JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000101

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 589-201 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por accidente laboral, daño moral y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana BERTALINA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.804.068, en su carácter de heredera universal del ciudadano TOMÁS MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.799.284, asistida por los Abogados Saúl Antonio Andrade y Norma Lagonell de Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 52.653 y 138.871, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.



Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2010.

En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Lo cual se cumplió el mismo día.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Mediante escrito recibido en fecha 4 de marzo de 2010, la parte recurrente, antes identificada, interpuso demanda por indemnización de accidente laboral, daño moral y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

Que, “…en fecha 09 (sic) de marzo de (…) 2009, aproximadamente a las 4:40 pm mi hijo TOMÁS MALAVE ejerciendo sus funciones como OFICIAL DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO dentro del Cuerpo de Protección Civil del ESTADO BOLÍVAR, se trasladaba con dos de sus compañeros de trabajo en el sentido Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar en una Unidad Médica Quirúrgica EV-5, placas 2.269 adscrita a la Protección Civil Bolívar, cuando inexplicablemente se les estalló la llanta delantera izquierda, motivo por lo cual se impactaron con la defensa del lado izquierdo, finalmente estrellándose contra un árbol que se encontraba del otro lado de la vía (…) La situación es (…) que causa de éste accidente mi hijo TOMÁS MALAVÉ fallece en el traslado al hospital Universitario Ruíz y Páez debido a POLITRAUMATISMOS Y FRACTURA DE CRANEOENCEFÁLICO SEVERO sufridas…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que la gobernación demanda le adeuda la cantidad de trece mil doscientos cincuenta con veintisiete céntimos (Bs. 13.250,27) “…desde el día 15 de febrero de 1999 hasta el día 9 de marzo de 2004, el tiempo de servicio que prestó mi hijo a su empleadora fue el de diez (10) años y veintidós (22) días durante ese tiempo nunca le pagaron la Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le adeudan sesenta (60) días por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses y (45) días el primer año, dichos días serán calculados en base (sic) al salario integrado el cual está conformado con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales tienen que ver al (sic) Bono de Antigüedad, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a dos (2) días por año a partir de la vigencia de la reforma parcial de la referida Ley, que deberán ser calculados por el salario integrado el cual es de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.950,02)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que se le adeuda por concepto de fideicomiso la cantidad de ocho mil trescientos once con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.311,48), por concepto de vacaciones anuales la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 4.683,00) todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 34 de la IV Convención Colectiva de empleados de la Gobernación del estado Bolívar, por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de mil trescientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.338,00).

Arguyó, que “De conformidad con la cláusula 39 de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR se le adeuda LA PRIMA DE ALTO RIESGO establecida en su respectivo contrato colectivo, la cual nunca fue cancelada en los diez (10) años y veintidós (22) días de servicio que tuvo el hoy occiso a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y adscrito al DEPARTAMENTO DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO DEL Cuerpo de PROTECCIÓN CIVIL del Estado, la cual tiene una asignación de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) MENSUALES”, razón por la cual se le adeuda la cantidad de treinta y mil bolívares por dicho concepto (Bs. 30.000,00) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De conformidad con la cláusula 44 de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR se le adeuda LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE establecida en la mencionada Convención Colectiva, la cual nunca ha sido cancelada desde del fallecimiento de mi hijo el funcionario TOMAS GREGORIO MALAVE el pasado 09 (sic) de marzo del (sic) 2009, por lo que se han acumulado 10 meses al mes de Diciembre, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: (…) 9.600 Bs (sic)…”.

Señaló que se le adeuda por concepto de indemnización de accidente laboral la cantidad de treinta y un mil ciento doce bolívares (Bs. 31.112,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 567 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que se le adeuda la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y por concepto de lucro cesante la cantidad de ochocientos cincuenta y un nueve mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 859.047,00).

Por último solicitó, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso que nos atañe se está demandando al Estado Bolívar, por indemnización por muerte causada por accidente laboral, por un monto total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTROS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (sic) (Bs. 1.461.355,70) por la muerte de TOMAS MALAVE, quien estuvo al servicio de la Gobernación del estado Bolívar, cumpliendo funciones como Oficial de Búsqueda y Salvamento en el Cuerpo de Protección Civil. Pues bien, siendo así la situación planteada la jurisprudencia patria se ha pronunciado a favor del principio de seguridad jurídica, del derecho del Juez Natural y a la tutela judicial efectiva, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) determinó en sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2.002 (sic), que:

‘Con fundamento en la norma constitucional y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la administración pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativo. Así mismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –latu sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, competente ex Constitución a los Tribunales contencioso-administrativos’

Y, más recientemente la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado (sic) Rafael Rengifo Camacaro, en fecha 27 de Enero (sic) del 2.010 (sic), enfáticamente se pronunció al respecto y estableció en la sentencia:

‘QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS CONTRA ENTES PUBLICOS DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO LE CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS SEGÚN LA CUANTIA DEL MONTO RECLAMADO’

En virtud de las consideraciones precedentes este Tribunal (…) considera que el órgano judicial competente para conocer de la demanda planteada es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a quien se declina el conocimiento de la presente acción; toda vez que la cuantía en la presente causa, excede las 10.000 Unidades Tributarias; todo ello, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede especial, cuando se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del Artículo 5° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda incoada por la ciudadana Bertalina Malavé actuando con el carácter de heredera universal del ciudadano Tomás Malavé, asistida de Abogados contra la Gobernación del estado Bolívar, esta Corte observa lo siguiente:

La parte demandante en su escrito libelar señaló que el ciudadano Tomás Malavé, ejerciendo sus funciones como Oficial de Búsqueda y Salvamento dentro del Cuerpo de Protección Civil del estado Bolívar, sufrió un accidente laboral que le ocasionó la muerte, por lo que reclama el pago de sus prestaciones, así como el pago de sus vacaciones anuales, bonificación de fin de año, prima de alto riesgo, pensión de sobreviviente, indemnización por accidente laboral, daño moral y lucro cesante.

Determinado lo anterior esta Corte observa que la pretensión del recurrente se deriva de la relación funcionarial que tenía el ciudadano Tomás Malavé con la Gobernación del estado Apure, desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 9 de marzo de 2004, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, por lo que aprecia este Órgano Jurisdiccional que la normativa aplicable al presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicha Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública.

En tal sentido, es necesario resaltar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…” (Subrayado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 5 de octubre de 2010. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, resulta conducente plantear un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

De modo que, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Tribunales en conflicto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 5 de octubre de 2010 para conocer y decidir la demanda de indemnización por accidente laboral, daño moral y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana BERTALINA MALAVÉ, en su carácter de heredera universal del ciudadano TOMÁS MALAVÉ, asistida por los Abogados Saúl Antonio Andrade y Norma Lagonell de Franco, antes identificados contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000101
MEM