JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000231

En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0496-13, de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ABILIO RAMÓN RAMOS AYARO, titular de la cédula de identidad Nº 955.293, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.907, contra “…la negativa del recurso Jerárquico emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…) por cuanto no se pronunció dentro del plazo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, efectuado en fecha 26 de julio de 2012, operando así el Silencio Administrativo en fecha 26 de octubre de 2012…”, motivado a la Negativa Registral emanada del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de junio de 2012.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior in comento, en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano Abilio Ramón Ramos Ayaro, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Vivas, antes identificado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo operado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), motivado al recurso jerárquico frente al acto administrativo de Negativa Registral emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de junio de 2012, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “El día treinta (30) de Mayo de 2012, el Abogado JOSE RAFAEL VIVAS, antes identificado, presento para su registro ante el Registro Publico del 3° Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31-S-2010-007060 de fecha 02 (sic) de Noviembre 2010, a favor ABILIO RAMÓN RAMOS AYARO sobre unas bienhechurias (sic) construidas sobre el terreno antes citado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En vista, de la solicitud de registro del Titulo Supletorio antes citado, el Ciudadano Registrador del 3° Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, Niega dicho registró (sic) cuyo (sic) Trámite identificado bajo el N 216.2012.2.2526 de fecha 29 de junio de 2012…”.

Que, “…en fecha 26 de julio de 2012, mediante recurso Jerárquico, (…) donde rechacé, negué y contradije, en todo y en cada una de sus partes, la negativa efectuada por El Registro Publico del 3° Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital y los cuales reproduzco en este acto a los fines que sirvan también de contestación contra la negativa del Recurso Jerárquico emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias, por cuanto no se pronuncio dentro del plazo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, efectuado en fecha 26 de Julio de 2012, operando así el Silencio Administrativo en fecha 26 de Octubre de 2012, conformando así el presente escrito de Nulidad contraía negativa ante citada….”:

Señaló que, “[el] inmueble cuyo título invocado por ABILIO RAMON (sic) RAMOS AYARO, que reposa por ante La Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital antes (Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital) y a ello le correspondía la circunscripción de la La (sic) Parroquia Sucre. Hoy Parroquia el Junquito correspondiéndolo ahora el Registró Publico del 30 Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó, “En relación a la dudas para su registro del Titulo Supletorio de las bienhechurias (sic) propiedad del Ciudadano ABILIO RÁMON RAMOS AYARO, construidas en un terreno de su propiedad, debidamente adquirido mediante tradición legal de la ciudadana Dolores Santaelis; Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; antes identificados. Por cuanto existe una supuesta doble Titularidad en el Origen de la Propiedad, que otorgo Dolores Santaella Villalobos de Oliveros, y otros; en vista que en su ubicación física se desprende que efectivamente el inmueble señalado corresponde a la jurisdicción de la Parroquia el Junquito, antes Parroquia Sucre, y que reposan en sus archivos (Registro del Tercer Circuito) títulos de propiedad sobre dichos terrenos con otros propietarios de igual o mejor derecho” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “En relación a la ubicación del terreno donde construí las bienheehurias (sic), el cual he venido poseyendo desde hace cuarenta y cinco (45) años, ejerciendo la plena propiedad, a tal efecto. El ciudadano Registrador 3°, consulto a la unidad de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual le informo que dicho terreno se solapa o se superpone en la propiedad terrenos que son o fueron de de la sucesión Oltra Herrera, quienes adquirieron una gran extensión de terreno en Jurisdicción de la. Parroquia Antimano (hoy el Junquito) de conformidad con documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito, bajo el N° 150, tomo, 2, de fecha 12/08/1914 (sic), adquirió Rafael Oltra A. Documento de Partición de fecha 28/09/1943 (sic), bajo el N° 182, tomo 5 y documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria, del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 28/10/1963 (sic), bajo el Nº 20, TOMO 10, protocolo Primero lotes de terrenos conocidos como Hacienda. Agua Nera, Hacienda El Guamal, igualmente se solapa o superpone con Terrenos donde se evidencia la Propiedad en la Urbanización Luis Hurtado a la Empresa Magare, C,A (sic) según documentos Nros 22, 27, 16, 10 y 23 tomos 8,1,3,2 y 8 de fecha 17/071951” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…‘El Registrador 3°’ obvia que para la fecha que adquirí el bien inmueble objeto de esta negativa fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital: bajo el N° 17 Protocolo Primero, Torno 19, de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), y que correspondía el mismo, a La Parroquia Sucre Jurisdicción territorial de dicho inmueble y al Catastro de dicho Municipio. No así para los asientos Registrales que fundamentan esta negativa ya que su jurisdicción estaba ubicada en varias Parroquias: EL Junquito, Antimano y Sucre y les correspondía diferentes Oficinas de Registro, en el caso donde estaban ubicados dicho asientos Registrales, corno lo es la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, Hoy (Registro Publico del 3° Circuito del Municipio Libertador) cuya jurisdicción es Antimano y el Junquito, así mismo El Municipio Libertador, limito la jurisdicción de la Parroquia Sucre hasta el Km3, de la vía que va a el Junquito y anexo el resto de su jurisdicción que va desde el Kilómetro 4 hasta el Kilómetro 12 a la Parroquia El Junquito, desplazando dicha jurisdicción, Al (sic) Registro Publico del 3° Circuito del Municipio Libertador y quitándole a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital La (sic) Jurisdicción que abarcaba la nota registral del inmueble objeto de esta negativa por el territorio”.

Argumento que, “…la Sucesión Santaella, ha -sido objeto de negativas por consultas realizadas por ante la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en acuerdos de fecha 11 de agosto de 1970, 21 de Enero de 1971, 4 de Agosto de 1971 y 16 de febrero de 1971. (…). Podemos observar que no consta en esta negativa, las sentencias emanadas de dicho tribunal ni su registro, ya que la única forma de nulidad de un registro es mediante una sentencia definitivamente firme debidamente protocolizada en el registro respectivo”.

Aduce que, “[mediante] la cita de una comunicación de fecha 07 (sic) de junio de 2005 oficio N 223 Ext. Dónde La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dirección de Gestión Urbana. Dirección de Documentación e Información Catastral, remitió una comunicación, en donde le señala al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador; el cual cita al respecto ‘Se han venido protocolizando en la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Libertador inmuebles localizados en la mencionada Parroquia El Junquito, KM 4 a 12 de Carretera Caracas El Junquito, Los (sic) cuales corresponden a la Jurisdicción de la Oficina del Tercer Circuito de. Registro Subalterno del Municipio Libertador’. (…) Y aclara que en la lista de presuntos propietarios de mayores extensiones de terrenos son de Dolores Santaella de Oliveros” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “En relación a esta comunicación se puede constatar que e (sic) la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, podemos observar que lo hace de forma incorrecta pretendiendo establecer dudas en relación a su protocolización, cuando lo correcto es que informa del cambio de Jurisdicción de acuerdo al Registro, en este caso la Parroquia Sucre, que abarcaba KM 4 al 12 de Carretera Caracas El Juquito y pertenecía a la jurisdicción de la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Libertador, siendo ahora dicha jurisdicción a la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Libertador”.

Que, “Por ello es que no podernos establecer corno medio de prueba a los efectos que desmerite o ponga en dudas los asientos registrales y los cuales no constituye base para una negativa Administrativa, ya que el fundamento para ello debe ser una sentencia definitivamente firme”.

Solicitó, “…con base a los fundamentos de hecho y de derecho que desvirtúan, todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por parte del Registrador Tercero del Municipio libertador, en relación a La Negativa Registral y debidamente recurrida mediante recurso Jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias y en vista que dicho Organismo no se pronuncio dentro del plazo establecido en el Articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, efectuado en fecha 26 de Julio de 2012, operando así el Silencio Administrativo en fecha 26 de Octubre de 2012, dicho acto entendido como negativa de dicho recurso, Por (sic) ello recurrida (sic) a su digna instancia a los fines de su nulidad y así se declare, restableciendo los derechos de propiedad consagrados en la ley”.

Que se ordene, “…el registro del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31- S- 2010-007060 de fecha 02 de Noviembre 2010, a favor ABILIO RÁMON RAMOS AYARO en el inmueble de su propiedad; constituido por un terreno: ubicado en el sector ‘TIPE TIRIPE’ calle Táchira Nº 2, vía que conduce desde la margen derecha de la Carretera a Caracas -El Junquito hacia el denominado Barrio Luís Hurtado, en Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, antes (Parroquia Sucre), Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha. Propiedad consta de Titulo debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital: bajo el 17 Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha nueve (9) de- Febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Cédula Catastral N° 01-01-07-U01-074-010-000-000-000. y agregando a los respectivos Libros de protocolo. Restableciendo los derechos de propiedad establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra la negativa registral del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que determinó la competencia `residual` para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.
Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
`Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia`
De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales (Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.
Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Abilio Ramón Ramos Ayaro, debidamente asistido por el abogado José Rafael Vivas, contra la negativa registral por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dicho ente no constituye ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente demanda examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declina la competencia en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el silencio administrativo operado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), motivado al recurso jerárquico frente al acto administrativo de Negativa Registral emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de junio de 2012.

En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado de esta Corte).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones, asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el referido Servicio Autónomo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Así decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ABILIO RAMÓN RAMOS AYARO, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Vivas, antes identificado, contra el silencio administrativo operado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), motivado al recurso jerárquico frente al acto administrativo de Negativa Registral emanada del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de junio de 2012.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000231
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,