JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000229
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0480, de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.101, actuando con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BEISBOL, inscrita ante el Instituto Nacional de Deportes, según la Providencia Administrativa Nº 078/2009, de fecha 12 de junio de 2009, debidamente asistido por el Abogado Agustín Rada Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.774, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BEISBOL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Beisbol, debidamente asistido por el Abogado Agustín Rada Mosquera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 30 de marzo de 2012, fue celebrada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, la Asamblea General Anual de la Federación Venezolana de Beisbol, en la cual fueron aprobados por unanimidad los balances generales, estados de cuenta e informe anual, respecto a la gestión administrativa y financiera de la referida federación, correspondiente al año 2011.
Adujo, que en fecha 19 de junio de 2012, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, procedió a consignar ante la Secretaría de la referida federación, un escrito del cual se desprende una serie de denuncias que vulnera los lapsos y términos aplicables al procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra.
Que, en fecha 15 de agosto de 2012, los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, concluyeron el procedimiento administrativo, sin presentar ningún tipo de prueba en su contra, usurpando la autoridad manifiesta del Instituto Nacional de Deporte, como Órgano competente para admitir, sustanciar y decidir las sanciones impuestas contra dirigentes deportivos, mediante el cual se fue inhabilitado el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, por el lapso de un (1) año, para ejercer el cargo de Presidente de la referida Federación.
Manifestó, que en fecha 30 de agosto de 2012, tuvo lugar la Asamblea Extraordinaria de la Federación Venezolana de Beisbol, en la cual fue discutido el informe presentado por la Comisión Investigadora designada por el Comité Ejecutivo de la referida Federación.
Relató, que en fecha 4 de septiembre de 2012, ejerció recurso de reconsideración contra la decisión adoptada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, mediante la cual se acordó suspenderlo del cargo de Presidente de dicha federación.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación al periculum in mora, adujo que el mismo se materializa al no contar el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, con facultades para dictar actos como el evidenciado en el presente caso y por no garantizar el procedimiento disciplinario, a los fines de tramitar las denuncias sobre dirigentes deportivos, violentado con el ello su derecho a la defensa.
En relación a lo anterior, indicó que la arbitraria sanción aplicada en su contra, pretende inhabilitarlo por un (1) año para evitar que pueda postularse a otro cargo directivo dentro de la Federación Venezolana de Beisbol, mas aun cuando, ningún otro directivo se ha atrevido a asumir las tareas y atribuciones relativas al cargo de Presidente de la referida Federación, ante semejante e injusta decisión.
Respecto al fumus boni iuris, manifestó que los afiliados de la Federación Venezolana de Beisbol, respaldan su gestión y están en contra de la arbitraria sanción impuesta a su persona, lo cual se refleja en las actuaciones de la comisión investigadora y del respaldo manifestado a través del informe y actas presentadas por la mayoría de los miembros de la referida Comisión y de la Asamblea General como máxima autoridad de la federación.
Esgrimió, en relación al periculum in damni, que se intenta impedir a través de un acto de autoridad, el ejercicio de sus funciones y atribuciones como Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Beisbol, violentándose con ello, su derecho a la participación política en el proceso electoral del año 2013, poniendo en riesgo su condición y legitimidad para ser reelecto en el aludido cargo.
Señaló, que la falta de publicidad del reglamento y del procedimiento sancionatorio llevado a cabo en su contra, violenta flagrantemente los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, por lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto, correspondía al Instituto Nacional de Deporte, como Órgano competente para admitir, sustanciar y decidir las sanciones impuestas contra dirigentes deportivos.
Indicó, que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, actuó en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber cumplido los siguientes aspectos: no garantizó un expediente autentico, no haber notificado de los cargos precisos por los cuales se le investigaba, no permitirle acceder a las pruebas, así como disponer de los medios adecuados para atacar las mismas, no haber respondido la Administración en tiempo legalmente establecido el recurso de reconsideración interpuesto, por no haber sido juzgado por el Juez natural y ser sancionado por actos y omisiones que no se encontraban previstas como falta o infracciones en normas preexistentes.
Denunció, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por la existencia de errores de apreciación y al haber el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, errado en la interpretación de las normas que le sirvieron de base para sancionarlo, al no resultar competente para ello.
Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el presente recurso, sea acordada la medida cautelar solicitada y sea condenada su contraparte en costas procesales.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El caso bajo análisis versa acerca de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual el recurrente pretende la nulidad de los actos de efectos particulares dictados por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, mediante los cuales se acordó la apertura del procedimiento disciplinario y la suspensión por el término de un (1) año del ciudadano accionante ciudadano Edwin Zerpa Pizzot.
(…omissis…)
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales y legales fue dictado por los Miembros del Consejo de Honor, instancia componente de la estructura básica de la Federación Venezolana de Béisbol, siendo ésta una asociación civil sin fines de lucro y de derecho privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, por lo que dicho acto recurrido constituye un ‘acto de autoridad’, dictado por una entidad de derecho privado que actuó conforme a las prerrogativas contenidas en los artículos 72 y 74 ejusdem, imponiéndole una sanción al recurrente; considerando quien suscribe la presente decisión que el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el articulo 24 numeral 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (sic) de las referidas Cortes la presente causa; a los fines de que conozca, a quien corresponda, el presente recurso , una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a computarse una vez notificadas la última de las partes…” (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada en la presente causa y al efecto se observa que:
El presente caso, gira en torno a la pretensión del ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Beisbol, de que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 078/2009, de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Instituto Nacional del Deporte (IND) y el acto administrativo S/N, de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por el Consejo de Honor de la aludida Federación, mediante los cuales se dio apertura al procedimiento disciplinario y se acordó la suspensión por el término de un (1) año al referido ciudadano del cargo de Presidente del mencionado Consejo.
En ese sentido, el Juez A quo se declaró incompetente para conocer del presente recurso, por cuanto a su decir, el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23 y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de proveer al respecto, es menester destacar que ha sido criterio de esta Corte, señalar que si bien el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, se constituye en un órgano de un ente de derecho privado por la forma en que fue constituida la referida Federación, esto es, como una Asociación Civil regida por normas de derecho civil, tal circunstancia, por sí sola no la excluye de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues podría encontrarse en una relación jurídico administrativa que le permite emitir actos de autoridad, en cuyo marco se inserta la infracción de normas de carácter legal, lo cual le permite apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual, evidentemente se le está otorgando el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas, de ese punto de vista como órganos en ejercicio de funciones públicas, planteando la posibilidad de admitir la existencia de actos administrativos recurribles por tanto en sede contencioso-administrativa, a pesar de emanar de entes no públicos pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico. Baste citar los casos de las Universidades Privadas, las Federaciones, Ligas y otras Entidades Deportivas, y de la Bolsa de Valores, entre otros (Vid. sentencias de esta Corte de fechas 7 de noviembre del año 2000 y 18 de junio de 2012, casos: Federación Venezolana de Béisbol).
Igualmente, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), estableció que:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso Sacven; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativos.
(…omissis…)
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicaplar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs Conac), y 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmena Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar controlar, supervisar y con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4° de la Ley del Deporte.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción principal está constituida por un recurso de nulidad interpuesto en fecha 3 de octubre de 2012, por el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Beisbol, a los fines que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 078/2009, de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Instituto Nacional del Deporte (IND) y el acto administrativo S/N, de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por el Consejo de Honor de la aludida Federación, mediante los cuales se dio apertura al procedimiento disciplinario y se acordó la suspensión por el término de un (1) año al referido ciudadano del cargo de Presidente del mencionado Consejo.
Ello así, evidencia esta Corte que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, no se encuentra en la organización de la Administración Pública Nacional, sin embargo, tal como se indicó supra, puede dictar actos de autoridad dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual, al no encontrarse atribuido el control jurisdiccional de sus actos a ninguna otra autoridad judicial, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que en fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sin embargo, debe indicarse que conforme a las consideraciones antes indicadas, mal podía el referido Juzgado emitir un pronunciamiento al respecto, no teniendo la competencia para ello, siendo la misma de orden público, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ANULA la aludida decisión y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de apertura al respectivo cuaderno separado para continuar con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BEISBOL, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BEISBOL.
2. ANULA la sentencia dictada por el aludido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2012.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de apertura al respectivo cuaderno separado para continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000229
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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