JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000594

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-577 de fecha 24 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 2 de junio de 1994, bajo el N° 33, Tomo “C”, N° 114 folios 174 al 160; empresa resultante de la fusión de C.V.G Bauxita Venezolana C.A., (CVG Bauxiven) con la empresa CVG Interamericana de Alumina C.A., (CVG Interalumina) según consta en la Oficia de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 55, Tomo “C”, N° 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 55, Tomo 21-A-Pro, contra la certificación Nº 363-09, dictada en fecha 22 octubre de 2009, por el Doctor Rainiero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, declaró la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano Francisco José Abad Infante.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de abril 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2012, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como, diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como el pase del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…desde el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y a los días 03, 04 y 05 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de dos mil trece (2013)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió de la presente causa, razón por la cual, solicitó la homologación de la misma y que se devuelva el presente expediente al Juzgado de origen.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 18 de abril de 2011, el Abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la certificación Nº 363-09, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Doctor Rainiero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que en fecha 20 de octubre de 2010, se le entregó a su representada el oficio N° OF/151-10, de esa misma fecha, mediante el cual se le remitió la certificación N° 363-09 de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPSASEL), mediante el cual le informaron que el ciudadano Francisco José Abad Infante, tercero interesado en la presente causa, poseía una enfermedad ocupacional, asimismo, le indicaron los recursos procedentes en contra del acto objeto de impugnación; destacaron que el referido oficio no estaba firmado.

Alegó, que el acto impugnado era unilateral de la Administración Pública, por cuanto fue elaborado con la “...única intervención del beneficiario de la actuación utilizando la metodología [de] observación-entrevista...” sin que su representada haya intervenido para ejercer su derecho a la defensa (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto recurrido adolecía del vicio de incompetencia, ya que a su decir, el Médico Especialista no era el competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano Francisco José Abad Infante, por cuanto a su entender debió ser el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPSASEL), quien calificara el origen ocupacional de la enfermedad del aludido ciudadano y no el médico Especialista de la Dirección Estadal.

Asimismo, denunció que el Instituto recurrido violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por cuanto sus alegatos no fueron oídos durante el procedimiento

De igual forma, indicó que el acto objeto de impugnación fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, ya que a su entender, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no estableció el procedimiento a seguir para determinar el origen ocupacional de las enfermedades que se investigan, por lo que consideró que debió aplicarse de forma analógica, el procedimiento previsto en el artículo 47 y siguiente de la Ley de Procedimientos Administrativos; asimismo resaltó, que no bastaba que su representada estuviera en conocimiento de la investigación que realizó el Instituto recurrido relacionada al origen de la enfermedad ocupacional, sino que debió informarle en la oportunidad que podía ejercer sus defensas.

Igualmente, denunció que acto administrativo recurrido, era nulo por ausencia de motivos, por cuanto a su entender, no explica la forma en que fue determinado el origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano Francisco José Abad Infante, o el estado patológico presentado por el referido ciudadano y que el mismo hubiere sido ocasionado por el trabajo.

Esbozó , que el acto de notificación era nulo, ya que, no se encuentra suscrito por la autoridad que pretendía efectuarlo, por cuanto no existía la firma autógrafa, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que fuera declarado la nulidad por “...ILEGALIDAD e INCONSTITCIONAL...” el acto administrativo contenido en la Certificación N° 363-09 de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por el Doctor Rainiero Silva, Médico Especialista en Salud Ocupacional I, mediante la cual declaró la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano Francisco José Abad Infante (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En el caso analizado observa este Juzgado Superior que la empresa CVG BAUXILUM C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación emitida el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual; alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (...):
(...Omissis...)
Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL (sic), calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: ‘El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’

A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone:
(...Omissis...)
Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a saber:
(...Omissis...)
Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual; no se cumplió el procedimiento legalmente establecido resulta improcedente; porque la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del origen de la enfermedad, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 100 al 146, contentivo de la investigación de la enfermedad realizada en la empresa CVG BAUXILUM C.A., (sic), consignadas por el Director Estadal de Salud mediante oficio Nº 0118-2012 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

(...). Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, denunciado por la empresa recurrente (...)
(...Omissis...)
Destaca este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos:
(...Omissis...)
Observa este Juzgado que en el caso de autos el profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, emitió su informe médico mediante el cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18.15 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia del mencionado profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada. Así se decide.

(...) Por otra parte alega la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho porque no es posible determinar en el acto el origen de la enfermedad ocupacional (...)
(...Omissis...)
A los fines de resolver el vicio denunciado por la empresa recurrente, se destaca que de la motivación del acto impugnado se desprende que el Especialista en Salud Ocupacional sustentó su certificación en la evaluación integral que realizó incluye cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico.

Criterios corroborados en la investigación realizada por la funcionario T.S.U. (sic) Ana Karelys López Peña, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, utilizando la metodología observación – entrevista, constató el desempeño en los cargos de Protección de Plantas, durante 10 meses y como Chofer de Producción, durante 18 años, las tareas predominantes le implican sedestación prolongada con extensión de los brazos a nivel de los hombros, flexión de las manos y vibraciones de cuerpo entero.

Que al ser evaluado en el referido Departamento Médico le asignaron Historia Ocupacional Nº 3210, donde se determina el diagnóstico de Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernias Discales L5-S1, que las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas y químicas.

Observa este Juzgado que las inspecciones administrativas tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que el funcionario sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en los informe realizados por los funcionarios del INPSASEL (sic), que como se ha dicho se presumen veraz salvo prueba en contrario. Así se decide.
(...) Finalmente alega la empresa recurrente que en la expedición de la mencionada certificación se le menoscabó el derecho al debido proceso y el derecho la defensa porque no se le confirió la oportunidad de desvirtuar el alegato del trabajador del origen ocupacional de su enfermedad, sobre este aspecto, este Juzgado debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado certificando que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó con ocasión del trabajo, en tal sentido el artículo 76 eiusdem dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA (sic) sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CVG (sic) BAUXILUM C.A. contra la certificación emitida el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto así, resulta relevante aludir el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

No obstante lo anterior, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); parte recurrida en la presente causa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la señalada Ley Orgánica, la cual es del tenor siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo dispuesto, se desprende que en principio, el legislador previó que la competencia para conocer de los recursos contenciosos de nulidad a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia N° 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó este criterio y es así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello.

Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio de ese mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, cambió el criterio anteriormente transcrito, señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondía a la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT-ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
‘…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘…de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar…’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘…son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
(...)
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende este que las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), detenta naturaleza laboral, razón por la cual los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer dichas demandas son los Juzgados en Jurisdiccional Laboral, ya que los mismos conocen las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud que los actos administrativos dictados por ese Instituto son basados en hechos laborales, lo cual determina la idoneidad de la Jurisdicción laboral para el conocimiento de dichas demandas de nulidad.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisiones Nros. 0080; 00719 y 00995 de fechas 8 de febrero, 20 de junio y 14 de agosto de 2012 (casos: Schlumberger Venezuela, S.A; Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y Schlumberger Venezuela, S.A.), ratificó el criterio jurisprudencial, que establece que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral, concretamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final, observa esta Corte que en fecha 10 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó la diligencia mediante la cual desistió de la presente causa y solicitó la homologación de la misma; no obstante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno relacionado a dicha solicitud. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la presente causa, por lo tanto, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; razón por la cual, se ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar; en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

2. ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la certificación Nº 363-09, dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Doctor Rainiero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

3. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, notifíquese y regístrese .Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000594
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,








JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000594

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-577 de fecha 24 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 2 de junio de 1994, bajo el N° 33, Tomo “C”, N° 114 folios 174 al 160; empresa resultante de la fusión de C.V.G Bauxita Venezolana C.A., (CVG Bauxiven) con la empresa CVG Interamericana de Alumina C.A., (CVG Interalumina) según consta en la Oficia de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 55, Tomo “C”, N° 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 55, Tomo 21-A-Pro, contra la certificación Nº 363-09, dictada en fecha 22 octubre de 2009, por el Doctor Rainiero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, declaró la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano Francisco José Abad Infante.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de abril 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2012, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como, diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como el pase del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…desde el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y a los días 03, 04 y 05 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de dos mil trece (2013)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió de la presente causa, razón por la cual, solicitó la homologación de la misma y que se devuelva el presente expediente al Juzgado de origen.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 18 de abril de 2011, el Abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la certificación Nº 363-09, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Doctor Rainiero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que en fecha 20 de octubre de 2010, se le entregó a su representada el oficio N° OF/151-10, de esa misma fecha, mediante el cual se le remitió la certificación N° 363-09 de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPSASEL), mediante el cual le informaron que el ciudadano Francisco José Abad Infante, tercero interesado en la presente causa, poseía una enfermedad ocupacional, asimismo, le indicaron los recursos procedentes en contra del acto objeto de impugnación; destacaron que el referido oficio no estaba firmado.

Alegó, que el acto impugnado era unilateral de la Administración Pública, por cuanto fue elaborado con la “...única intervención del beneficiario de la actuación utilizando la metodología [de] observación-entrevista...” sin que su representada haya intervenido para ejercer su derecho a la defensa (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto recurrido adolecía del vicio de incompetencia, ya que a su decir, el Médico Especialista no era el competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano Francisco José Abad Infante, por cuanto a su entender debió ser el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPSASEL), quien calificara el origen ocupacional de la enfermedad del aludido ciudadano y no el médico Especialista de la Dirección Estadal.

Asimismo, denunció que el Instituto recurrido violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por cuanto sus alegatos no fueron oídos durante el procedimiento

De igual forma, indicó que el acto objeto de impugnación fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, ya que a su entender, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no estableció el procedimiento a seguir para determinar el origen ocupacional de las enfermedades que se investigan, por lo que consideró que debió aplicarse de forma analógica, el procedimiento previsto en el artículo 47 y siguiente de la Ley de Procedimientos Administrativos; asimismo resaltó, que no bastaba que su representada estuviera en conocimiento de la investigación que realizó el Instituto recurrido relacionada al origen de la enfermedad ocupacional, sino que debió informarle en la oportunidad que podía ejercer sus defensas.

Igualmente, denunció que acto administrativo recurrido, era nulo por ausencia de motivos, por cuanto a su entender, no explica la forma en que fue determinado el origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano Francisco José Abad Infante, o el estado patológico presentado por el referido ciudadano y que el mismo hubiere sido ocasionado por el trabajo.

Esbozó , que el acto de notificación era nulo, ya que, no se encuentra suscrito por la autoridad que pretendía efectuarlo, por cuanto no existía la firma autógrafa, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que fuera declarado la nulidad por “...ILEGALIDAD e INCONSTITCIONAL...” el acto administrativo contenido en la Certificación N° 363-09 de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por el Doctor Rainiero Silva, Médico Especialista en Salud Ocupacional I, mediante la cual declaró la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano Francisco José Abad Infante (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En el caso analizado observa este Juzgado Superior que la empresa CVG BAUXILUM C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación emitida el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual; alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (...):
(...Omissis...)
Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL (sic), calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: ‘El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’

A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone:
(...Omissis...)
Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a saber:
(...Omissis...)
Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual; no se cumplió el procedimiento legalmente establecido resulta improcedente; porque la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del origen de la enfermedad, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 100 al 146, contentivo de la investigación de la enfermedad realizada en la empresa CVG BAUXILUM C.A., (sic), consignadas por el Director Estadal de Salud mediante oficio Nº 0118-2012 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

(...). Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, denunciado por la empresa recurrente (...)
(...Omissis...)
Destaca este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos:
(...Omissis...)
Observa este Juzgado que en el caso de autos el profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, emitió su informe médico mediante el cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18.15 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia del mencionado profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada. Así se decide.

(...) Por otra parte alega la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho porque no es posible determinar en el acto el origen de la enfermedad ocupacional (...)
(...Omissis...)
A los fines de resolver el vicio denunciado por la empresa recurrente, se destaca que de la motivación del acto impugnado se desprende que el Especialista en Salud Ocupacional sustentó su certificación en la evaluación integral que realizó incluye cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico.

Criterios corroborados en la investigación realizada por la funcionario T.S.U. (sic) Ana Karelys López Peña, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, utilizando la metodología observación – entrevista, constató el desempeño en los cargos de Protección de Plantas, durante 10 meses y como Chofer de Producción, durante 18 años, las tareas predominantes le implican sedestación prolongada con extensión de los brazos a nivel de los hombros, flexión de las manos y vibraciones de cuerpo entero.

Que al ser evaluado en el referido Departamento Médico le asignaron Historia Ocupacional Nº 3210, donde se determina el diagnóstico de Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernias Discales L5-S1, que las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas y químicas.

Observa este Juzgado que las inspecciones administrativas tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que el funcionario sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en los informe realizados por los funcionarios del INPSASEL (sic), que como se ha dicho se presumen veraz salvo prueba en contrario. Así se decide.
(...) Finalmente alega la empresa recurrente que en la expedición de la mencionada certificación se le menoscabó el derecho al debido proceso y el derecho la defensa porque no se le confirió la oportunidad de desvirtuar el alegato del trabajador del origen ocupacional de su enfermedad, sobre este aspecto, este Juzgado debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado certificando que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó con ocasión del trabajo, en tal sentido el artículo 76 eiusdem dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA (sic) sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CVG (sic) BAUXILUM C.A. contra la certificación emitida el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto así, resulta relevante aludir el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

No obstante lo anterior, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); parte recurrida en la presente causa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la señalada Ley Orgánica, la cual es del tenor siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo dispuesto, se desprende que en principio, el legislador previó que la competencia para conocer de los recursos contenciosos de nulidad a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia N° 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó este criterio y es así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello.

Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio de ese mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, cambió el criterio anteriormente transcrito, señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondía a la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT-ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
‘…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘…de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar…’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘…son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
(...)
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende este que las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), detenta naturaleza laboral, razón por la cual los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer dichas demandas son los Juzgados en Jurisdiccional Laboral, ya que los mismos conocen las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud que los actos administrativos dictados por ese Instituto son basados en hechos laborales, lo cual determina la idoneidad de la Jurisdicción laboral para el conocimiento de dichas demandas de nulidad.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisiones Nros. 0080; 00719 y 00995 de fechas 8 de febrero, 20 de junio y 14 de agosto de 2012 (casos: Schlumberger Venezuela, S.A; Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y Schlumberger Venezuela, S.A.), ratificó el criterio jurisprudencial, que establece que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral, concretamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final, observa esta Corte que en fecha 10 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó la diligencia mediante la cual desistió de la presente causa y solicitó la homologación de la misma; no obstante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno relacionado a dicha solicitud. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la presente causa, por lo tanto, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; razón por la cual, se ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar; en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

2. ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la certificación Nº 363-09, dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Doctor Rainiero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

3. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, notifíquese y regístrese .Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000594
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,