JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000116

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Edgar Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI., (EDELCA), hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo C, Nro. 98, folios vto. 151 al 167.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 83.023, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó copia de la renuncia al poder otorgado por Electrificación del Caroní, C.A.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nelson Eduardo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.294, mediante la cual consignó copia del poder que lo acreditaba como Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nelson Eduardo González, ya identificado, mediante la cual solicitó la admisión de la presente causa.

En fecha 1 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 10 de noviembre y 30 de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Nelson Eduardo González, ya identificado, mediante las cuales solicitó la admisión de la presente demanda.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.794, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la admisión de la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la admisión de la demanda interpuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, en tal sentido, ordenó practicar la citación de la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar efectuada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró las notificaciones ordenas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, el Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4317 de fecha 4 de mayo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renunció a la suspensión de la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fechas 11 y 13 de junio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentado por la Abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante los cuales solicitó pronunciamiento en relación a las peticiones formuladas en la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual negó la solicitud formulada por la Apoderada Judicial en la Audiencia Preliminar, relativo a que se notificara al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en su condición de tercero en la presente demanda.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 14 de junio de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de prueba presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, así como el cómputo del lapso para promover pruebas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En esa misma fecha, se agregó a los autos de la presente causa los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2012 y ejerció recurso de apelación contra los autos dictados en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. En tal sentido, ordenó practicar la notificación de la parte demandante a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, asimismo, se libró notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte accionada en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2012, se libaron las notificaciones ordenadas.

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte demandada contra los autos dictados en fecha 25 de junio de 2012, por cuanto los mismos constituyen autos de mera sustanciación.

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó una prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, hasta tanto constara en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó su interés en la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 27 de julio de 2012, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 1º de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), en fecha 26 de julio de 2012, a los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse evacuado la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual consignó original del memorando Nº 340-002-2012-0864 de fecha 7 de agosto de 2012, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de haber concluido la sustanciación de la presente causa, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente en esta Corte.


En fecha 24 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Conclusiva en la presente causa, en tal sentido, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte demandante.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en virtud de que dicha empresa se encuentra en un proceso de intervención.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha -la cual riela a los folios 175 al 181-, la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, ello así, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.

(...omissis...)

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la empresa; y, 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

Asimismo, se observa que corre inserto en el folio 174 del presente expediente la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días…” (Negrillas del original).

En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:

“...con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (…), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84- 86)…”.

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.

Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por la Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y finalizado el mismo continuará la causa en el estado en que se encontraba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2009-000116
MEM