JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000700

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0438-2013 de fecha 26 de abril de 2013, emanado el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada ISABEL SOLEDAD MONSALVE MEKLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.030, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2013, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana antes referida contra la Defensa Pública.

En fecha 3 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Isabel Soledad Monsalve Mekler, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual fundamentó el recurso de hecho interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 19 de marzo de 2013, la Abogada Isabel Soledad Monsalve Mekler, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana antes referida contra la Defensa Pública, con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestó, que fundamenta la interposición del presente recurso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo es procedente por cuanto “…cumple con los siguientes requisitos: Que la sentencia sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso. Que el recurso se propone contra el auto del juez a (sic) quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante. Que debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computando conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C (sic) y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 eiusdem (sic), a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto”.

Igualmente, en fecha 5 de junio de 2013, la actora consignó escrito por ante esta Corte en el que agregó como fundamento al recurso de hecho interpuesto, las razones de hecho y derecho siguientes:

Expuso que, “En fecha 21 de marzo de 2012, este Despacho decidió mediante auto declarar definitivamente firme la decisión y ordenó el archivo del expediente, sin haberme notificado de la publicación de dicha decisión negándome la posibilidad de apelar de la misma y cerceándome (sic) mis derechos y garantías a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por eso estoy recurriendo de hecho de la decisión que en fecha 18 de marzo de 2013 negó la apelación ejercida…”.

Expreso que, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del falló será dictado en la misma audiencia definitiva, siendo ésta –a su decir- la regla general, por cuanto considera que dicha norma establece como excepción que “…salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia…”, lo que le permite aseverar a la actora que el momento para dictar sentencia es “…única y exclusivamente en la fecha de la audiencia definitiva…”.

Indicó que, conforme al artículo 108 ejusdem se establece un segundo momento para “la publicación o fundamentación del mismo [del fallo] (…), el cual es el lapso de 10 días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, sin embargo, y dada la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Juzgador y si así lo amerita la causa, y por vía de excepción, y solo así, el juez podrá dictar el dispositivo del fallo en los 5 días de despacho siguientes a la audiencia” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que, el A quo debió dictar la sentencia cuya apelación fue declarada extemporánea, en el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia definitiva “…porque no tenía justificación alguna acerca de la complejidad del asunto el cual sin duda alguna no ameritaba la publicación en dicho lapso”, -a su decir- existen dos situaciones que no se cumplieron y que constituyen los presupuestos de las normas ut supra descritas, en primer lugar que la complejidad del asunto lo exija y en segundo lugar que el juez “…lo debe fundamentar porque va a aplicar una excepción de la norma…”.

Manifestó, que en el presente caso el Juez hizo uso de tres momentos diferentes para dictar el fallo, creando una situación caótica, que le ocasionó “…incertidumbre total respecto de cómo debe ser calculado el lapso para apelar…”.

Esgrimió, que “…En este estado de las cosas lo procedente ha debido ser que el Tribunal ordenara la respectiva notificación de las partes, sobre todo de la afectada y no haber decidido unilateralmente declarar sentencia definitivamente firme como lo hizo, cuando en realidad ese acto no lo podía estar (sic), ni podría haber alcanzado ese estado del proceso, sino solo mediante su notificación…”.

En este sentido, describió que el Juzgado de Instancia ordenó únicamente en el fallo dictado cuya apelación fue negada, la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Defensora Pública General, más no se ordenó la notificación de la parte actora, violentándose a su decir, el derecho a la igualdad de las partes frente a la Ley.

Alegó por otra parte, que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…el lapso de apelación comienza para las partes cuando la copia certificada de la sentencia sea consignada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”.

En atención a lo expuesto, solicitó la nulidad del auto mediante el cual fue declarado extemporáneo la apelación ejercida, “…y en su lugar se ordene la respectiva notificación de la sentencia a objeto de restituir la situación jurídica infringida”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la actora, en los términos siguientes:

“…Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MONSALVE DE LILO, venezolano (sic), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.132.417, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el doce (12) de marzo de 2012, inclusive, fecha en la que se consignaron las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2012, hasta el veintiuno (21) de marzo de 2012, inclusive, fecha en la que se declaró firme la mencionada sentencia. En el entendido que el computo se realizara únicamente por los días de Despacho.
Quien suscribe TERRY GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.712.597, Secretrario del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital CERTIFICA: Que desde el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, transcurrieron, siete (07) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Lunes 12 de marzo, martes 13 de marzo, miércoles 14 de marzo, jueves 15 de marzo, lunes 19 de marzo, martes 20 de marzo y miércoles 21 de marzo de 2012.
En base al cómputo anterior se evidencia que la apelación realizada por el abogado ANTONIO DE LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MONSALVE DE LILO es extemporáneo puesto que el lapso de apelación precluyó (sic) en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, es por ello que este Órgano Jurisdiccional, niega la apelación formulada” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho, corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con lo contemplado en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos en que no se hubiere previsto la regulación de determinado trámite, debe atenderse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria. Siendo así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 ejusdem, el cual prevé:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a la disposición citada, observa esta Corte que el ejercicio del recurso de hecho se verificará ante el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de ser el caso, a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.

De manera que, el interesado debe presentar mediante escrito el recurso de hecho ante las Corte de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en el lapso antes indicado.

Distinto era el procedimiento que debía llevarse a cabo para la interposición y tramitación del recurso de hecho bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, cuerpo normativo según el cual de conformidad con lo previsto en su artículo 19, apartes 23 y 24, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, su ejercicio debía efectuarse en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente, teniendo que ser recogido en forma escrita y a través de medios audiovisuales grabados, sin perjuicio de que la parte consignara por escrito sus dichos, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición.
Ahora bien, atendiendo a lo indicado, de las actas del expediente se desprende que la parte actora en su propio nombre y representación, acudió por ante el Juzgado A quo, el 19 de marzo de 2013, a los fines de interponer en forma escrita el recurso de hecho contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2013, según se evidencia del auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal recurrido recibió dicho escrito.

Con fundamento en el análisis efectuado, debe tomarse en consideración que para el momento en que se dictó el auto del cual se recurre (18 de marzo de 2013) ya se encontraba en vigencia el nuevo ordenamiento normativo (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) que remite supletoriamente a la aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interposición y trámite del recurso de hecho; sin embargo, su ejercicio no se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en la mencionada norma adjetiva, por cuanto dicho recurso debió ser presentado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no ante el Tribunal de la causa (aquél que negó la apelación).

No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (Vid. Sentencia Nº 1.118 de fecha 3 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), esta Corte pasa a revisar la tempestividad del recurso en cuestión y al efecto, observa que riela al folio ciento tres (103) del expediente judicial, auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado de Instancia negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2013 por la actora, siendo que en fecha 19 de marzo de 2013 (Vid. folio 107 del expediente judicial) fue interpuesto el presente recurso de hecho por ante el Juzgado de Instancia, por tanto este Órgano Jurisdiccional debe declarar tempestivo el ejercicio del mismo. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual observa que:

Por cuanto que, entre los alegatos esgrimidos por la parte actora en el recurso de hecho interpuesto, se encuentra que en el presente caso la misma considera que se violentó lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…aunque la dicto (sic) dentro de los 5 días que establece el artículo [107 ejusdem], no es menos cierto que lo debió haber hecho en la misma audiencia porque no tenía justificación alguna acerca de la complejidad del asunto el cual sin duda alguna no ameritaba la publicación en dicho lapso” (Corchetes de esta Corte).

Explanó que, la recurrida“…hizo uso de tres momentos diferentes para dictar el fallo, creando una situación caótica, (…) dado que no se dictó en la fecha de la audiencia el dispositivo del fallo, se hizo uso del lapso indebidamente y sin justificación alguna y se creó una incertidumbre total respecto de cómo debe ser calculado el lapso para apelar. Vale decir, que el tribunal debería conforme a la ley (sic) Estatuto (sic) haber dictado su fallo el mismo día 10 de febrero y no el catorce sin justificación alguna. Por esta razón consideramos que el fallo fue dictado fuera de lapso…”, lo que –a su decir- hacía surgir la necesidad de la notificación del fallo a la actora, lo cual al no haber ocurrido consideró que se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257, del 18 de octubre de 2006).

En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable, aspectos que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran regulados en los artículos 87 y 88.
De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, el 18 de marzo de 2013, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido el 26 de febrero de 2013 por la parte actora, por considerarlo extemporáneo.

Dentro de este contexto, se aprecia que conforme al auto mediante el cual versó la negativa del Juzgador de origen de oír la apelación interpuesta por la parte actora, se desprende que a criterio del Juzgado A Quo el lapso de apelación había precluido en fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto desde el 12 de marzo de 2012, fecha en que se consignaron las notificaciones ordenadas (Vid. Folio 95), en la sentencia dictada por el A quo en fecha 23 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2012, fecha en la que se declaró firme la mencionada sentencia “…transcurrieron, siete (07) días de despacho…”, siendo ejercido el recurso de apelación de manera extemporánea.

Así las cosas, aprecia esta Corte que para el conocimiento de la denuncia concreta planteada previamente habría de verificarse si dicha sentencia fue dictada o no fuera del lapso procesal previsto legalmente para ello, toda vez que de tales determinaciones dependen la procedencia del alegato propuesto por la parte accionante de una supuesta indefensión ante la falta de notificación oportuna, a los fines de permitirles a las partes ejercer su derecho a la defensa a través de los medios legales previstos para ello.

Ello así, en el caso de autos la materia a resolver por este Órgano Jurisdiccional se encuentra enmarcada en las supuestas actuaciones emprendidas por el mencionado Juzgado Superior, que en atención a los argumentos expuestos por la parte accionante en su recurso de hecho, no encontró pleno apego a las formalidades o lapsos procesales formalmente establecidos, existiendo la concreta denuncia respecto a que tales hechos, o inobservancia de lapsos y obligaciones de notificaciones de la parte recurrente, produjo o trajo como consecuencia la supuesta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento procesal venezolano se ha adoptado un sistema mixto de regulación de los actos procesales, conformado por el sistema de legalidad y por el sistema de regulación judicial de las formas; esto se encuentra claramente evidenciado de la norma contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Así, se aprecia que la forma para la realización de los actos vendría a ser la prevista en el Código de Procedimiento Civil, o en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, el sistema de regulación judicial de las formas procesales, impone al Juez la obligación de determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que el Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determinen estas circunstancias.

Con fundamento en este principio procesal, los actos deben cumplirse dentro de parámetros de tiempo, lugar y modo determinados por el Legislador, razón por la cual si, por ejemplo, el recurso de apelación es ejercido con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para ello, entonces la inobservancia de una formalidad procesal produce la pérdida de un derecho para las partes, en este caso se aprecia que el derecho perdido sería el del doble grado de conocimiento de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, no sólo las partes están en la obligación de acatar los actos procesales legalmente previstos para la realización de sus actos o cargas procesales, sino que además es necesario entender que las disposiciones legales también obligan al Juez a acatar las condiciones en que deben ser expresadas sus actuaciones, a los fines de garantizar la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica dentro del proceso judicial. De esta forma, ante la presencia expresa de un lapso procesal concreto, debe el Juez adecuar su actuación a dicha circunstancia, sin que le sea permisible establecer por su propia voluntad un lapso mayor, pues, en sentido contrario, ello atentaría de manera directa contra la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso judicial y en consecuencia, se verificaría un comportamiento arbitrario por parte del Juez, en el sentido de disponer libremente de las circunstancias de forma, tiempo y lugar en que deben verificarse los actos procesales, en franco desmedro del derecho a la defensa de las partes.

De esta forma, en atención a las consideraciones realizadas, debe entenderse que bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por expresa remisión del artículo 111 ejusdem, a los fines de determinar la forma en que deben realizarse los actos procesales, tanto de las partes como del Juez, deben acudirse al principio general establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, los actos deberán cumplirse dentro de los lapsos legalmente previsto para ellos, en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, sólo para los casos en que tales exigencias no estén legalmente establecidas, podrá el Juez acudir al sistema de regulación judicial de las formas procesales, por lo que podrá determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que el Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determina estas circunstancias.

Precisado lo anterior, respecto de las denuncias planteadas en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente lo siguiente:

En el caso sub examine, riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, acta en la cual consta la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 10 de febrero de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia, dejó constancia “…que la representación judicial de la parte querellante no compareció al acto…” y anunció una vez finalizada la misma que se dictaría el Dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Asimismo, de los autos, se pudo constatar que en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dictar el dispositivo del fallo en el que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la actora y estableció conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “…tendrá lugar la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente dispositivo del fallo”.

Siendo que, en fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Instancia recurrido, procedió a dictar el extenso de la sentencia conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, es menester citar el contenido de los mencionados artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma. Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte)
En virtud de las normas transcritas, este Órgano Jurisdiccional observa que una vez celebrada la Audiencia Definitiva el Juez de Instancia contaba con cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo y luego con diez (10) días de despacho para dictar el texto integro del mismo, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado de Instancia, se encuentran ajustadas a derecho, en consecuencia siendo que el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2012, cuya apelación fue negada, fue proferido dentro del lapso procesal previsto para ello, no era necesario llevar a cabo la notificación de las partes, en principio.

Igualmente, es relevante destacar que conforme al artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todos aquellos juicios en los que la República sea parte “…los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva…”, lo cual en el presente caso fue llevado a cabo por el Juzgado de Instancia recurrido, según riela al folio 95 Expediente Judicial, donde se observa que en fecha 12 de marzo de 2012, fue consignado por el Alguacil de ese despacho el oficio correspondiente.

Asimismo, se observa que riela al folio ciento dos (102) del expediente judicial, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la ciudadana Isabel Monsalve de Lilo, en fecha 26 de febrero de 2013, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de lo cual considera esta Alzada que se evidencia la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto tal como lo señaló el Juzgado de Instancia en el auto objeto del presente recurso de hecho, dictado en fecha 18 de marzo de 2013, sin embargo, difiere este Órgano Jurisdiccional en cuanto al computo que el Juzgado de Instancia realizó a los fines de la declaratoria en ese sentido, por cuanto se observó que el fallo en cuestión fue dictado dentro del lapso de Ley previsto a tales efectos, motivo por el cual el inicio del computo del lapso para la interposición del recurso de apelación que fue negado, debió contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia apelada.

En consecuencia, considera esta Corte ajustado a derecho la decisión proferida por el Tribunal recurrido, con la reforma antes descrita referida al cómputo del lapso a los fines de la declaratoria de extemporaneidad, debido a que se evidenció que transcurrió con creces el lapso para la interposición del recurso de apelación, previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2012. Así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, verificado que en el caso de autos no existió por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva de la actora, dichas denuncias deben ser desestimadas, motivo por el cual esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto, en consecuencia CONFIRMA el auto de fecha 18 de marzo de 2013 dictado por el citado Juzgado de Instancia, con la reforma antes indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido en fecha 19 de marzo de 2013, por la ciudadana ISABEL SOLEDAD MONSALVE MEKLER, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido.

3. CONFIRMA el auto de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con la reforma descrita en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP Nº AP42-R-2013-000700
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,