JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000119
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1222-2013 de fecha 22 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Luz Marieliz Martínez Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.562, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RONALD STEVENS CORTEZ AGUIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.659.490, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (I.C.E.P.).
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de agosto de 2011, la Abogada Luz Marieliz Martínez Laya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ronald Stevens Cortez Aguin, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (I.C.E.P.), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 17 de abril de 2008, su representado ingresó a prestar servicios como Asistente Bibliotecario en la “B.P. MANOLITO ESCALONA”, del municipio Páez, adscrito al ente recurrido, posteriormente, y en fecha 6 de enero de 2009, fue designado como Coordinador (E) de la Red de Bibliotecas Públicas del estado Portuguesa.
Expresó, que en fecha 30 de diciembre de 2009, fue removido del cargo de Coordinador (E) de la Red de Bibliotecas Públicas del estado Portuguesa, y se le informó que continuaría con sus funciones como Asistente Bibliotecario, hasta que en fecha 31 de enero de 2011, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, dejando como resultado una relación de servicios de dos (2) años, nueve (9) meses y catorce (14) días.
Indicó, que en fecha 3 de mayo de 2011, el Ente recurrido procedió a cancelarle por concepto de “prestaciones sociales, fideicomiso y calculo (sic) de vacaciones”, la cantidad de veinte mil veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 20.023,16), cantidad ésta, con la que no estuvo de acuerdo, ya que a su decir, el cálculo se efectuó con base al salario base y no le fue incluido en el mismo, las incidencias que le corresponden por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, conceptos percibidos de forma reiterada por su representado, según lo dispuesto en la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa 2008-2009.
Expuso, que la referida Convención Colectiva dispone diversos beneficios, a saber, prima de profesionalización (cláusula 39), prima por hogar (cláusula 54), prima de antigüedad (cláusula 65), bono vacacional (cláusula 55), bonificación de fin de año (cláusula 63), pago triple de prestaciones sociales (cláusula 68), en virtud de lo cual, se genera la aplicación de la misma y una diferencia a favor de su representado.
Manifestó, que fundamenta su recurso funcionarial en los artículos 19 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en los artículos 24, 25 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Demandó, los siguientes conceptos laborales, a saber, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de veinte mil dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.002,85); “complemento de antigüedad”, la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 1.453,06); intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de tres mil novecientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.917,26); bono vacacional fraccionado al 31 de enero de 2011, la cantidad de cinco mil ochocientos doce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.812,24); bonificación de fin de año fraccionado al 31 de enero de 2011, la cantidad de novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 984,85).
Igualmente, demandó los siguientes conceptos: diferencia de bonificación de fin de año (2009), la cantidad de seis mil sesenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.065.92); diferencia de bonificación de fin de año (2010), la cantidad de seis mil sesenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.065.92); diferencia de bono vacacional (2009), la cantidad de tres mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.977,65); diferencia de bono vacacional (2010), la cantidad de tres mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.977,65); prima de profesionalización, según lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva supra señalada, la cantidad de tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.174,26).
Indicó, que los montos antes referidos arrojan un total de cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 55.431,67), cantidad a la cual debe restársele lo siguiente: veinte mil veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 20.023,16) y cinco mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 5.717,00), lo cual arroja una diferencia a favor de su representado por la cantidad de veintinueve mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 29.691,51), monto por el cual demandó al ente recurrido. Asimismo, solicitó los intereses moratorios desde la fecha de la renuncia de su representado hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…visto que como punto previo la parte querellada alegó la caducidad de la acción, pasa esta Sentenciadora a revisar si en el presente asunto se configura o no la misma.
En efecto se procede a citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:
(…Omissis…)
De manera tal que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) (sic) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…Omissis…)
En consecuencia, visto que en el caso de marras, el querellante señala haber recibido el último pago en fecha 03 (sic) de mayo de 2011, lo cual se constata como efectuado conforme a la fecha que logra desprenderse de la copia del cheque que riela al folio catorce (14), -pues la fecha aducida por la querellada, vale decir, 15 de abril de 2011, solo se corresponde con la fecha de elaboración de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria, folio 20- se evidencia que desde la referida fecha, hasta el día en el cual fue presentado el recurso, vale decir, 02 (sic) de agosto de 2011 (Vid. folio 3 vto.), no se puede verificar como consumido el lapso de caducidad contemplado en la Ley, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora, desechar la alegada caducidad de la acción para el caso en concreto. Así se decide.
(…Omissis…)
Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar de forma individualizada los conceptos solicitados bajo los siguientes términos:
1.- ‘Antigüedad Prevista en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘complemento de antigüedad’ e ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica de Trabajo’.
(…Omissis…)
Determinado lo contemplado legalmente para el cálculo producto de la prestación de antigüedad, pasa esta Sentenciadora a revisar si los cálculos efectuados por la Administración cumplieron con tal disposición, o si, por el contrario, -como lo señaló el querellante- ‘sólo [consideró] el salario base devengado’ sin incluir las incidencias anteriormente señaladas.
En este sentido, esta Sentenciadora observa que rielan del folio quince (15) al dieciocho (18) del expediente judicial, copias simples de planillas de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales igualmente cursan en copias certificadas a los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) formando parte del expediente administrativo remitido. Así, se constata que específicamente al folio quince (15) riela anexa ‘Hoja de Salario’, mediante la cual se calcula el salario mensual del ciudadano Ronald Cortez, ya identificado, desde su ingreso en julio de 2008, hasta enero de 2011. En efecto, del referido cuadro se constata el cálculo efectuado respecto al ‘Salario Diario Integral’, Ítems éste producto de la adición del ‘Salario Diario’, ‘Incidencia Bono Vac.’ E (sic) ‘Incidencia Bonif.F.A.’.
(…Omissis…)
Ahora bien a los efectos de verificar si fue el ‘Salario Diario Integral’, el considerado a los fines del cálculo de la antigüedad y de los demás conceptos que de ella se derivan, se observa que riela anexo al folio dieciocho (18), ‘Cálculo de Antigüedad’, bajo los siguientes elementos:
(…Omissis…)
Referidos ambos cuadros de cálculo y comparándose en su contenido, logra afirmarse que contrario a lo afirmado por el actor, la Administración en este caso en concreto sí efectuó el cálculo respecto a la prestación de antigüedad y a su complemento (o días adicionales) conforme al salario mensual adicionando las ‘incidencias que [le] corresponden por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional’; razón por la cual no procede en el presente asunto, diferencia alguna en virtud del argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte se verifica que, la parte querellante reclama los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de ‘TRES MIL NOVECIENTO (sic) DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON VENTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 3.917,26)’.
Ahora bien, en lo que a ello atañe, se constata dentro del ‘Recibo de Liquidación Final’, (folio 16) la inclusión del pago por concepto de ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde 17/04/2008 (sic) al 31/01/2011 (sic)’, por la cantidad de Bs. ‘2.289,11’, siendo que de la hoja de cálculo anexa al folio diecisiete (17), se constata que los mismos fueron calculados mes a mes desde julio de 2008, hasta enero de 2011, considerando para sus efectos el salario diario integral ya referido.
Así, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que el querellante de autos no hace precisión alguna en torno a la forma por la cual -a su consideración- la Administración ha de deberle el pago o en su defecto un diferencial, en torno a ello.
(…Omissis…)
Por tanto, al no extraer del caso en concreto el motivo por el cual en todo caso ha de proceder un diferencial respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, y verificando que de autos consta un pago efectuado en torno al referido concepto, se hace forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por la cantidad de ‘TRES MIL NOVECIENTO (sic) DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 3.917,26), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica de Trabajo’. Así se decide.
2.- ‘Bono Vacacional Fraccionado al (31- 01-2011) (sic)’.
Se observa que el querellante hace alusión a ‘Demand[ar] el pago de la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.812,24), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado al (31- 01-2011) (sic); no obstante se verifica que, el ‘Bono Vacacional Fraccionado’, le fue cancelado al querellante por la cantidad de Bs. ‘4.4463,40’ como parte integrante del ‘Recibo de Liquidación Final’, (folio 16), siendo que en todo caso el reclamo se efectuó sin aportar ningún argumento que haga entrever la motivación del mismo, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora negar su procedencia. Así se decide.
3.- Bonificación de Fin de Año Fraccionado al (31- 01- 2011) (sic)’
En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada reclamada, se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
(…Omissis…)
Por tanto, en el caso de autos, por no constar recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada del prenombrado concepto; es forzoso para esta Sentenciadora acordarlo, refiriendo que el mismo debe calcularse de forma fraccionada conforme al tiempo proporcionalmente laborado hasta el día 31 de enero de 2011. Así se decide.
4.- ‘Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2009)’; ‘Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2010)’; ‘Diferencia en Bono Vacacional (2009)’; y Diferencia en Bono Vacacional (2010)’.
Se observa que la parte reclamante se limita a señalar en torno a las aludidas diferenciales lo siguiente: (…) Sin añadir a tal solicitud, circunstancia alguna de la cual puedan derivarse las ‘diferencias’ reclamadas. De esta manera, este Juzgado visto la generalidad de la solicitud efectuada, estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2009)’; ‘Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2010)’; ‘Diferencia en Bono Vacacional (2009)’; y Diferencia en Bono Vacacional (2010)’, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide
5.- ‘Prima de profesionalización, conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva’.
(…Omissis…)
De esta manera, resulta oportuno traer a colación el contenido de la referida cláusula, vale decir la Nº 39 de la Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Ministerio de Cultura del Estado (sic) Portuguesa, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En relación a ello, constata esta Sentenciadora que riela al folio once (11) copia del Título de fecha 20 de julio de 2009, que acredita al querellante como Licenciado en Administración, documento igualmente constatado formando parte del expediente administrativo (folio 76).
Por su parte, riela al folio diez (10) recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2009 y constancia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 09), donde efectivamente no se desprende como asignación la prima de profesionalización in comento. Siendo que del folio doce (12) se desprende recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2010, donde si esta (sic) incluida la misma.
Ante tales circunstancias conviene advertir que, no se constata de autos el momento en el cual el querellante de autos cumplió con la carga exigida en la cláusula en referencia, siendo que la misma claramente advierte que la procedencia está circunscrita a la ‘verificación de recaudos’. En mérito de ello, visto que no se acreditó en autos el momento a partir del cual, el querellante se hizo acreedor de la ‘prima de profesionalización’ reclamada, vale decir, la fecha en la cual acreditó el título recibido frente a la Administración, y considerando la distribución de la carga de la prueba respecto a la concepción de beneficios como el analizado, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado en lo que a ésta respecta. Así se decide.
6.- Intereses moratorios.
Los intereses moratorios deben ser garantizados por los operadores de justicia, considerando la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual este Juzgado al observar la aludida demora en el presente caso sin que haya sido cancelado dicho concepto estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marieliz Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ronald Stevens Cortez Aguin, ambos ya identificados; contra el Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa (I.C.E.P.). Así se decide (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, y al respecto se observa, que:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Ello así, debe tomarse en consideración que el Ente recurrido lo constituye el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (I.C.E.P.), el cual se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional, cuya misión es “la formulación e instrumentación de la Política Cultural portugueseña”, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el estado Portuguesa (Vid. Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 18 de diciembre de 1997).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, y siendo que en el presente caso, el Instituto Cultural del estado Portuguesa (I.C.E.P.) es un ente adscrito a dicho estado, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 supra señalado, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del Instituto Cultural del estado Portuguesa (I.C.E.P.). Así se declara.
Siendo ello así, se observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido, consisten en el pago de la bonificación de fin de año fraccionado del año 2011 y los intereses moratorios y a tal efecto, se observa que:
1) De la bonificación de fin de año fraccionado al 31 de enero de 2011.
Con respecto al pago de la bonificación de fin de año fraccionado al 31 de enero de 2011, observa esta Corte que el mismo fue otorgado por el Juzgado A quo, a favor de la parte recurrente por cuanto observó que no cursaba en actas documento alguno que demostrara el pago de dicho concepto.
Ahora bien, con relación a este concepto el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.
La Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del funcionario público.
Ello así, evidencia esta Corte del escrito recursivo que el recurrente, entre otras cosas, manifestó que fundamenta su recurso en la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa 2008-2009, la cual, en atención al principio iura novit curia, es un instrumento contractual que contiene 80 Cláusulas referidas a las condiciones de la prestación de servicios de los funcionarios adscritos al Instituto de Cultura del estado Portuguesa (I.C.E.P.), y que le resulta de aplicación obligatoria al ciudadano Ronald Stevens Cortez Aguin, siempre y cuando no contraríe el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000880, caso: Glijanki Camargo Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Así pues, y en relación a la bonificación de fin de año, la cláusula Nº 63 de la referida Convención Colectiva establece que:
“El Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, se compromete en reconocer y pagar a los trabajadores amparados por esta contratación colectiva, los jubilados pensionados y por incapacidad una bonificación de fin de año de (122) días de salarios…” (Negrillas de esta Corte).
Ello, así la referida Convención Colectiva aumentó dicho beneficio laboral a ciento veintidós (122) días de salario, que deberá cancelar el ente recurrido a los funcionarios públicos al finalizar el año.
En razón de lo anterior, evidencia esta Alzada de las actas que cursan en el expediente, que el referido concepto laboral no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, y por ende no fue cancelado, en razón de lo cual, y tal como acertadamente lo otorgó el Juzgado A quo deberá pagarse dicho concepto laboral de manera fraccionada al 31 de enero de 2011. Sin embargo, la base de cálculo de dicho concepto se elaborará conforme a la cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa 2008-2009, en virtud de los razonamientos antes expuestos al respecto y no como lo señaló el Juzgado de Instancia, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) De los intereses moratorios
Igualmente el Juzgado A quo, otorgó a la actora el pago de los intereses moratorios, los cuales habían sido requeridos por la hoy recurrente conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales una vez finalizada la relación, en este caso de empleo público, por lo que el retraso en la cancelación de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar dicho pago, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 31 de enero de 2011, fecha de terminación de la relación de empleo público, según se evidencia de la renuncia presentada por el recurrente, la cual riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, hasta el 3 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales del recurrente, según se desprende de la copia del cheque que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Luz Marieliz Martínez Laya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RONALD STEVENS CORTEZ AGUIN, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (I.C.E.P.).
2.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000119
MMR/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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