JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000551

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 854-2013 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.241, debidamente asistido por los Abogados Magaly del Carmen Rodríguez y Edgar José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 68.220 y 67.744, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de ese mismo año, por el recurrente, debidamente asistido por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte, constató que el recurrente al momento de apelar de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a fundamentar dicho recurso, en consecuencia, vencidos como se encontraban los lapsos correspondiente al termino de la distancia y a la fundamentación de la apelación, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció, en fecha 4 de junio de ese mismo año.

En fecha 5 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación de la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2007, el ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, debidamente asistido por los Abogados Magaly del Carmen Rodríguez y Edgar José Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 24 de mayo de 2007, el referido Juzgado dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, razón por la cual, en fecha 30 de ese mismo mes y año, el ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, debidamente asistido por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez, apeló de la aludida decisión.

En fecha 6 de junio de 2007, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de mayo de ese mismo año y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2007.

Mediante sentencia Nº 2007-002286, de fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien ordenó remitir el presente expediente, a los fines que se pronunciara con respecto a las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, resolviera el fondo del mismo.

En fechas 27 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 5 de noviembre de 2007, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgador de Instancia admitió el presente recurso y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación y Oficiar al Director General de la oficina de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio, una vez consignadas por el ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, las copias necesarias a los fines de practicar la compulsa respectiva, ordenándose su notificación al respecto.

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Instancia, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su competencia y la perención de la instancia en el presente recurso, por haber transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de admisión de la causa, esto es, el 16 de diciembre de 2010.

En fecha 30 de mayo de 2012, en virtud de no haberse ejercido el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juez A quo, en fecha 30 de abril de ese mismo año, declaró firme la misma y acordó archivar el presente asunto.

En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, debidamente asistido por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia y fundamentó el mismo en dicho acto.

En fecha 5 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de ese mismo año y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines legales consiguientes.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de mayo de 2007, el ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, debidamente asistido por los Abogados Magaly del Carmen Rodríguez y Edgar José Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:

Indicó, que ingresó en fecha 8 de marzo de 1995, al Ministerio de Educación Cultura y Deportes en el estado Lara, ejerciendo el cargo de Docente en los siguientes sitios: Centro Educativo Pedro León Torres, en el año 1996, Jefatura de Departamento de Control de Estudio de la Escuela Básica Armando Reveron, en el año 1997, Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), durante el año 1999 y la Oficina de Zonificación Escolar, Parroquia San Juan de Villegas del Municipio Iribarren y la unidad educativa Nacional Ciclo Básico Domingo Hurtado del estado Lara, durante los años 2000-2002-2003, 2004 y 2006, respectivamente.

Indicó, que en fecha 21 de octubre de 2003, la Licenciada Mirna Vies actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Lara, dictó la Providencia Administrativa, mediante la cual decidó suprimir la Coordinación Regional de Zonificación escolar de la Zona Educativa del referido estado, ordenando al personal adscrito a dicha dependencia, que se reincorporen a los planteles educativos dispuestos en sus talonarios de pago.

Manifestó, que la referida Providencia Administrativa le fue notificada en fecha 13 de enero de 2004, razón por la cual en fecha 28 de ese mismo mes y año, ejerció recurso de reconsideración, manifestando la problemática que se creó por cuanto no labora en el instituto educativo, en el cual se le consigna el pago.

Precisó, que en fecha 18 de mayo de 2004, el Comité Ejecutivo de Suma Lara, consignó ante la Inspectoría del Trabajo de dicho estado, constancia en la cual se desprende su condición de delegado Sindical Principal de la Oficina de Zonificación Escolar del Municipio Iribarren, otorgándole el amparo sindical.
Que, en fecha 9 de junio de 2004, interpuso recurso de reconsideración ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, contra la Providencia Administrativa, de fecha 21 de octubre de 2003, por considerar que le fueron violentados sus derechos laborales, consagrados en los artículo 8, 112 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse aplicado los procedimientos a un trabajador que goza de fuero sindical, no obteniendo respuesta al respecto.

Adujo, que en fecha 21 de julio de 2004, fue designado Docente IV de Aula en el Liceo Nacional Mario Briceño Iragorri; no obstante, al momento de presentarse a dicho plantel en fecha 26 de ese mismo mes y año, el Director del mismo le informó, que las horas que se le otorgaron pertenecían a otros educadores, considerando dicha situación como una desmejora a su condición laboral, razón por la cual solicitó a Suma Lara, el amparo sindical establecido en la Clausula Nº 1 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del año 2004-2006, razón por la cual, no aceptó el traslado inconcluso al cual fue objeto.

Manifestó, que en fecha 3 de marzo de 2005 compareció ante la Oficina de Asuntos Jurídicos del Organismo recurrido, en la cual tuvo conocimiento por un tercero, que se había aperturado una averiguación en su contra, por estar presuntamente estar incurso en la falta grave tipificada como abandono de las funciones inherentes al de docente de aula.

Que, en fecha 8 de marzo de 2005, se dio por notificado del inicio de la averiguación administrativa, consignando escrito de pruebas en fechas 29 de ese mismo mes y 7 de abril de ese mismo año, a los fines de demostrar la no aceptación de la credencial para desempeñar funciones de aulas, por considerarlas violatorias de sus derechos ya que había solicitado que fuere reintegrado a un centro educativo con las funciones que venía desempeñando desde el año 1995.

Que, en fecha 18 de abril de 2005, se dio inicio al procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, elaborándose el 23 de mayo de ese mismo año, el informe final de la averiguación administrativa, sobre la base de las siguientes pruebas: acta de inicio de la mencionada averiguación; citación del docente; informe de Jefe de la Coordinación y Supervisión del estado Lara, credencial otorgada a su persona; acta de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Eumenia Arrieche, Héctor Pinango y Rafael Ramírez y el acta de notificación del mes de diciembre del año 2005.

Indicó, que en fecha 13 de junio de 2005, le formularon cargos sin estar presente en dicho acto y se ordenó notificar a las partes a los fines de seguir el procedimiento respectivo.

Precisó, que en fecha 20 de junio de 2005, se dio por notificado del acta de proceder de formulación de cargos dictado en su contra y en consecuencia, interpuso recurso de reconsideración, contra el referido auto por considerar que le causó indefensión al momento de dar inicio a la averiguación administrativa.

En fecha 29 de julio de 2005, fue dictado auto mediante el cual fue suspendido el procedimiento disciplinario llevado en su contra, desde el 1º de agosto hasta el 15 de septiembre del 2005.

Indicó, que en fecha 2 de agosto de 2006, el Ministerio de Educación a través del acto administrativo N° 134, de esa misma fecha, mediante el cual le notificaron que se le había suspendió el pago de sueldo por el periodo de un año.

Denunció, que la Administración Pública le causó un daño patrimonial irreparable y daño moral, que le había mantenido en una situación de emergencia económica, en razón a un expediente mal instruido y llevado a cabo por un procedimiento viciado de nulidad absoluta pues con su apertura se le separó de su cargo y se le suspendió su sueldo durante 1 año, causándole un daño irreparable, sin haber cumplido con el procedimiento administrativo y con el debido proceso, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo N° 134 de fecha 2 de agosto de 2006, debidamente notificado el 9 de noviembre de ese mismo año, emanado del Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual se le separó del cargo de docente IV, adscrito al Liceo Nacional Mario Briceño Iragorri, dependiente de la Zona Educativa del estado Lara, sin goce de sueldo por el periodo de 1 año y en consecuencia, sea restituido al referido cargo y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 9 de noviembre de 2006, hasta que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa y se acuerde el pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en el artículo 21 numeral 2 y el artículo 49 numerales 1 y 3; 83; 87 y 137 de la Carta Magna, así como el artículo 19 numerales 1 y 4, el artículo 93 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativo y 53, 54, 82, 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, por haber sido separado de su cargo y ordenado la suspensión de su sueldo, sobre la base de una serie de causales que no se ajustan a la realidad de los hechos, que no fueron comprobados en su oportunidad.

Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de derechos como; igualdad, a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, al trabajo y a ser informado, así como el sustento para su familia, en virtud de ser privado del goce de su sueldo.




-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) (sic) año de paralización de la causa.
(…omissis…)
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de diciembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide…”.




-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Freddy Enrique Colmenarez Pérez, debidamente asistido por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez, en la oportunidad de presentar su escrito contentivo del recurso de apelación procedió a fundamentar el mismo, en los términos siguientes:

Adujo, que su notificación fue practicada en fecha 12 de abril de 2012, tal como se evidencia de la boleta de notificación, lo que a su decir, demuestra que desde la referida fecha hasta el 30 de abril de 2012, sólo habrían transcurridos dieciocho días y no el periodo de un (1) año que determina la Ley para declarar la perención de la Instancia.

Denunció, que la decisión tomada por el Juzgador A quo, vulneró su derecho a la defensa así como a la tutela Judicial Efectiva, más aun cuando, en reiteradas oportunidades se trasladó a la sede del Tribunal, a los fines de obtener las copias fotostáticas respectivas, pero no pudo tener acceso al expediente y cuando pudo obtener información al respecto, se le indicó que el asunto había sido remitido al archivo judicial en fecha 26 de julio del año 2012.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2012. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, para lo cual es necesario precisar con carácter previo lo siguiente:

En fecha 16 de diciembre de 2010, en virtud de lo ordenado por esta Corte, en la sentencia Nº 2007-002286, de fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente recurso y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación y Oficiar al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, una vez consignadas por el ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, las copias necesarias a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

En ese sentido, en fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de admisión de la causa, esto es, el 16 de diciembre de 2010, motivado a la falta de impulso procesal por parte del recurrente.

En fecha 30 de mayo de 2012, en virtud de no haberse ejercido el recurso de apelación, contra la referida decisión, el Juzgador de Instancia declaró firme la misma y ordenó archivar el presente asunto.

Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, debidamente asistido por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2012 y en esa oportunidad, fundamentó el mismo.

En virtud de lo anterior, en fecha 5 de abril de 2013, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 26 de marzo de ese mismo año y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la esta Alzada a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, de lo antes expuestos evidencia esta sentenciadora, que desde la fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención de la instancia en la presente causa, esto es, el 30 de abril de 2012, hasta la fecha en la cual el recurrente apeló de la misma, esto es, el 26 de marzo de 2013, transcurrió un lapso superior al otorgado por Ley para ejercer el respectivo recurso de apelación, lo cual en principio haría presumir que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea; no obstante, se infiere que la referida decisión, no fue notificada a las partes, lo cual motivó que el recurrente ejerciera su recurso de apelación de forma tardía, siendo que el deber imponía al Juzgador de Instancia cumplir con obligación de poner en conocimiento de las partes de la sentencia apelada, ello así, esta Corte pasará a conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Así se declara.

Asimismo, observa este Órgano Sentenciador que el procedimiento de primera instancia, llevado a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presenta una contradicción, ya que, oyó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en fecha 26 de marzo de 2013, cuando en fecha 30 de mayo de 2012, declaró firme la sentencia apelada y ordenó archivar el presente asunto, sin haber ordenado antes de proceder al respecto, la notificación de la misma a los intervinientes.

En virtud de lo anterior, esta Corte insta al Juzgado A quo a ser más diligente al momento de llevar a cabo el procedimiento en primera instancia, ya que irregularidades como las antes indicadas, van en detrimento de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la pretensión del ciudadano Freddy Enrique Colmenarez de que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 134, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual fue separado del cargo de Docente IV, adscrito al Liceo Nacional Mario Briceño Iragorri, dependiente de la Zona Educativa del estado Lara, sin goce de sueldo por el periodo de un (1) año y en consecuencia, sea restituido al referido cargo con la correspondiente cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 9 de noviembre de 2006, hasta la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva en la presente causa y sea acordado el pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.

Al respecto, el Juzgado de Instancia en la decisión apelada declaró la perención de la instancia, por cuanto a su entender, transcurrió el lapso superior a un (1) año sin actuación judicial alguna por parte del recurrente, desde la fecha de admisión de la causa, esto es, el 16 de diciembre de 2010.

Ahora bien, cabe destacar que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de estos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva establecida en nuestro Texto Fundamental.

No obstante, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

En ese sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. Salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…” (Destacado de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente recurso y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación, oficiar al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, una vez consignadas por el ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, las copias necesarias para cumplir con las referidas notificaciones, para lo cual ordenó su notificación, dejando constancia el alguacil del referido Juzgado, de haber entregado la misma, en fecha 12 de abril de 2012 (Vid. folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado A quo, declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de admisión de la causa, esto es, el 16 de diciembre de 2010, motivado a la falta de impulso procesal por parte del recurrente.

Ello así, debe precisar esta Alzada que a los fines del cómputo del lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo comenzará a correr a partir de que constara en actas la notificación ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el auto de admisión, dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, dirigido al ciudadano Freddy Enrique Colmenares Pérez, ello a los fines que el referido ciudadano tuviera conocimiento de la carga procesal que debía cumplir, consistente en proporcionar las copias necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas por el referido Juzgado en el aludido auto.

Ahora bien, evidencia esta Corte que desde la fecha en la cual fue debidamente notificado el recurrente del referido auto de admisión dictado en la presente causa, esto es, el 12 de abril de 2012, hasta la fecha en la cual el Iudex A quo, declaró la perención de la Instancia, esto es el 30 de abril de 2012, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, el Juzgador de Instancia, erró al haber computado el lapso previsto en el artículo antes citado, a partir de la fecha en la cual dictó el auto de admisión del presente recurso. Así se decide.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Enrique Colmenarez Pérez, debidamente asistido por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez; razón por la cual, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines que continúe la sustanciación del presente recurso, conforme a las previsiones de Ley. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE COLMENARES PÉREZ, debidamente asistido por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de abril de 2012.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, continúe la sustanciación del presente recurso, conforme a las previsiones de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000551
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.