriamente administró la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, siendo este último ente político territorial diferente al originariamente signatario del mencionado contrato colectivo, por lo cual determinó que no es un acto normativo de rango legal, si no un contrato extinto, arribando a la congruente decisión de que el Gobierno del Distrito Capital no se encontraba obligado a honrar la mencionada Prima.

Adujo, que el Gobierno del Distrito Capital, respetó el ingreso que percibían los educadores conocido como prima de titularidad, subsumiendo la mencionada compensación al salario base, es decir, el concepto reclamado por la querellante fue salarizado, en virtud de la clasificación realizada, y reconociendo más allá diferentes primas entre ellas (Especialización, Maestría y Doctorado).

Indicó, que el Juez A quo reiteró su posición con respecto a la denominación del cargo de Maestro Normalista, la cual se dilapidó frente a los nuevos requerimientos exigidos en las normas vigentes, para la formación de la carrera docente.

Expresó, que el Juzgador de Instancia, circunscribió su actuación al centro del asunto controvertido y sometido a su juzgamiento, decidiendo sobre lo alegado y probado en autos, sentenciando sobre los (II) puntos solicitados los cuales fueron, I). La restitución de la prima de titularidad y II). La restitución de la denominación del cargo de maestro normalista. Si hacer mención a ninguno de los argumentos vagos y poco precisos que le imputa a la sentencia el apelante.

Expuso, que resulta inoficioso rebatir los argumentos y violaciones vagas que indica el apelante, por no ser objetos del asunto controvertido inicialmente en el Tribunal de instancia, basta con resumir que alega cosas como: Violación al principio de juez natural, de la estabilidad de los trabajadores, de desaplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de la confiscación de salario, e inclusive del debido proceso y el derecho al trabajo de su representada, imputaciones que con el sólo confrontarlas con la norma Constitucional no encuadran en lo absoluto, y distan del libelo incoado inicialmente en el tribunal de instancia.

En último lugar solicitó, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Gobierno del Distrito Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Aura Margarita Leañez de Bravo, debidamente asistida por el Abogado José Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, a los fines de solicitar que la parte recurrida le restituya la Compensación por Título Superior (Universitario) del cincuenta por ciento (50%) del salario devengado, así como la denominación de cargo como maestro normalista, tal como lo está señalado en la cláusula I numeral 5 de la V Convención Colectiva de Trabajo.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación de cargos, siendo que la misma tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, siendo necesario adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de dicha estructura, asimismo señaló, que en relación a la procedencia del pago de la prima de titularidad solicitada, el mencionado concepto fue salarizado cumpliéndose así con lo que se estableció respecto a las mejoras salariales a las que hizo alusión la Administración a través de la Circular Nº 01059-11 del 1º de noviembre de 2011.

En tal sentido, la parte recurrente apeló del fallo alegando que el Juez A quo en su sentencia no aplicó el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que, no puede existir una junta calificadora valida, sin la participación gremial sindical, para la conformación de la misma, siendo que del expediente no se evidencia, ni quedó demostrado quienes conforman las juntas calificadoras, ni por lo menos uno de sus miembros, violando el mencionado Reglamento al omitirse la aplicación del capítulo III, de las juntas calificadoras. Asimismo, esgrimió, que a su representada le fue conculcado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, su mandante no participó en la evaluación de sus méritos, dado que la clasificación se llevó a cabo a sus espaldas, sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, la cual no señala cuáles son los recursos, ni dónde y cuándo se pueden ejercer éstos para atacarla; por lo que está infectada “…de NOTIFICACIÓN defectuosa…”, encontrándose frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.

Manifestó, que la clasificación realizada de forma arbitraria y con desapego a la Ley por parte del Gobierno del Distrito Capital, desmejora las condiciones de trabajo de su representada, confiscándole parte de su salario, de forma eterna, creando el Gobierno del Distrito Capital una pena, una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, contrariando así el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que, “El Gobierno del Distrito Capital y el juez superior dictaron acto y sentencia, que violan derechos garantizados por nuestra carta fundamental, específicamente hago referencia al artículo 89 ordinal 4 de la Constitución, el cual establece que toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.

Sobre lo antes expuesto, el Representante Judicial de la parte recurrida presentó el escrito de contestación expresando, que el Juez de Instancia ajustó su fallo al thema decidendum, señalando en su motiva que el Gobierno del Distrito Capital circunscribió su actuación al asunto controvertido, indicando inclusive que las convenciones colectivas no pueden soslayar el principio de la legalidad presupuestaria y el principio de racionalidad del gasto público, aunado a ello, también determinó luego de un análisis pormenorizado que lejos de producirse la desmejora alegada, hubo incrementos, utilizando en su función jurisdiccional el principio de exhaustividad para acertadamente emitir su fallo.

Que, en relación a la prima de titularidad el Juez A quo expresó que el único signatario o persona de derecho público es el extinto Gobierno del Distrito Federal, siendo este último ente político territorial diferente al originariamente signatario del mencionado contrato colectivo, por lo cual determinó que no es un acto normativo de rango legal, si no un contrato extinto, arribando a la congruente decisión de que el Gobierno del Distrito Capital no se encontraba obligado a honrar la mencionada Prima, que la parte recurrida respetó el ingreso que percibían los educadores conocido como prima de titularidad, subsumiendo la mencionada compensación al salario base, es decir, el concepto reclamado por la querellante fue salarizado.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar los alegatos expuesto por la parte recurrente en el recurso de apelación, a los fines de determinar si la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho ya l respecto, observa:

Del análisis de las actas del expediente, se observa que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscribieron en el hecho de que la Junta Calificadora se encontraba constituida de una manera ilegal y que la clasificación del cargo que ocupaba se llevo a cabo a espaldas de su representada, en virtud que no participo en las evaluaciones efectuadas, circunstancia que no fue esgrimida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que el punto controvertido consistía en que el Gobierno del Distrito Capital suprimió la “prima de titularidad” de la querellante, así como los demás conceptos laborales correspondientes al cargo de “Maestro Normalista”.

Al respecto, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en la segunda instancia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), asentó:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia la prohibición que tienen las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.
De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del Juez, podría causa indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, tanto es así, que la actora afirmó en su escrito recursivo, que ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial “…sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11, de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2011…”, siendo evidente para esta Corte que al no poseer noción de lo señalado en el mencionado acto, no esgrimió alegato alguno en su contra ante el Juez de Instancia, trayendo los mismo al recurso de apelación interpuesto y violentando con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción (Vid. sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional Nros. AP42-R-2013-000507, AP42-R-2013-000511). En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, la Representación Judicial de la parte actora denunció en su escrito recursivo la presunta violación, tanto por el Juez de Instancia como por la parte recurrida de la disposición preceptuada en el ordinal 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.

Del artículo citado ut supra se establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, así todo beneficio otorgado al trabajador no puede ser disminuido.

Visto lo anterior, esta Corte observa que riela al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente judicial, copia de la data de nómina del personal docente del Gobierno del Distrito Capital, correspondientes al año 2011 y 2012, donde se evidencia la percepción salarial de la ciudadana Aura Margarita Leañez de Bravo, ejerciendo el cargo de Maestro Normalista y luego su clasificación al cargo de Docente III, respectivamente, devengando durante el año 2011, la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Tres con Doce Céntimos (Bs. 1383,12) y en el año 2012, Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1762,82), evidenciándose así, que luego de la clasificación del cargo, la querellante fue beneficiada de un aumento salarial quincenal del 29,84 %, no pudiéndose verificar la existencia de alguna desmejora en los beneficios otorgados anteriormente por las convenciones colectivas, es por ello que este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato al no poderse comprobar que se violentara lo expresado en el texto constitucional. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones le es forzoso a esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2013. Así se decide

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Isabel Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Margarita Leañez de Bravo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el mencionado ciudadano contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2013-000508
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,