JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000614
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000371-2013 de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Pedro González Perdomo y Pasqualino Volpicelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.521 y 40.982, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0288-2006 de fecha 2 de agosto de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Andrés Romero Oviedo.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído ambos efectos en fecha 17 de abril de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2012, por el Abogado Henrry Aguiar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.704, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de mayo de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de junio de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondientes a 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y a los días 3, 4 y 5 de junio de dos mil trece (2013), asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2013.
En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 18 de septiembre de 2006, los Abogados Pedro de la Trinidad y Pasqualino Volpicelli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón con sede en Punto Fijo bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Adujeron, que “El día 2 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Transición, del estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó la Providencia Administrativa correspondiente, declarando con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en fecha 28 de febrero de 2003 por el identificado ANDRÉS ROMERO OVIEDO, por estar amparado en una supuesta Inamovilidad Laboral por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Obreros y Empleados Petroleros, Petroquímicos, Similares y Conexos del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera de fecha 23 de septiembre de 2002, y a los estatutos de la referid Organización Sindical, según se evidencia de la copia debidamente certificada de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado (sic) Falcón, con Sede en Punto Fifo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Se recurre de la Providencia Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado (sic) Falcón, con Sede en Punto Fifo, por estar viciada de Nulidad por ilegalidad manifiesta, por violentar de manera expresa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Durante la tramitación de la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, los actos o fases procesales se cumplieron en atención a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente el acto de contestación de la solicitud en donde nuestra representada dio respuesta al interrogatorio formulado con base en la norma y procedimiento antes citado, e igualmente anexó escrito contentivo de la contestación e la solicitud con los argumentos de fondo en que se basó la defensa opuesta en el momento procesal correspondiente”.
Que, “Dentro de las argumentaciones legales aducidas se encuentra lo relativo a la Prescripción de la interposición de la Acción, todo en atención a lo establecido en el artículo 1952 (sic) del Código Civil y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la prescripción es una institución jurídica que tiene como fin esencial la de preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores ante sus supuestos acreedores, que viene determinado por el transcurrir de un lapso de tiempo previsto en la Ley, y que se configura en una liberación de la obligación si no se realizan las actividades establecidas por el legislador venezolano para interrumpir tal efecto jurídico”.
Que, “…se desprende con meridiana claridad que la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se limitó única y exclusivamente a verificar la existencia de la Inamovilidad invocada por fuero sindical, pero no realizó un estudio profundo de la procedencia o no de la institución jurídica de la prescripción de la Acción, ni mucho menos tomó en cuenta los fundamentos legales en que se basó gran parte del escrito de contestación de la solicitud que corre inserta a las actas del procedimiento administrativo laboral en cuestión, ni realizó el cómputo de días transcurridos solicitados, a los fines en que se verificara el tiempo transcurridos entre la fecha del despido y la fecha en que nuestra representada se dio por notificada del procedimiento, para de esta manera constatar con una simple aplicación Aritmética que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “La referida Providencia Administrativa Número 0288-2006, de fecha 2 de agosto de 2006, (…) violó flagrantemente el derecho de motivación de nuestra representada (…) al no valorar el alegato expuesto por parte de nuestra representada en el escrito de contestación que corre inserto en el expediente administrativo laboral Nº 1154-2003, y que constituyen las razones alegadas referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…) cercenando de esta manera garantías constitucionales, razón por la cual con fundamento en las exposiciones de hecho y de derechos que se mencionan solicitamos a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO DE FECHA 2 DE AGOSTO DEL (sic) 2006, de la cual nuestra representada se dio formalmente notificada en fecha primero (1º) de septiembre de 2006, por ser inmotivado y, en consecuencia se ordene dictar nueva Providencia Administrativa y se pronuncie sobre la prescripción alegada para de esta manera no se sigan conculcando los derechos y garantías constitucionales consagradas a favor de PDVSA PETROLEO, S.A, obteniéndose una Providencia Administrativa fundada en norma legal y en correcta aplicación de la Ley…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Que, “…donde se decidió la reincorporación a sus labores habituales de trabajo del ciudadano ANDRÉS ROMERO OVIEDO y el pago de los salarios de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, yerra al ordenar tal reenganche por cuanto no entró a analizar la temporalidad de la inamovilidad alegada, la cual se encuentra establecida en los estatutos de la referida organización sindical, relacionada con lo establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula la cantidad de miembros de la junta directiva de un sindicato que gozan de inamovilidad tomando en cuenta el número de trabajadores que ocupa la empresa y la duración de la misma, que comprende desde el momento de la elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, exigiéndose en dicha norma rectora laboral que los estatutos determinarán los cargos que estarán investidos de la referida inamovilidad por fuero sindical” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…no establece la Inspectoría del Trabajo de Transición cuanto era el tiempo o la duración de ese fuero sindical por el ejercicio del cargo, que se encuentra igualmente regulado en los estatuto, los cuales a su vez son del conocimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo por cuanto el expediente de la referida organización sindical reposa en los archivos del organismo ministerial en cuestión”.
Que, “…debió la Inspectoría del Trabajo de Transición verificar la temporalidad de la inamovilidad invocada, por cuanto la misma, para la fecha en que se dictó la providencia administrativa, se había extinguido, puesto que, según las actas de totalización, adjudicación y proclamación promovidos, la misma se llevó efecto el día 10 de octubre del (sic) 2001 y si tomamos en cuenta el tiempo previsto por los estatutos, tres (03) años en el ejercicio del cargo para el cual resultó electo, más el tiempo adicional de prolongación que para estos casos en particular establece la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera vigente para la fecha, valga decir cinco (05) meses después de haber cesado en el ejercicio del cargo, debemos concluir sin temor alguno que la inamovilidad laboral por fuero sindical del ciudadano ANDRÉS ROMERO OVIEDO cesó el día 10 de marzo de 2005. En consecuencia, y dado que la Providencia Administrativa fue dictada el 2 de agosto de 2006, UN (1) AÑO Y CINCO (05) MESES después de haberse vencido el Fuero especial a favor del extrabajador ha debido la Inspectoría de Transición proceder a ordenar el pago de los beneficios mientras duró la inamovilidad temporal alegada, y no el reenganche a sus labores de trabajo por cuanto ya no gozaba el solicitante de la protección especial sancionada por el estado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el acto administrativo referente a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (…) sea Absolutamente Nulo, por cuanto su contenido que es el reenganche y el pago de los salarios caídos es de imposible ejecución y se traduciría en un acto que menoscaba y violenta los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada…”.
Que, “…reincorporar a un ciudadano para ejercer funciones político sindicales y no de defensa de los derechos de los y las trabajadoras, muy contrarios al proceso actual de refundar todas las instituciones del acontecer cotidiano de la patria, atentaría contra el mantenimiento de la paz laboral que existe en estos momentos en la industria petrolera lo que podría ocasionar nuevos actos de sabotaje e incitación laboral que pondría en peligro el desarrollo normal de la principal industria del país trayendo como consecuencia para nuestra representada un perjuicio material y económico de difícil reparación que se traduciría en un daño patrimonial al estado que por ser la industria petrolera de resguardo de utilidad pública, interés social y un servicio público esencial, debe de protegerse, por lo que existe un fundado temor de lesión de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela [es por esto que solicitan] DECRETE MEDIA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0288-2006, DICTADA EL DÍA 2 DE AGOSTO DE 2006 POR LA INSPECTORÍA DE TRANSICIÓN DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgado material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
(…)
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
(…)
Por su parte, la Ley que rige la jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:
(…)
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que ´no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo (sic) válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención´.
(…)
Ello así, se observa que en el caso de autos, la admisión de la causa se materializó en fecha veintiocho (28( de septiembre de 2006 (folios 82 al 88), en fecha primero (1º) de octubre de 2007 mediante diligencia el abogado NESTOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó se libraron (sic) los recaudos de notificación acordados en el auto de admisión y se le designara como correo especial (folio 89), no evidenciando este Órgano jurisdiccional ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el cuerpo del proceso, razón por la cual este Juzgado comparte la opinión expuesta por la representación del Ministerio público (sic) en consecuencia, debe forzosamente declarar procedente la solicitud realizada, en ese sentido declara consumada la perención extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:
Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“…Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de mayo de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de junio de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y a los días 3, 4 y 5 de junio de dos mil trece (2013).
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y Felix Rodríguez) estableció lo siguiente:
“… En tal sentido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. dentro del concepto de República en sentido amplio goza de los mismos privilegios por ser empresa del Estado, por cuanto dicha empresa se caracteriza en que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 31/05/2005 caso Quevedo y otros contra PDVSA, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, N° 0515), señalando lo siguiente:
´…Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó los siguiente:
´….Petróleos de Venezuela S.A. es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.
Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades realizadas por el Estado Venezolano….´.
Así las cosas al gozar la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo menos a lo que se refiere al tema de la consulta obligatoria, es decir, le son aplicables los privilegios siempre y cuando exista previsión legal al respecto, por cuanto dicha sociedad mercantil forma parte de la administración pública descentralizada, en tal sentido debe ser ordenada estricto la consulta obligatoria en todas aquellas decisiones donde resulte demandada la República…” (Negrillas de la Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita evidencia esta Corte que PDVSA Petróleo, S.A., es una sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital, por lo tanto goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República en cuanto a la consulta obligatoria se refiere, la cual se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Consumada la Perención y extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En virtud de todo lo planteado anteriormente esta Corte observa lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar, que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón, con sede en Punto Fijo el día de de agosto del 2006, por cuanto considera que su contenido, el cual hace referencia al reenganche y pago de salarios caídos, es de imposible ejecución, además de menoscabar y violentar –a su decir- los derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, el juzgado A quo en su sentencia declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente caso, por cuanto no se evidenció ninguna actuación capaz de impulsar el proceso, quedando paralizada la causa por el transcurso de un (1) año.
Ello así, esta Corte estima necesario, previo a revisar las actuaciones procesales suscitadas, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia, realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de la Instancia, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes impulsar el juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión del mismo al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía en su artículo 86, la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, tal previsión fue recogida en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa anteriormente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto…”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 219 y 1041, de fechas 18 de febrero de 2009 y 8 de julio de 2009, respectivamente, casos: Carlos Eloy Rodríguez Rivera y Luis Bastidas de León; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma parcialmente transcrita regula la institución de la perención, y de la misma se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. sentencia Nº 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Siendo ello así, considera necesario esta Corte a los fines de verificar la aplicabilidad o no de esta disposición al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Con relación a las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala Constitucional, en sentencia nº 288, de fecha 5 de marzo de 2004, (caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)), expresó lo siguiente:
“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ´cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación´ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ´La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano´, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).
Finalmente, el accionante denunció que se aplicó de forma incorrecta el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque se omitieron los límites temporales para aplicar la norma procesal que fija el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala considera conveniente señalar que la norma transcrita supra debe ser interpretada y aplicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y de la doctrina antes expuesta, pues debe tenerse en cuenta que la Ley Adjetiva Común es preconstitucional…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, respecto del principio de irretroactividad de la Ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “… los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…”. (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, pág. 41, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004).
En atención a la jurisprudencia y a la doctrina anteriormente transcritas, considera esta Corte que la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa a la perención, no puede ser aplicable al caso de autos, pues, de lo contrario, se estaría aplicando esta Ley Orgánica de forma retroactiva en perjuicio de los derechos constitucionales de las partes, y en contravención de lo previsto en la Constitución y en la ley.
Precisado lo anterior, esta Corte establece que el lapso para el cómputo de la perención aplicable al presente caso, es el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, en el caso de marras, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió la presente causa y el último acto de procedimiento fue realizado en fecha 1º de octubre de 2007, por parte del Abogado Nestor González Fernández, mediante diligencia presentada con el fin de solicitar que se libraran los recaudos de notificación acordados en el auto de admisión, siendo necesario para este Órgano Jurisdiccional, a los efectos del cómputo del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalar que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año.
De lo anteriormente expuesto, se observa que tomando en cuenta los lapsos de inactividad anteriormente señalados, en fecha 28 de septiembre de 2007, se cumplió el lapso de (1) año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte compartir el criterio establecido por el Juzgado A quo en su sentencia de fecha 31 de julio de 2012, en consecuencia declarar Consumada La Perención y Extinguida La Instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia, en el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A contra el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo revisado en Consulta.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000614
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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