JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000674

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0488 de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAIDE ESTRELLA SIMOES DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.924, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por la Abogada Janine Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 23 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 12 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 30 de mayo de 2013 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de junio de 2013. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Taide Estrella Simoes da Silva, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ´Preescolar José Vargas´ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria [a] mi prima de titularidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).

Que, “Esa prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria (…) es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que soy educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.

Que, “…estamos amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo…”.

Que, “…en el Ejercicio de la Profesión Docente, se me está cercenando, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales; 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente”.

Finalmente, solicitó que“…el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convenio Colectiva (sic) de Trabajo, debido a que ella forma parte de mi salario familiar, no solo se me perjudica a mi (sic) como sujeto individual sino que es una familia venezolana.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Señala el querellado que la recurrente no consignó los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, con lo cual la presente querella debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se tiene:
La presente querella fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2012, correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Despacho por distribución de fecha 19 de enero de 2012, siendo recibido en esa misma fecha.
A su vez, consta al folio 4 del expediente judicial, auto emanado de este Despacho mediante el cual se conmina a la parte actora para que consigne los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión, por cuanto los mismos no constaban junto al escrito libelar. Así, consta al folio 6 del expediente judicial, diligencia de la parte actora de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual consigna los recaudos solicitados. En tal sentido, consta a los folios 7 al 10 del expediente judicial, cédula de identidad de la actora y varios recibos de pago, y una comunicación dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, donde solicita se le restituya su prima de titularidad. Por ello, en fecha 12 de marzo de 2012, procedió este Despacho a admitir la presente querella, siendo además que los alegatos y su pretensión refieren principalmente a una situación de orden negativo más no de lo que pudiera derivarse de un acto administrativo expreso. Así, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar una justicia idónea y responsable, se procedió a su admisión.
En razón de ello, debe este Juzgado desechar el alegato esgrimido por el querellado. Así se decide.
En cuanto a lo señalado por el querellado, que no fue determinado ni especificado el origen de la pretensión de la querellante, lo cual coloca en duda su reclamación, observa este Tribunal que consta a los folios 8 y 9 del expediente judicial, recibos de pago de la ciudadana querellante, emanados del Gobierno del Distrito Capital, donde consta el monto del sueldo percibido por ella, así como comunicación dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, solicitando la reincorporación de su prima de titularidad de 75% dentro del monto de su remuneración, en virtud de ello no observa este sentenciador que sea cierto lo denunciado por el querellado, motivo por el cual desecha el referido alegato, y así se declara.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior –prima de titularidad- desde que ingresó en el cargo de Maestro Normalista en el Preescolar José Vargas, adscrito al Gobierno del Distrito Capital, y que la misma le fue despojada de una manera arbitraria, siendo que la misma forma parte de su salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene que la prima de titularidad está comprendida dentro del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es una prestación pecuniaria, y que tiene total derecho a recibirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
A este tenor, expresa el querellado que los docentes permanecían hasta el año 2011 con una clasificación heredada de la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital – Maestro Normalista y Profesor por Hora- lo cual conllevó a que en ese mismo año 2011 el Gobierno del Distrito Capital equiparara la clasificación de los cargos de docente con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación, y que en virtud de esas consideraciones, el pago del salario mensual se efectuaba con el pago por compensación de una Prima por Título, y que con el proceso de clasificación de cargos del año 2011, se subsumieron las compensaciones dentro del salario devengado por los docentes como reconocimiento a la profesionalización del personal.
Al respecto se tiene:
Corre inserta a los folio 8 y 9 del expediente judicial, recibos de pago emanados del Gobierno del Distrito Capital a nombre de la querellante, de fecha 15-09-11 y 31-10-11.
Asimismo, consta a los folios 78 al 83, Circular emanada del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante el cual se informó a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefas de Distritos, la decisión de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de someter a reclasificación de sus cargos a los Docentes y demás empleados adscritos a esa entidad.
Así, de los medios probatorios señalados se desprende que efectivamente, antes del proceso de calificación del año 2011, de los docentes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, la querellante ingresó como trabajadora de la enseñanza dentro del Gobierno del Distrito Federal, bajo la figura de Maestra Normalista, y que posteriormente su cargo se sometió a una reclasificación, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación anunció la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación, y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital así dispuso, lo cual resultó ajustado a derecho en virtud que el artículo 45 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, supra señalado dispone:
(…)
Siendo así, no observa este sentenciador que exista ilegalidad alguna someter a los docentes a un proceso de reclasificación, sobre el cual no se ha ejercido recurso alguno, o por lo menos no es el objeto de discusión ni pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal en el escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso se tiene que la querellante manifestó que el beneficio de la prima se encuentra establecido en la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, la cual la ampara, por lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución.
Al respecto, señala el querellado que la V Convención Colectiva de Trabajo en la cual fundamenta su pretensión la actora, tenía una vigencia de 2 años según lo establecido en su cláusula 6, los cuales deben ser contados a partir del 29 de abril del año 1996, y que la misma resultaba aplicable para quienes prestaban servicios para el extinto Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto en la cláusula 2.
Asimismo, declara que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disposición presupuestaria para ello, pues eso afectaría el erario público, lo cual también resulta aplicable en los casos de negociación colectiva.
Al respecto se tiene:
Consta al folio 62 ´Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1979-1981´ suscrita por el Sindicato Unitario de Educadores Municipales del Distrito Federal, cuya cláusula 6 establece que la Municipalidad acoge los beneficios salariales que acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones correspondientes.
Corre inserto a los folios 63 y 64 del expediente judicial ´Primer Contrato Colectivo de Trabajo entre la Municipalidad del Distrito Federal y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito Federal (SITRA-ENSEÑANZA) 1984- 1986´ en el cual se establece en su Cláusula Décima Segunda, la obligación de la Municipalidad de continuar cancelando una compensación equivalente al 50% del sueldo básico mensual, a los trabajadores de la enseñanza de todos los niveles que posean título superior docente de cuarto nivel.
Asimismo, consta a los folios 65 al 68, ´Segundo Contrato Colectivo de Trabajo entre el Concejo Municipal del Municipio Libertador y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito Capital (SITRA-ENSEÑANZA) 1986-1988´, en donde se establece en la Cláusula Nro. 80, la obligación del Municipio de cancelar una compensación mensual equivalente al 50% del sueldo base a los trabajadores de la Educación, con título de cuarto nivel.
Consta a su vez, al folio 69 ´II Convención Colectiva (V Contrato) de los trabajadores de la Educación con el Gobierno del Distrito Federal- 22 de mayo de 1997- 22 de mayo de 1999´ en donde se establece en la Cláusula Nro. 4, que permanecerán todos los beneficios obtenidos por los trabajadores de la enseñanza, y el patrono se obliga a pagarlos.
En tal sentido, debe indicarse que existen grandes diferencias conceptuales entre la noción de municipio, municipalidad entre sí y el Distrito Federal, Distrito Metropolitano y Distrito Capital. Este último sometido a un régimen, especial según el querellado.
Así, tenemos que conforme a la Constitución de 1961, la unidad política, autónoma y primaria del Poder Público, era el municipio; sin embargo, por razones de rezago de la Constitución de 1953, se refiere a las Municipalidades. Así, los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Constitución de 1953, refiriéndose a la noción de municipios, señalaba:
(…)
De lo anterior se desprende que en la organización político territorial de los estados, éstos estaban divididos en distritos, que correspondían al Poder Municipal y que se encontraban regidos por un órgano monolítico denominado ´concejo municipal´, recogiendo de manera expresa el término ´municipalidad´. Así, los estados, como entidad federada, estaban compuestos por una organización municipal que se denominaba constitucionalmente ´distrito´, aún cuando dentro de la organización territorial de la República, se encontraba el ´Distrito Federal´. Aún cuando de idéntica denominación, la naturaleza jurídica del Distrito Federal con respecto a la de los distritos que componían los estados era absolutamente distinta, pues la primera correspondía en primer lugar, a la Capital de la República, con rango de entidad federada idéntica a la de los estados, con sus propias particularidades, en el entendido que no tenía cuerpo legislativo y el gobernador era a su vez un agente directo del Presidente de la República con derecho a voz (pero no voto) en el Consejo de Ministros, mientras que los ´distritos´ eran entidades territoriales menores o primarias, que componían la entidad federada denominada estado.
Posteriormente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, se mantiene la institución de estados divididos en otras entidades territoriales, manteniendo su misma naturaleza jurídica pero con la particularidad del cambio de denominación, en el entendido que dejaban de llamarse distritos para denominarse municipios, regulados en su artículo 25 y siguientes, indicando:
(…)
Debe advertirse que un elemento esencial a tomar en consideración conforme a dicha norma constitucional, es que la unidad primaria es la del municipio, pero estos pueden a su vez agruparse en distritos, como una entidad distinta, denominada posteriormente como organización municipal de segundo nivel o de segundo grado; sin embargo, en la práctica, independientemente de la denominación Constitucional de la entidad, mantuvieron el nombre de ´distritos´, correspondiendo la noción de municipios a los denominados ´municipios foráneos´ siendo ellos entidades sui generis sin personalidad jurídica ni autonomía. Ejemplo de ello se encuentra en el denominado ´Distrito Sucre del Estado Miranda´, cuyos –para la época- municipios foráneos lo constituían los Municipios Petare, Baruta, Chacao, El Hatillo, siendo que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, comenzó por Ley de División Político territorial del Estado Miranda, la creación original de los Municipios Sucre y Baruta, derivados del Municipio Sucre como municipio matriz, anteriormente Distrito Sucre del Estado Miranda, y posteriormente, a raíz de estos dos, la creación de los Municipios Chacao y El Hatillo.
Por otra parte, la actora consignó copias simples de lo que supuestamente corresponden al primer y segundo ´Contrato Colectivo de Trabajo entre la Municipalidad del Distrito federal y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito federal (SITRA-ENSEÑANZA)´. Se indica que supuestamente toda vez que lo acompañado refiere a la carátula del pretendido contrato colectivo y de una página del contenido del primero de los contratos y de dos páginas del contenido del segundo; sin embargo, del segundo de los contratos, entre quienes suscriben dicho convenio, representando a la presunta ´parte patronal´, lo suscriben el Sindico Procurador Municipal y el Administrador Municipal del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR´ (debe entenderse que se trata del Municipio Libertador del Distrito Federal); es decir, que no obliga a la entidad federal ´Distrito Federal´ sino a uno de sus Municipios, correspondiendo al Municipio Libertador, siendo entidades territoriales absolutamente distintas.
De allí que independientemente que el Distrito Capital se encuentre obligado a reconocer y considerarse obligado por los contratos que se hubieren suscrito con el Distrito Federal, ello no resulta así de los que suscribieran entidades territoriales distintas, como lo son los municipios.
Adicional a ello, hay que indicar que en materia de contratos o convenciones colectivas del sector público, los beneficios de carácter salarial, no podrían tener una trascendencia mayor a la temporalidad del instrumento mismo que los contienen, toda vez que ello ha de pasar por la aprobación del análisis financiero como requisitos para impartir su homologación, además que lo relativo a sueldos está restringido a la reserva legal o instrumentos de carácter general según sea el caso. Sin embargo, pese a ello, se observa que en el presente caso, riela a los folios 60 y 61 ´VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2012´ promovida por la querellante, en donde se convino en la Cláusula Nro. 19, que a partir del 12 de mayo de 2011, se le otorgaría un incremento en el sueldo base mensual a los trabajadores de la educación equivalente al 40%; a partir del 1 de enero de 2012 un aumento equivalente del 8%, y a partir del 1 de julio de 2012 un aumento del 8% igualmente. Así, se desprende de lo señalado, que el Gobierno del Distrito Capital sólo convino aumentar el sueldo de los docentes, sin hacer alusión alguna a la prima de titularidad objeto de la presente querella, y como no consta en el expediente el resto de la Convención Colectiva, sino solamente un fragmento aislado de la misma, no puede este sentenciador deducir de lo que no consta en el expediente datos que permitan concluir otra cosa distinta a la aquí señalada. Corre inserto al folio 76 tabla comparativa del salario devengado por la ciudadana querellante dentro del Gobierno del Distrito Capital.
De esta manera, tenemos que el salario básico mensual de la ciudadana Taide Simoes, antes del aumento del 40%, era de Bs. 1296,06, y el quincenal de Bs. 900,64 y que actualmente para el cargo que desempeña de Docente III – 33,33 horas, el salario asignado es de Bs. 2.392,80, quedando el salario quincenal en un monto de Bs. 1.196,40, lo que representa un aumento considerable del monto que venía percibiendo mensualmente; a su vez la prima de especialización resulta del 25% en base al salario normal, de conformidad con lo establecido en la circular inserta a los folios 78 al 83 del expediente judicial.
De lo trascrito se deduce que efectivamente existe una diferencia de los montos cancelados a la ciudadana querellante, por cuanto se suprimió la denominación de los conceptos de Complemento de sueldo 98 y Dif. (sic) Clave 001 4%. Sin embargo, se observa también que existe un incremento del monto cancelado al culminar el mes de octubre de 2011, correspondiente al reconocimiento del título de postgrado por especialización del 25%, aumento del 40% acordado sobre el salario básico mensual y ajustes de primas.
Así, se evidencia que si bien es cierto que para la segunda quincena del mes de Octubre del año 2011, la querellante dejó de percibir el Complemento de sueldo 98 por Bs. 189,64, Dif. (sic) Clave 001 4%, por un monto de Bs. 18,01, y la prima de titularidad por Bs. 328,99, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de Sueldo Quincenal, Bono Transporte y Prima Antigüedad, lo cual significó un aumento de Bs.650,40, a razón del aumento de las primas de transporte, antigüedad, zona urbana y comp. (sic) Ejercicio prof. Docente, más el 40% de aumento del sueldo, por lo que no evidenciando este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, debe declarar improcedente su solicitud relativa a la supresión del monto por concepto de prima de titularidad en su pago, y así se declara.
Asimismo, no consta en las probanzas de la querellante que se haya menoscabado su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por cuanto, al ser incorporado a su remuneración bajo la noción de salarización (sic), igualmente se encuentra percibiéndolo, manteniendo su disfrute bajo distinta denominación por lo que tales argumentos deben ser rechazados. Así se decide.
En este estado, conviene destacar que a los efectos del cómputo del bono de fin de año y de las vacaciones, sólo se utiliza el salario básico mensual, por lo que la inclusión de las primas dentro del salario base resulta más beneficioso al momento del cálculo de esos beneficios, siendo ello una mejora para la querellante.
Así, no observa este Sentenciador que con tal proceder el Gobierno del Distrito Capital haya desmejorado a la querellante con la salarización (sic) de la prima de titularidad.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalar este Despacho que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no constan pruebas suficientes que permitan deducir que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación, a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, ya que sólo constan varias copias fotostáticas de diferentes convenciones colectivas que han regido la relación laboral de las partes en diversos años, así como recibos de pago de varios meses, a nombre de la ciudadana querellante, sin que existan elementos probatorios que permitan determinar la procedencia de las infracciones alegadas por la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la presente querella. Así se declara” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, constancia que desde el día 23 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 12 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 30 de mayo de 2013 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de junio de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janine Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TAIDE ESTRELLA SIMOES DA SILVA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la referida Abogada contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente






La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2013-000674
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario,