JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000022

En fecha 5 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.640, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha de 25 de julio de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 115-Pro, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1º de diciembre de 2004, bajo el N° 33, Tomo 77-A; y solidariamente contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-ASgdo., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1º de diciembre de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 77-A.

En fecha 5 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio 2010, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su Competencia para conocer de la presente demanda; Admitió la demanda interpuesta, Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada; Ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros; Ordenó librar comisión al Juzgado Superior Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; Ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continara la tramitación de la presente demanda.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Seguros, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Fernando Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 91.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Transeguros C.A., de Seguro, mediante la cual se dio por notificado y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2010-000041, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lugunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A. (DULCOSA).

En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2010.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 6130-02C-7036-2011 de fecha 7 de enero de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Lugunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encuentran notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y citar a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y Presidente de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000655 de fecha 7 de abril de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, por medio del cual la misma renunció a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 28 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar a la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., asimismo una vez que constara en autos dicha citación se fijaría nuevamente fecha para que tenga lugar la audiencia de preliminar.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Suhail Orellana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.604, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A., por medio de la cual solicitó se declarara la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Briseida Daile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.979, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A., por medio de la cual ratificó la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de mayo de 2013, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de junio de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima (DUCOLSA), interpuso demanda por ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que en fecha 22 de noviembre de 2006, su representada suscribió el contrato N° PDVSA-DUC-06-2-03-04, con la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., siendo el objeto del contrato la “…CONSTRUCCIÓN DE 45 UNIDADES HABITACIONALES (SUSTITUCIÓN) EN EL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO’. El monto total de la contratación de esta obra fue de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.568.031.941,80), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. E. 2.568.031,94), quedando incluido en dicho monto el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se estableció (sic) en el mencionado contrato las siguientes cláusulas: un TREINTA POR CIENTO (30%) de Anticipo, correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 675.797.879,42), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 675.797,88), el cual debía ser devuelto y amortizado con el pago de valuaciones sucesivas de obras ejecutadas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, según lo convenido entre las partes, el plazo para el inicio de la ejecución de las obras era de cinco (5) días calendarios siguientes a la firma del contrato, es decir, en fecha 27 de noviembre de 2006, y cuyo plazo de ejecución era de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción de la referida acta de inicio.

Que una vez iniciada la ejecución de la referida obra en fecha 27 de noviembre de 2006, “…la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C. A. incurrió en retraso considerable en la ejecución de la obra, presentando bajo rendimiento motivado a la falta de planificación en las actividades a realizarse, siendo que la fecha de terminación se pautó para el 27/02/2007 (sic) y que para la fecha de Corte de Contrato (08/10/2007) (sic) el avance acumulado de obra fue de 12,90 % Vs. 100,00 % de avance planificado…”.

Que “…tal incumplimiento queda demostrado, con el hecho de la misma sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. al presentar a mi representada, un cronograma para la entrega de las 45 viviendas contratadas, cronograma por supuesto que no cumplió…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Con fundamento en la Clausula (sic) Sexta del identificado Contrato, que corresponde a las Garantías, mi representada, exigio (sic) se constituyera a su favor 1) Fianza de Anticipo, hasta por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del contrato sin IVA, para garantizar el reintegro de las cantidades de dinero otorgadas, por parte de la contratista responsable de la ejecución de la obra por concepto de anticipo, y 2) Fianza de Fiel Cumplimiento a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Estado, a los fines de cubrir el cumplimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar por el incumplimiento…”.

Que a los fines de garantizar el pago de la cantidad otorgada como anticipo “…la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C A, constituyo (sic) Fianza de Anticipo a favor de mi representada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S A (DUCOLSA), la cual fue emitida por Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, (…) hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs 675.797.879,42) (sic), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 675.797,88)…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que constituyó "…Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de mi representada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), la cual fue emitida por la misma Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., (…) hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTÍMOS (sic) (Bs. 225.265.959,81), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 225.265,96)…” (Mayúsculas de la cita).

Explanó que “…incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se decide rescindir el referido Contrato y ejecutar el Fiel Cumplimiento y la Fianza de Anticipo por no haber cumplido con el objeto del contrato, por lo que corresponde al garante en virtud de la fianza, cumplir asimismo a lo que se obligó, vale decir a indemnizar incumplimiento, así como la cantidad restante por concepto de Anticipo NO EJECUTADO, la cual asciende al monto de QUINIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs 510.364 084,61) (sic) equivalentes en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs F 510. 364,08)…” (Mayúsculas de la cita).

Que mediante el oficio Nº AJZ-061-2007 de fecha 20 de noviembre de 2007, dirigido a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, y recibido por ésta en fecha 5 de diciembre de 2007, le fue notificado “…la decisión adoptada por providencia administrativa N° 05-07-AJZ-PAS-PDVSA-DUC-06-2-03-04, a través de la cual DUCOLSA (sic) decidió la rescisión del contrato N° PDVSA-DUC-06-2-03-09…”, así como también, que debía realizar las diligencias necesarias para la cancelación de las cantidades de dinero que le correspondía a su representada.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 107, 1.160, 1.167, 1.184, 1.264, 1.804, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, así como en el artículo 563 del Código de Comercio.

Que en virtud del incumplimiento de la contratista afianzada ocurre a los fines de demandar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima (DUCOLSA) “…a la Sociedad de Comercio TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, (…) en su carácter de FIADORA de la firma mercantil ‘CONSTRUCTORA VIMAR, C. A.´, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA DE ANTICIPO, y en consecuencia para que TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS pague a `DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)´ los siguientes conceptos:
a) La suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs 225.265.959,81), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F. 225.265,96), por concepto del Fiel Cumplimiento del afianzado de cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de obra ya identificado, monto este, hasta el cual se constituyo (sic) en fiadora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS…” (Mayúscula de la cita).
b) La suma de QUINIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 510.364.084,61) (sic) equivalentes en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOL1VARES (sic) FUERTES CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 510.364,08) por concepto de reintegro del anticipo no ejecutado que se le entrego (sic) a la empresa afianzada CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., el cual fue garantizado con Fianza de Anticipo otorgada por la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS.
c) Por cuanto la falta de pago oportuno del monto correspondiente al fiel cumplimiento del afianzado y de la amortización del Anticipo debida, dado el incumplimiento de EL AFIANZADO la sociedad mercantil `CONSTRUCTORA VIMAR, C. A.´, constituye el incumplimiento por parte de la demandada de los Contratos en cuestión (Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo), mi representada tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no recibir las cantidades de dinero que la Aseguradora se obligó a entregar en el caso en que se produjera el siniestro y que hemos señalado en esta demanda y la disminución del poder adquisitivo que sufran dichas sumas de dinero desde la fecha en que ella han debido ser el pago de la suma demandada;
d) El interés que hubiere producido en el mercado las cantidades de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 225.265.959,81), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 225.265,96), y la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 510.364.084,61) equivalentes en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 510.364,08) desde la indicada fecha del cinco (05) (sic) de enero de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada;
e) Los Honorarios y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal que cause el presente proceso; y f) Las indemnizaciones a que haya lugar…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó medida cautelar de embargo preventivo de conformidad con los artículos 360 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, señalando a tal efecto que “…con relación a la constatación de la presencia del derecho que se reclama (FOMUS (sic) BONI IURIS), está demostrada la existencia de la obligación contraída por la contratista `CONSTRUCTORA VIMAR, C. A.´ a favor de mi representada, la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), así como las celebradas entre la misma y la empresa de seguros garante de la obligación por ella asumida a través de la emisión de la FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, (…), en las cuales se establece que las mismas empezarían a regir `a partir de la fecha en el [que]`EL AFIANZADO´ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato (…) a partir de la celebración del referido contrato y permanecerá en vigencia hasta que se efectué (sic) la recepción definitiva o esta (sic) se considere realizada con el mencionado contrato...” (…) cosas que hasta la presente fecha no han sucedido…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…igualmente se deja constancia en el libelo de demanda, las notificaciones sobre la rescisión del contrato de obra suscrito, practicadas tanto a la contratista como ente ejecutor como a la empresa aseguradora garante de la obligación y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obras objeto de la presente demanda, por el incumplimiento a lo establecido en el contrato de obrar (sic) y en violación expresa a lo dispuesto a las normas establecidas en el Decreto 1.417 con Rango, Valor y Fuerza de Ley referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”.

Que, “…de lo expuesto se deduce que el derecho objeto de reclamación se deriva del incumplimiento por parte de la empresa contratista, en lo que atañe a las obligación es (sic) asumidas por la referida empresa con mi representada en el marco de la ejecución del contrato. Por lo que este digno Tribunal debe considerar que el FOMUS (sic) BONI IURIS se encuentra satisfecho en la presente causa…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, en relación al requisito periculum in mora, señaló que “…se ven perjudicados intereses patrimoniales de la República, lo cual incide de manera directa en el servicio que presta mi representada a la colectividad relacionado con la construcción de viviendas a lo que está llamada a garantizar, queda claramente evidenciado en la presente causa, el fundado temor de la infructuosidad de los efectos de la sentencia definitiva (…) adicionalmente por verse involucrado el interés colectivo, al ejecutar mi representada obras de interés social sustituyendo viviendas precarias a viviendas dignas y propias para habitarlas, según los lineamientos de la misión vivienda, para elevar y mejoras la calidad de vida de los ciudadanos y tomando el cuenta el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos cuando estas se vean amenazadas, así como garantizar la correcta inversión de los recursos financieros del patrimonio público; adicionalmente vista la negativa de la aseguradora a satisfacer la reclamación y el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió a pesar de habérsele solicitado…”.

Igualmente, solicitó se decrete “…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada…”, como también se ordene oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida solicitada, según lo dispuesto en los artículos 87 y 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia por esta Corte, para conocer de la presente demanda, mediante sentencia Nº 2010-000386 de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de la presente demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), contra la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros.

Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2013, la Abogada Suhail Orellana Pérez, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, presentó escrito solicitando a esta Corte se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente causa “…por cuanto toda gestión de cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por una empresa aseguradora Intervenida o en Liquidación, con anterioridad a la fecha de Intervención o de Liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano Regulador…”.

En virtud de ello, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción alegada por la Abogada Suhail Orellana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, en tal sentido observa esta Corte que:

La Sociedad Mercantil ut supra mencionada fue intervenida, mediante Providencia N° FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, José Luis Pérez, Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 7 (numerales 1, 2 y 39) de la Ley de la Actividad Aseguradora.
DECIDE:
(…)
PRIMERO: Ordenar, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la intervención con cese de operaciones, de la empresa Transeguro C.A. de Seguros
(…)
SEGUNDO: Sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa Transeguro C.A. de Seguros en el ejercicio de sus funciones, por una Junta Interventora
(…)
TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Destacado y mayúsculas del original).

Asimismo, mediante la Providencia N° SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119 del 27 de febrero de 2013, se acordó la liquidación de la referida Sociedad Mercantil, Transeguro C.A., de Seguros, el cual es del tenor siguiente:

“Quien suscribe, José Luis Pérez, Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 7 (numerales 1 y 4), 7 (numerales 1, 2 y 39), 102, 103, 104, 106 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
(…)
DECIDE:
PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
(…)
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa Transeguro C.A. de Seguros,
(…)
TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, (…)”

Siendo ello así, resulta necesario señalar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el ejercicio de sus funciones de regulación previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora, tiene la posibilidad de ordenar la intervención de las empresas reguladas por ese instrumento legal, como ocurre en el caso de autos, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 99 eiusdem, como consecuencia de ello, puede llegarse a la liquidación de la entidad intervenida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En atención a lo anterior, y en relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.990 del 29 de julio de 2010) establece que:

“Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora” (Destacado de esta Corte).

Del artículo ut supra trascrito, se desprende que cualquier Tribunal de la República deberá suspender cualquier medida judicial preventiva o de ejecución contra la empresa intervenida, hasta tanto ésta culmine, lo cual resulta también aplicable en el caso, que la medida de intervención sea sustituida por una orden de liquidación, con lo cual la pretensión de cobro deberá gestionarse ante el ente liquidador.

Ahora bien, sobre este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:

“…en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, (…) debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara…”.

Criterio este que fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, (caso: INFRAVARGAS vs. Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA)), señaló:

“De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.”.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación procederá con mayor razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública, para que con ello las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo ello así, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración, quien en definitiva será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, (Vid. sentencia N° 00362 del 24 de abril de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Ello así, a los fines de mayor abundamiento, observa esta Corte que el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:

“Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.
5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro”.

De lo ut supra transcrito, se desprende que efectivamente la Ley de la Actividad Aseguradora, prevé el orden de prelación de pagos, una vez decidida la liquidación, procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo, por lo que se entiende y como así lo ha establecido la Jurisprudencia, el Poder Judicial perdería Jurisdicción para declarar el cobro de dichas acreencias, en caso de ser declarado Con Lugar la controversia llevada en sede Judicial.

En virtud de lo anterior, y vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de empresas de seguros, continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, y tomando en cuenta que en el presente caso, mediante Providencia N° SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013 emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119 del 27 de febrero de 2013, se acordó la liquidación de la referida Sociedad Mercantil, Transeguro C.A. de Seguros, parte demandada en la presente causa.

Ello así, y en aplicación de los criterios ut supra transcritos, mediante los cuales se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra las empresas de seguros en régimen de intervención, lo cual resulta plenamente aplicable al caso de marras, toda vez que quedó evidenciado y siendo un hecho público y notorio que Transeguro C.A., de Seguros, se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que cualquier acción de cobro debe tramitarse ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, que en el caso que nos ocupa, se trata de la Junta Liquidadora de Transeguro C.A., de Seguros, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA). Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte precisa que la falta de jurisdicción declarada en esta decisión solo se refiere a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, y la misma no es extensiva a la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A., por ser esta la Sociedad demandada principal y obligada en la contratación suscrita con la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA); por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A., sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se determina.

En virtud de la anterior declaratoria, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente, a los fines de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente juicio sigue respecto a la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. la FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), respecto de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS.

2. ORDENA la continuación del juicio que sigue respecto de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A.

3. ORDENA la remisión de las copias certificadas del presente expediente, a los fines de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto, el presente juicio sigue con respecto a la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa siga respecto de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2010-000022
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,