JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000112

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Babell Benítez y María Gabriela Medina D`Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha en 25 de julio de 2008, por el dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 4 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso, en consecuencia, se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Michelle Sanseviero Adinolfi, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil, concediéndole diez (10) días continuos conforme con la norma antes mencionada. Finalmente, acordó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 del aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de marzo de 2009, se libraron los oficios Nros. 624-09, 625-09 y 626-09, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Michelle Sanseviero Adinolfi.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 17 de abril de 2009, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Michelle Sanseviero Adinolfi.

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 24 de abril de 2009, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 1º de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de mayo de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado en fecha 8 de junio de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual consignó “…un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados publicado en la página 7 del Cuerpo Publicidad del Diario ‘EL NACIONAL’ del 31 de julio de 2009, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes…” (Mayúsculas del original).

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia que una vez terminado el despacho en el Tribunal, concluiría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se agregó al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha se iniciaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 6 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la Representación Judicial de la recurrente, en virtud de ello, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2009, se libró el oficio de notificación Nº 1607-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado en fecha 15 de diciembre de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2010, terminada la sustanciación del presente expediente, se ordenó la remisión del mismo a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se remitió el expediente, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, indicándose que estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de esta causa.

En fecha 23 de marzo de 2010, se inició la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fechas 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal, presentado por la ciudadana Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, presentado por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.731 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 12 de julio y 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Verónica Bastos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.718, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte dictó el auto Nº 2012-0112, mediante el cual solicitó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-7404, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto Nº 2012-0021, mediante el cual se ratificó la solicitud realizada a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-0879, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DP/CJ Nº 038-2013 de fecha 2 de abril de 2013, anexo al cual el Instituto recurrido, remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 8 de abril de 2013, visto que el Instituto recurrido consignó la información solicitada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada María Bastos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.718, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Babell Benítez y María Gabriela Medina D’Alessio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sanitas Venezuela S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha en 25 de julio de 2008, notificado el 4 de diciembre de 2008, por el dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las consideraciones siguientes:

Relataron, que el ciudadano Michelle Sanseviero Andinolfi suscribió contrato familiar de servicios de asistencia médica, con la empresa Sanitas Venezuela, S.A., identificado con el N° 50-10-6787, con fecha de vigencia desde el 1° de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2001, y bajo el cual se encontraban beneficiados los ciudadanos Luigi Sanseviero y Enma Adinolei de Sanseviero, padre y madre, respectivamente, del contratante.

Sostuvieron, que anexo a dicho contrato, la empresa contratante dirigió al titular comunicación de fecha 29 de julio de 2000, por medio del cual excluyó expresamente la cobertura de las secuelas producidas por la miopía, por ser una enfermedad preexistente a la fecha de afiliación, asimismo dicha comunicación indicó que cualquier otra patología preexistente que se identificara con posterioridad, durante la vigencia del contrato.

Agregaron, que en la declaratoria ampliada de Estado de Salud y en la Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica N° 0034668 el contratante declaró que ninguno de los usuarios padecía de diabetes, con lo cual ocultó información de forma dolosa, aún cuando dejó constancia que la información suministrada sobre el estado de salud de los contratantes era cierta.

Arguyeron, que mediante comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, el contratante del servicio de medicina prepagada fue notificado de la terminación del contrato, indicando al respecto que de su Declaración sobre su Estado de Salud, realizada a través de la Solicitud de Afiliación identificada con el N° 0034668 el Comité Médico verificó que existe omisión en la información aportada, en consecuencia, de conformidad con la Cláusula Sexta de su Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, mediante la aludida comunicación le notificamos la terminación del mismo.

Agregaron, que en fecha 19 de octubre de 2005, el contratante presentó ante el hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios (INDEPABIS), denuncia por supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicio de asistencia médica. En esa oportunidad, el denunciante indicó que contrató una póliza de seguros de medicina pre-pagada, desde el año 1996, dicho contrato tenía como beneficiarios a sus dos padres hasta el 30 de septiembre de 2005, la irregularidad se presenta cuando en fecha 23 de septiembre de 2005, le comunican que sus afiliaciones a Sanitas habían sido rescindidas por cuanto el usuario suscriptor de la póliza había omitido información de su padre alegando que el mismo padecía Diabetes tipo Militus, cuestión esta que el usuario denunciante desvirtúa y no reconoce como cierta, por cuanto el desconocía que su padre sufría dicha enfermedad, hasta que se presentó la emergencia que ameritó la utilización del seguro, es de hacer notar que Sanitas de Venezuela, S.A., reconoció su antigüedad como asegurado desde el 1º de julio de 1996, ante esta situación donde se suspende de manera unilateral, solicitó la intervención de la Administración para que se restituyan los derechos vulnerados por Sanitas y se incorporen nuevamente el asegurado y su familia.

Que, en fecha 7 de marzo de 2006 el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios (INDEPABIS) impuso multa a su representada por (30) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de un millón ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.008.000,00) por la supuesta violación de los artículos 18 y 92, en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, asimismo el 20 de septiembre de 2006, su representada interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución S/N de fecha 5 de octubre de 2006 .

Expusieron, que el numeral 2.2. de la Cláusula Sexta del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica suscrito entre Sanitas y el ciudadano Michelle Sanseviero, relativa a la duración y renovación, terminación y suspensión del contrato, prevé que “…SANITAS, podrá dar por terminado en forma inmediata este contrato, anticipadamente a la fecha de expiración de su vigencia, mediante aviso escrito dirigido a EL CONTRATANTE a la última dirección que éste hubiere suministrado, por las siguientes causas, la cuales se consideran incumplimiento a las obligaciones del Contratante y/o usuario. 2.2.1. Cualquier omisión o falsedad en la Solicitud de Afiliación, en el proceso de admisión o en cualquier tiempo, por parte del CONTRATANTE, usuario, Representante Legal o Titular, dolosa o no…” (Mayúsculas, subrayado y negrilla del original, corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado esto es la Resolución s/n de fecha 25 de julio de 2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que Sanitas de Venezuela, S.A., incumplió las condiciones del contrato dado que omitió notificar al denunciante respecto de la rescisión del contrato, adicionalmente, estimó que ese incumplimiento era indicativo de que el servicio prestado por la aseguradora no cumplió con los parámetros de calidad exigidos y, por ende, incurrió en una prestación deficiente del servicio. De esa manera, la Resolución Recurrida estimó que su representada incumplió las condiciones establecidas en el contrato, en particular, la prevista en su Cláusula Sexta, y por ende, no prestó un servicio de calidad y eficiente, al omitir notificar al denunciante de la rescisión del contrato.

Apuntaron, que su representada si dio cabal cumplimiento al contrato, en consecuencia, procedió a notificar al denunciante sobre la rescisión de la relación contractual, sin embargo no consta en el expediente una recepción formal de la referida notificación, pero fue el denunciante quien se negó expresamente a recibirla, es ese sentido, resulta incontrovertible que Sanitas de Venezuela, C.A., practicó esa notificación y que fue debido al ánimo doloso del contratante que esa comunicación no fue firmada, por lo que su mandante no pudo obtener el acuse de recibo de la notificación, pero el denunciante afirmó en fecha 23 de septiembre de 2005, se rescindió el contrato por omisión de información.

Precisaron, que de haberse valorado el contenido de la denuncia interpuesta por el contratante el acto recurrido no hubiese confirmado el acto sancionatorio, pues de haberse percatado que la empresa denunciada si cumplió con el deber de notificar lo previsto en la cláusula sexta del contrato, tal como si advirtió que hubo una omisión de información dolosa, en ese sentido incurrió el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que, el acto impugnado incurrió en “…el vicio de falso supuesto de hecho, afectando la causa de ese acto administrativo, desde que valoró erróneamente los efectos que se desprendían de la notificación dirigida al denunciante, por la que se le informó de la rescisión anticipada del contrato y del motivo que dio lugar a ello. De forma que ese Instituto no se ha negado a la procedencia de la aplicación del numeral 2.2. de la Cláusula Sexta del contrato, pues una vez que se verifica la omisión de información tal y como lo hizo su representada, entiende que existe un vicio que afecta la voluntad de una de las partes al momento de contratar y que da lugar a la nulidad del contrato, avalando así la procedencia de la consecuencia prevista en el numeral 2.2. de la Cláusula Sexta del contrato.”

Sostuvieron, que el acto impugnado contravino el derecho a la presunción de inocencia, pues no fueron valorados los medios probatorios existentes en el expediente, en ese sentido el acto impugnado no hubiese podido nunca llegar a la conclusión que su representada incumplió la obligación de notificar la terminación del contrato, según lo prevé la Cláusula Sexta del contrato. Por el contrario, ese órgano hubiese observado el ánimo doloso del contratante, quien además de omitir información esencial a la empresa -tal y como si lo comprobó ese Instituto-, también intentó dejar constancia que no hubo notificación alguna de parte de su representada sobre la decisión de terminar el contrato anticipadamente al negarse a firmar la copia de recibido de la empresa aseguradora; circunstancia ésta que quedó al descubierto al formular la denuncia ante la Administración.

Consideraron, que la Resolución recurrida no comprobó que existió violación a la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario, motivo por el cual, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que debe operar a favor de su representada al existir otra prueba que demostraba que esa empresa si dio cabal cumplimiento al deber de notificación de la terminación anticipada del contrato, conforme lo prevé su Cláusula Sexta. Por ende, a su juicio, debe concluirse que el acto impugnado al imponer multa a la empresa aseguradora sin valorar la totalidad de los elementos probatorios que cursaban en el expediente, conculcó el derecho de ésta a la presunción de inocencia.

Que, el acto impugnado viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad administrativa, pues el Instituto recurrido aún constatado el incumplimiento del contratante, consideró que su representada incumplió el deber de notificación, basándose en que no consta que el ciudadano Michelle Sanseviero hubiese recibido la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, puesto que no está suscrita por este, cuando en esa misma comunicación consta que el contratante se negó a firmar, circunstancia que quedó además comprobada en la denuncia que él mismo formuló.

Manifestaron, que el acto impugnado impone una sanción inaplicable para esa empresa, pues no encuadra dentro del supuesto regulado en el artículo 122 de la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario, toda vez que esa norma únicamente se refiere a los fabricantes e importadores de bienes, condición ésta dentro de la cual no puede ser forzosamente subsumida su representada, por ser una empresa encargada de la prestación de un servicio, en particular, del servicio médico asistencial a sus usuarios.

Que, la aplicación extensiva o analógica del artículo 122 de la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario a su representada, viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas. En concreto, se verificó la falta de tipificación de los hechos, la cual es definida por la doctrina como una garantía propia del proceso de tipificación de infracciones y atribuciones de sanciones.

Por otra parte, denunciaron que la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de derecho por la aplicación indebida de los artículos 92, 122 y 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En ese sentido, adujeron que se aplicó de forma errónea el artículo 92 de la mencionada Ley Especial, pues esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario, establece un régimen general de responsabilidad administrativa. A todo evento, no existió un incumplimiento culposo, por el contrario, únicamente se verificó que la actuación de su representada se ajustó a la Cláusula Sexta del contrato, respecto a la decisión de terminar anticipadamente el contrato por omisión de información, así como respecto de la notificación de esa decisión al contratante.

Que, su mandante verificó la omisión de información sobre el verdadero estado de salud del usuario Luigi Sanseverino “…al momento de la afiliación al servicio de asistencia médica, una vez que el contratante declaró que aquel padecía de diabetes desde hacía seis (6) años, superando el tiempo de afiliación al servicio lo cual demostró que al momento desde declarar sobre su estado de salud de Luigi Sanseverino claramente mintió, circunstancia que quedó demostrada en el expediente y así lo avaló la Administración en el acto impugnado al estimar que existió una omisión de información por lo que Sanitas de Venezuela, S.A., podría terminar anticipadamente la relación contractual por así disponerlo la cláusula sexta del contrato.

Insistieron, que la actuación cuestionada por la Administración fue la notificación de la decisión unilateral del contrato, pues el órgano no valoró la totalidad de las actas que conformaban el expediente administrativo de las cuales se podía advertir que el contratante reconoció que el 25 de septiembre de 2005, Sanitas de Venezuela, S.A., le notificó la referida decisión así como del motivo que la justificaba, probando de esta manera que no incurrió en culpa alguna y ajustó su actuación a la previsión derivada del contrato de asistencia médica, por lo que no existió motivo para considerar que esa empresa incurrió en responsabilidad administrativa por el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Indicaron, que se sancionó a una prestadora del servicio de asistencia médica sobre la base de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Especial, aun cuando dicha norma es sólo aplicable a los sujetos que sean fabricantes e importadores de bienes. Precisamente, el objeto de Sanitas nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el mencionado artículo, en tanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios de asistencia médica dentro de la modalidad de medicina prepagada. En ese sentido, esa aplicación extensiva o análoga de la sanción administrativa contemplada en el mencionado artículo 122, contraviene el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas.

Expusieron, que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que su representada incumplió con su obligación de prestar un servicio regular y eficiente, conforme lo exige el artículo 18, de la Ley Especial, cuando lo cierto es que a su decir Sanitas de Venezuela, S.A., prestó un servicio continuo, regular y eficiente, que sólo culminó por la actuación dolosa del contratante al ocultar información sobre la verdadera condición de su padre.

Por último, solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución impugnada.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes el cual fue presentado bajo los mismos argumentos expuesto en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 3 de marzo de 2009, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo escrito. Aunado a ello y con respecto al escrito de opinión fiscal consignado el 15 de julio de 2010, hizo las referencias siguientes:

Que, si bien según la cláusula sexta del contrato de servicios suscrito entre Sanitas de Venezuela, S.A., y Michele Sanseviero Andinolfi expone la notificación directa en la persona del contratante en caso de rescisión unilateral, no lo es menos que en el presente caso la relación existente entre la persona a la cual fue dirigida la notificación y el contratante es filiatoria.

Agregaron, que el denunciante es hijo de Luigi Sanseviero y en virtud, de esa condición de usuario, beneficiario del servicio, resultaba procedente comunicarle al beneficiario la notificación de rescindir unilateralmente el contrato, pues ambos tenían conocimiento de dicha decisión de esa manera la notificación surtió efectos pues informó al denunciante y a los beneficiarios la decisión de Sanitas de Venezuela, S.A., la cual tiene su fundamento en la omisión de información por parte de estos.

-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativas, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente al indicar que la Administración no valoró los efectos que se desprendían de la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, a través del cual se rescindió el contrato por omisión de información, indicó que la comunicación fue dirigida al ciudadano Luigi Sanseviero quien es beneficiario y no el contratante de dicha póliza, entendiéndose esta notificación como no realizada, advirtiéndose de autos que no existe ninguna notificación dirigida directamente al contratante, “…situación esta que pone de manifiesto el incumplimiento por parte de Sanitas en cuanto a la notificación de la terminación del contrato, ya que debió hacerse al Contratante y no a uno de los beneficiarios de dicho Contrato. Por tal motivo, este Organismo desestima lo alegado por el recurrente en relación al vicio de falso supuesto, toda vez que el INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic) si valoró la comunicación del 23 de septiembre de 2005…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que con respecto a la materialización del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, expuso que la administración no incurrió en error alguno al aplicar a la conducta desplegada por Sanitas, la normativa establecida en los referidos artículos, en la medida de que la empresa aseguradora como proveedora del servicio de medicina prepagada no cumplió con su obligación de prestar el servicio en forma regular, continua y eficiente, por cuanto no notificó al Contratante, en este caso, al ciudadano Michelle Sanseviero sino, a uno de los beneficiarios.

Indicó, que si bien del expediente se desprende que pudiera en efecto existir omisión de información por parte del Contratante al momento de adquirir la póliza con Sanitas, lo cual trajo como consecuencia que la empresa aseguradora decidiera dar por terminado el contrato, no es menos cierto que ésta debió realizar un exhaustivo examen a los beneficiarios de la póliza al momento de la afiliación para determinar su estado de salud y la preexistencia de cualquier enfermedad, por lo que no puede pretender dar por terminado el contrato bajo la premisa de que el beneficiario sufre de una enfermedad preexistente, cuando dicha circunstancia no fue observada por la empresa en su momento y escudándose en la declaración efectuada por el beneficiario al momento de una emergencia en la que afirma padecer de diabetes, pero sin poder determinar la fecha a partir de la cual ciertamente dicho ciudadano sufre la enfermedad, a los efectos de declarar o no la preexistencia de la misma.

Expuso, con relación a la denuncia de presunción de inocencia que el Instituto recurrido inició un procedimiento administrativo contra Sanitas de Venezuela, S.A., a los fines de demostrar el incumplimiento de su parte de las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agotando el procedimiento conciliatorio, sin obtener resultados positivos, continuando con la sustanciación del expediente, citando al representante de dicha empresa, a los fines de que consignara los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, los cuales fueron valorados para llegar a la conclusión, luego del análisis de las actas, que la empresa Sanitas transgredió lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por último, con relación al vicio de tipicidad de la sanción que fue alagado por la parte recurrente como conculcado por la Administración, expuso que la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A., como proveedor de servicios de medicina prepagada es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, en vista de que era indispensable tal como lo establecía la cláusula sexta por contrato de Sanitas comunicara por escrito al contratante la decisión de dar por concluido el contrato de manera anticipada, situación esta que no ocurrió, puesto que no se evidencia que el ciudadano Michelle Sansevieo, hubiese recibido o firmado la respectiva notificación; razón por la cual, es claro para el Ministerio Público que la recurrente incurrió en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 eiusdem.

En razón de lo anterior, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las demandas de nulidad interpuesta contra aquellos organismos o autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, aplicable ratione temporis, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de conformidad con el principio perpetuatio foris y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil. En consecuencia, dado que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, y siendo que éste emanó del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual la Administración declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de octubre de 2006 y confirmó la sanción pecuniaria impuesta por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) equivalentes a un millón ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.008.000,00), por la presunta transgresión de los artículos 18 y 92 en concordancia con el 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas Venezolana, S.A., relativos al falso supuesto de hecho, a la presunción de inocencia, principio de razonabilidad administrativa, el principio de tipicidad de las penas y el falso supuesto de derecho, para lo cual observa lo siguiente:

Del vicio de falso supuesto de hecho

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado esto es la Resolución s/n de fecha 25 de julio de 2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que Sanitas de Venezuela, S.A., incumplió las condiciones del contrato dado que omitió notificar al denunciante respecto de la rescisión del contrato, adicionalmente, estimó que ese incumplimiento era indicativo de que el servicio prestado por la aseguradora no cumplió con los parámetros de calidad exigidos y, por ende, incurrió en una prestación deficiente del servicio. De esa manera, indicaron que la Resolución recurrida estimó que su representada incumplió las condiciones establecidas en el contrato, en particular, la prevista en su Cláusula Sexta, y por ende, no prestó un servicio de calidad y eficiente, al omitir notificar al denunciante de la rescisión del contrato.

Apuntaron, que su representada si dio cabal cumplimiento al contrato, en consecuencia, procedió a notificar al denunciante sobre la rescisión de la relación contractual, sin embargo no consta en el expediente una recepción formal de la referida notificación, pero fue el denunciante quien se negó expresamente a recibirla, es ese sentido, resulta incontrovertible que Sanitas de Venezuela, C.A., practicó esa notificación y que fue debido al ánimo doloso del contratante que esa comunicación no fue firmada, por lo que su mandante no pudo obtener el acuse de recibo de la notificación, pero el denunciante afirmó en fecha 23 de septiembre, se rescindió el contrato por omisión de información.

Precisaron, que de haberse valorado el contenido de la denuncia interpuesta por el contratante el acto recurrido no hubiese confirmado el acto sancionatorio, pues de hubiese percatado que la empresa denunciada si cumplió con el deber de notificar previsto en la cláusula sexta del contrato, tal como si se percató que hubo una omisión de información dolosa, en ese sentido incurrió el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que, el acto impugnado incurrió en “…el vicio de falso supuesto de hecho, afectando la causa de ese acto administrativo, desde que valoró erróneamente los efectos que se desprendían de la notificación dirigida al denunciante, por la que se le informó de la rescisión anticipada del contrato y del motivo que dio lugar a ello. De forma que ese Instituto no se ha negado a la procedencia de la aplicación del numeral 2.2. de la Cláusula Sexta del contrato, pues una vez que se verifica la omisión de información tal y como lo hizo su representada, entiende que existe un vicio que afecta la voluntad de una de las partes al momento de contratar y que da lugar a la nulidad del contrato, avalando así la procedencia de la consecuencia prevista en el numeral 2.2. de la Cláusula Sexta del contrato.”

En atención, a los argumentos expuestos considera esta Corte conveniente indicar que ambas modalidades de vicio alegado, por su parte el falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Así, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a lo decidido por la Administración Sectorial, toda vez, que cuando la falsedad es sobre un motivo, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, por tanto, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto objeto de impugnación, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide.

En ese sentido, corresponde a esta Corte traer a colación el acto administrativo primigenio de fecha 5 de octubre de 2006, el cual establece lo siguiente:

“Argumentaron los representantes de SANITAS que según la declaración emitida por el ciudadano Michelle Sanseviero en su denuncia, consta que SANITAS en efecto notificó al denunciante en fecha 23 de septiembre de 2005, de las rescisión del contrato por causa de la omisión de información en que éste incurrió, este despacho estima en su contra lo alegado debido a que si bien es cierto que de acuerdo a la cláusula 6º del contrato supra identificado la empresa podrá rescindir del mismo unilateralmente, tampoco es menos cierto que se constata en las actuaciones contenidas en el expediente el acuse del recibo por la parte denunciante, tan solo cursa en el folio 105 el comunicado de fecha 23-09-2005 (sic) dirigido al accionante pero sin estar firmado por éste es decir, no fue notificado de la decisión de Sanitas y en efecto no cumplió con ejecutar un servicio regular.
Manifestaron los recurrentes de SANITAS es una empresa aseguradora y no le es aplicable lo establecido en el artículo 19 de la LPCU (sic), este despacho considera si bien es cierto que dicha empresa no es un seguro tampoco es menos cierto el hecho que la misma realiza actividades similares a la de una empresa aseguradora, sin embargo, de conformidad en el numeral 2º del artículo 110 que dispone las atribuciones que le compete a este instituto, específicamente en ese numeral que reza (…) por lo tanto no pueden pretender los recurrentes eximir que responsabilidad a su representada con el hecho de argumentar que habiendo este despacho hecho mención del referid artículo ostente en alegar que la decisión se encuentra viciado, asimismo es oportuno mencionar que para la fecha en que la Presidencia de este instituto dicto la decisión recurrida analizó y estudió todas las actuaciones y pruebas en el cual pudo constatar que SANITAS había efectivamente transgredido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en consecuencia se deriva la imposición de la sanción correspondiente no existiendo vicio en la resolución impugnada. La Presidencia de este instituto cuando emano decisión de fecha 07-03-2006 (sic) expresó los motivos por los cuales se multa a la sociedad mercantil de autos, teniendo como único fin de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, resguardando de esta manera los intereses de los administrados”.

Partiendo de la argumentación que precede, advierte esta Corte que al folio ocho (8) del expediente administrativo riela copia simple de la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Rhyccia Solorzano, en su carácter de Coordinadora Médica de Caracas de la Sociedad Mercantil Sanitas Venezuela, S.A., con referencia al contrato Nº 5010-6787-1-2, a través de la cual se indicó al ciudadano Luigi Sanseviero Scolpini, que mediante la revisión de sus registros “…específicamente en lo relativo a su declaración sobre su Estado de salud, realizada a través de la solicitud de Afiliación identificada bajo el Nº 0034668 comité Médico verifico (sic) que existe omisión en la información aportada (…) En virtud de lo anterior, SANITAS VENEZUELA, S.A., no asumirá costo alguno originado por la atención que requieran los usuarios del precitado Contrato como consecuencia de una enfermedad o accidente a partir de la presente fecha…”.

De lo anterior se colige, que la Sociedad Mercantil recurrente dirigió comunicación al ciudadano Luigi Sanseviero Scolpini, quien es beneficiario del contrato de servicios suscrito entre Sanitas de Venezuela, S.A., y Michelle Sanseviero Adinolfi, de la terminación anticipada del contrato de servicios de medicina prepagada suscrita en virtud de la revisión efectuada a los registro de información del estado de salud de Luigi Sanseviero Scolpini -resultando a juicio de la señalada empresa- una omisión de información que acarrea la rescisión del contrato Nº 5010-6787-1-2.

En ese sentido, observa esta Corte que la terminación anticipada del contrato distinguido con el Nº 5010-6787-1-2, está referida a todos los beneficiarios e inclusive el tomador del contrato de servicio de medicina prepagada antes identificada, no obstante de la copia de referencia de pago signada con el Nº 2715499 que cursa al folio once (11), de la copia simple de la planilla de solicitud de afiliación Nº 0034668 que riela al folio cinco (5), así como de la copia simple del contrato familiar de servicios de asistencia médica Nº 50-10-6787 contante entre los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96), observa este Órgano Jurisdiccional que el tomador del contrato de medicina prepagada es el ciudadano Michele Sanseviero Adinolfi, resultando Luigi Sanseviero Scolpini y Emma Adinolfi de Scolpini, beneficiarios del indicado contrato de servicios de asistencia médica, que tenía una vigencia desde el 1º de julio de 2000, hasta el 30 de junio de 2007.

Precisado lo anterior, y partiendo de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios que constituyen el presente expediente, no entiende esta Corte en razón de que criterio, la comunicación suscrita por Sanitas Venezuela, S.A., a través de la cual, realizó la terminación anticipada del contrato de servicio signado bajo el Nº 50-10-6787, fue dirigido a uno de los beneficiarios, es decir, el ciudadano Luigi Sanseviero Scolpini.

Por otra parte, es menester indicar que la Sociedad Mercantil Sanitas Venezuela, S.A., expuso a través de la mencionada comunicación que dicha empresa “…no asumirá costo alguno originado por la atención que requieran los usuarios del precitado Contrato como consecuencia de una enfermedad o accidente a partir de la presente fecha…”, de lo que se observa que existe una terminación definitiva de dicho contrato, sin la posibilidad de continuar prestando el servicio a los restantes integrantes del mismo, es decir, Michele Sanseviero Adinolfi, y Emma Adinolfi de Scolpini.
Ahora bien, en lo que respecta específicamente a los alegatos argüidos por la Representación de la parte actora, observa esta Corte que en la cláusula sexta del contrato suscrito entre el ciudadano Michele Sanseviero Adinolfi y la Sociedad Mercantil Sanitas Venezuela, S.A., se indica que esta última “…podrá dar por terminado de forma inmediata este contrato anticipadamente a la fecha de expiración de su vigencia mediante aviso escrito dirigido a (sic) EL CONTRATANTE a la última dirección que este hubiere suministrado, por las siguientes causas, las cuales se considerarán incumplimiento a las obligaciones del Contratante y/o usuario…”.

En el caso sub examine, se observa de la cláusula parcialmente citada que Sanitas de Venezuela, S.A., suscribió una comunicación de notificación dirigida al ciudadano Luigi Sanseviero Scolpini, quien a los efectos del contrato signado bajo el Nº 50-10-5787, tienen el carácter de “beneficiario” y no el de contratante del servicio de medicina prepagada, que la señalada empresa decidió terminar anticipadamente.

Partiendo de tal situación, esta Corte entiende que la notificación no fue realizada al contratante del servicio, quien en definitiva es el titular y principal contratante del servicio resuelto de manera unilateral por la empresa recurrente, sin embargo de los autos no se advierte elemento probatorio por medio del cual, Sanitas de Venezuela, S.A., haya realizado el acto de comunicar al ciudadano Michele Sanseviero Adinolfi, sobre la terminación anticipada y la motivación real y especifica de las causas que generaron tal decisión.

Es menester traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, que establece:

“Artículo 53: La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguros, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte pro transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada en cuyo caso no procederá devolución de prima.
No procederá la terminación la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas” (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra transcrita se evidencia que la empresa de seguros frente a la decisión de comunicar la terminación anticipada del contrato de seguros, deberá hacerlo al tomador y como consecuencia del ello, está obligado a devolver la suma de dinero correspondiente al excedente del período que falte por transcurrir, del lapso total de la contratación del servicio.

Se observa, igualmente al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, que la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, no cumplió la función última de notificar de manera efectiva al “beneficiario” del contrato de medicina prepagada acerca de la terminación efectiva del servicio contratado, pues no consta de manera expresa la firma del mismo como señal de aceptación de la información hecha de su conocimiento, situación que materializa de manera palmaria el incumplimiento a los establecido en la normativa especial con relación a la notificación de la terminación anticipada de los contrato de seguros.

Sobre la base de los elementos constantes en autos, concluye este Órgano Jurisdiccional en el incumpliendo manifiesto en el que incurrió Sanitas de Venezuela, S.A., al realizar la terminación anticipada del contrato de servicio sin realizar la notificación a la persona que detenta la titularidad del contrato de suscrito. Por otra parte, conforme se advirtió la que la suscripción del contrato rescindido constituye la renovación de un contrato de servicio que había sido contratada desde el 1º de julio de 1996, tal como se indica en la planilla de solicitud de servicios Nº 0034668 de fecha 12 de junio de 2000, que cursa al folio cinco (5) del expediente administrativo.

Siendo ello así, no entiende esta Corte porque después en fecha 23 de septiembre de 2005, aproximadamente nueve (9) años con posterioridad del conocimiento de la historia médica del paciente, se decide de manera unilateral concluir por parte del equipo médico de dicha empresa prestadora de servicio, la presencia de una enfermedad preexistente en el ciudadano Luigi Sanseviero Scolpino, cuando lo correcto es realizar de manera periódica los exámenes médicos a quienes en todo caso contratan como nuevas suscripciones o las renovaciones inclusive.

Bajo esta perspectiva, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 117 de la Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 117: Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes”.

De la norma antes citada se colige que los sujetos regulados transcurrido tres años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de seguro por hospitalización, cirugía y maternidad, no podrá anularlo, negarse a renovarlo con los fundamentos de la existencia de una enfermedad preexistente, no obstante previo conocimiento de quien contrata el servicio se puede establecer entre ambas partes ciertas enfermedades que no estarán cubiertas y dicho acuerdo debe estar firmado entre ambos contratantes.

Ahora, si bien la norma está dirigida a las empresas de seguros, considera esta Corte que la misma resulta aplicable al caso sub examine de forma análoga y por tanto bajo los fundamentos de esta norma debe existir el carácter sinalagmático perfecto del contrato, en el cual el contratante del servicio de salud conozca previamente cuales serán las patologías que no estarán cubiertas dentro del servicio contratado que este adquiere, situación que en el presente caso no se evidencia de autos.

Aunado al hecho, de la antigüedad del contratante Michelle Sanseverino Adinolfi con la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., que se encuentra expuesta en la planilla de solicitud de servicios (folio 5 del expediente administrativo), así como lo indicó en la denuncia que cursa al folio uno (1) del mismo expediente, dejando en evidencia de forma palmaria que existe una contratación consecutiva e ininterrumpida del servicio por parte del mencionado ciudadano y su correspondiente grupo de beneficiario, tantas veces mencionada en la presente motiva, situación que no fue desvirtuada, ni constituyó un hecho controvertido en este proceso.

Es por ello, que mal podría concluir la demandante la presencia de una enfermedad preexistente, en virtud de la antigüedad y el conocimiento estadístico siniestral de ese paciente para a través del mismo determinar la existencia de alguna patología, no obstante, la declaratoria de preexistencia en ciertas patologías debe comportar a criterios técnicos médicos con un historial de precedentes que haya sido determinado con carácter previo a la contratación del servicio e indispensablemente debe ser de pleno conocimiento por quien la padece, situación que no quedó demostrada de autos, pues Sanitas de Venezuela, S.A., no trajo al proceso elementos demostrativos del conocimiento del beneficiario de su padecimiento, sino que se eximio de responsabilidad arbitrariamente aludiendo para este caso la omisión de información del contratante.

Esta Corte insiste, que tanto los medios probatorios promovidos ante esta instancia, como de los constitutivo de los antecedentes administrativo del presente caso, no se observó de los mismos que la actora haya efectuado la notificación efectiva al contratante, tomador o titular, con lo cual se observe que hubo el pleno conocimiento de la terminación anticipada del contrato de seguro por parte de la empresa de manera unilateral.

Asimismo, y en atención a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar no se observa, que ésta haya comunicado de manera expresa las razones por las cuales decidió unilateralmente terminar dicho contrato de servicios, alegando sólo en consecuencia, la presencia de una enfermedad preexistente de parte de uno de los beneficiarios del contrato de servicio de medicina prepagada, a quien aparentemente y a su decir, fue notificado a saber, el ciudadano Luigi Sanseviero Scolpini, sin la determinación a través de pruebas fehacientes la presencia de tal patología preexistente, tomando en consideración la antigüedad o la continuidad de la contratación de este servicio, es decir, 1º de julio de 1996.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte desestima la materialización del falso supuesto de hecho en la presente causa. Así se decide.



Del principio de presunción de inocencia

Denunciaron, los Apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito libelar que la Resolución impugnada contraviene el principio de presunción de inocencia, pues no fueron valorados los medios probatorios existentes en el expediente pues, el acto impugnado contravino el derecho a la presunción de inocencia, pues no fueron valorados los medios probatorios existentes en el expediente, en ese sentido el acto impugnado no hubiese podido nunca llegar a la conclusión que nuestra representada incumplió su obligación de notificar la terminación del contrato, según lo prevé la Cláusula Sexta del contrato. Por el contrario, ese órgano hubiese observado el ánimo doloso del contratante, quien además de omitir información esencial a la empresa -tal y como si lo comprobó ese Instituto-, también intentó dejar constancia que no hubo notificación alguna de parte de su representada sobre la decisión de terminar el contrato anticipadamente al negarse a firmar la copia de recibido de la empresa aseguradora; circunstancia ésta que quedó al descubierto al formular la denuncia ante la Administración.

Consideraron, que la Resolución recurrida no comprobó que existió violación a la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario, motivo por el cual, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que debe operar a favor de su representada al existir otra prueba que demostraba que esa empresa si dio cabal cumplimiento al deber de notificación de la terminación anticipada del contrato, conforme lo prevé su Cláusula Sexta. Por ende debe concluirse que el acto impugnado imponer multa a la empresa aseguradora sin valorar la totalidad de los elementos probatorios que cursaban en el expediente, conculcó el derecho de ésta a la presunción de inocencia.

Vista la denuncia esgrimida por la parte actora referida a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario”.

Sobre la base de la argumentación argüida por la parte accionante en su escrito libelar, corresponde a esta Corte constatar si en el caso bajo análisis se configura la violación de la mencionada garantía constitucional, en ese sentido cuando una persona es acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en la cual se expresó que:

“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.

Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester indicar que cursa en autos:

(i) copia simple de la denuncia Nº DEN-007595-2005-0101, interpuesta por el ciudadano Michelle Sanseviero Adinolfi ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 19 de do octubre de 2005. (Vid. 1).
(ii) copia simple de la solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica Nº 0034668, en la cual se observa que la antigüedad del contratante desde el 1º de julio de 1996, (Vid. 5).

(iii) copia simple de la orden de inspección Nº 007595-2005-0101 emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a través de la cual solicitó a la Sociedad Mercantil recurrente, consignada copia de la historia médica del ciudadano Luigi Sanseviero Scolpini, (Vid. 30).

(iv) copia simple de la “APERTURA DEL ACTO CONCILIATORIO”, de fecha 9 de noviembre de 2005, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo.

(v) copia simple del “ACTA DE NO ACUERDO” de fecha 17 de noviembre de 2005, levantada en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (Vid. folio 48).

(vi) copia simple del auto de remisión a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), del presente caso, de fecha 18 de noviembre de 2005, (Vid. folio 66).

(vii) copia simple del auto de proceder y boleta de notificación emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que fue recibida por Sanitas de Venezuela, S.A., el 17 de enero de 200, (Vid. 67 y 69, respectivamente).
(viii) copia simple del escrito de descargos presentado por los Abogados Rafael Badell Madrid y María Gabriela Medina D’Alessio, actuando con el carácter de Respresentantes Legales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., (Vid. 71 al 90).

(ix) copia simple del “AUTO DE EXAMEN”, “NOTIFICACIÓN AL DENUNCIANTE DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”, “ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (sic)”, de fechas 7 de febrero, 31 de enero y 14 de febrero de 2006, (Vid. 108, 109 y 110).

(x) copia simple del escrito de ratificación de alegatos presentado por los Abogados Rafael Badell Madrid, María Gabriela Medina D’Alessio y Jessica Pucci Rojas, actuando con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (Vid. 115 al 121).

(xi) copia simple del escrito de oposición presentado por los Abogados Rafael Badell Madrid, María Gabriela Medina D’Alessio y Jessica Pucci Rojas, actuando con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (Vid. 126 al 139).

(xii) copia simple del recurso de reconsideración presentado por los Abogados Rafael Badell Madrid, María Gabriela Medina D’Alessio y Jessica Pucci Rojas, actuando con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (Vid. 152 al 165).

(xiii) copia simple del recurso jerárquico presentado por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y María Rusé Ruggiero Gómez, actuando con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (Vid. 171 al 192).

Sobre la base de los elementos probatorios que constituyen el expediente administrativo del presente caso, esta Corte advierte que la Representación Legal de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., durante la fase recursiva del procedimiento iniciado en ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hizo uso del ejercicio de su derecho a la defensa, a través del cual le fue permitido por parte de la Administración promover todos los medios conducentes direccionados a probar de manera contraria lo expuesto por la Administración como fundamento para iniciar el procedimiento administrativo.

En ese sentido, partiendo de los hechos que se desprenden de los elementos probatorios supra detallados, en primer lugar la planilla de solicitud de servicios de fecha 12 de junio de 2000, en la cual se advierte que la misma obedece a la renovación de dicho contrato de prestación de servicios de salud prepagada y que estos tenían una antigüedad desde el 1º de julio de 1996, siendo ello así, tal como previamente se precisó en la presente motiva existe el conocimiento a priori de la historia clínica tanto del titular o contratante, como de los beneficiarios es decir, Luigi Sanseviero Scolpini y Emma Adinolfi de Sanseviero, por ello, mal podría alegar la representación de Sanitas de Venezuela, S.A., la presencia de una enfermedad preexistente, posteriormente de contar con la información del paciente e indicar que la Administración no realizó de manera detallada el estudio de las pruebas.

Asimismo, tal como se indicó precedentemente en aplicación analógica de la prohibición de carácter legal establecida en el citado artículo 117 de la Ley de Contrato de Seguro, que imposibilita al prestador de servicio a terminar anticipadamente o anular el contrato de salud prepagada, que fue previamente cancelada por Michele Sanseverino Adinolfi, partiendo de la afirmación que la antigüedad en que este contrató con la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., fue desde el 1º de julio de 1996. Situación ésta que no fue controvertida y mucho menos desvirtuada por la demandante a través, de las pruebas promovidas por en el presente caso.

Concretamente, con el alegato expuesto por la parte accionante atinente a la violación del aludido principio constitucional direccionado a la presunta omisión de pronunciamiento de ciertos medios probatorios promovidos por estos en la etapa de instrucción a través del escrito supra mencionado. Es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Así, en la etapa recursiva no corresponde como tarea de la Administración realizar un análisis detallado de cada uno de los elementos cursantes en autos, pues la Administración, partiendo de los hechos expuestos, toma en cuenta para la concepción de la decisión administrativa aquellas pruebas determinantes para convicción de los hechos que fueron alegados por la Administración como atributivos de responsabilidad y los señalados por la recurrida en su defensa.

No obstante, es preciso indicar que durante el procedimiento administrativo el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario tiene la obligación de examinar y pronunciarse de los medios probatorios promovidos por la recurrente durante la instrucción del mismo, pero tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad es lo concluyente para probar algo que guarda relación con los hechos debatidos en el curso del proceso.

Así las cosas, de conformidad con la argumentación expuesta por la parte recurrente en su escrito libelar, esta Corte debe concluir que tal como fueron planteados los hechos y del análisis efectuado principalmente al acto administrativo primigenio de fecha 7 de marzo de 2006, así como el acto impugnado del 25 de julio de 2008, se observa que el Instituto recurrido además de analizar las pruebas que constituyen el expediente de la etapa recursiva, analiza las fases del procedimiento, en las cuales hubo participación activa por parte de la Empresa Sanitas de Venezuela, S.A., no advirtiéndose de autos la conculcación de el analizado principio constitucional.

Aunado a lo anterior, la parte demandante no especifica en su escrito libelar cuales son los elementos concretos que dejó de analizar la Administración al momento de producir el acto impugnado, pues tal como se precisó con anterioridad en la presente motiva hubo un análisis de carácter global con respecto a los elementos probatorios de la presente causa que generaron de esa forma el análisis de la situación fáctica planteada tendiendo presente en todo momento el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el principio de la legalidad y como norte la garantía de presunción de inocencia, en virtud de ello, se desestima el mencionado argumento. Así se decide.

De la razonabilidad y proporcionalidad administrativa

Expuso la parte recurrente en su escrito libelar que, el acto impugnado viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad administrativa, pues el Instituto recurrido aún constatado el incumplimiento del contratante, considerada que su representada incumplió el deber de notificación, pues no consta que el ciudadano Michelle Sanseviero la hubiese recibido, cuando en esa misma comunicación del 23 de septiembre de 2005 consta que el contratante se negó a firmar, circunstancia que quedó además comprobada en la denuncia que él mismo formuló.

Vista la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Asimismo, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1763 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A), respecto a la referida norma, el cual es del siguiente tenor:

“Del texto de la norma citada, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 751 del 2 de junio de 2011), se infiere que el principio de proporcionalidad debe ser aplicado en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado”

De conformidad con la sentencia transcrita, la referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, debe destacar esta Corte que el Derecho Administrativo Sancionador, como fuente primordial de la potestad punitiva del Estado dentro del campo de las obligaciones en la Administración Pública, se ejerce directamente por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, a los fines de garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública, por lo que se prevé un andamiaje jurídico legal y necesario fundamentado en los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad, que garanticen a la Administración, de contar con los mecanismos coercitivos y legales necesarios para hacer cumplir sus fines, pues, en caso de no ser así, la actividad administrativa sería ilusoria y dejaría en evidencia la imposibilidad de materializarse la observancia y cumplimento de las obligaciones previstas en la ley a los administrados, traduciéndose esto, en el ineficaz ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de los distintos órganos del Poder Público.

Por lo tanto, cuando hablamos del ius puniendi como capacidad punitiva del Estado, a través de los distintos órganos del Poder Público, congruentemente dicha facultad obedece al poder sancionatorio de la Administración Pública, y que sólo puede ser ejercida la misma en consideración al principio de la legalidad, es decir, que deben estar previstas por vía de ley tanto las faltas o delitos como las penas o sanciones, por lo tanto, debe cumplirse el Principio de Tipicidad de los Delitos y Faltas. Así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 322 del 16 de diciembre de 2004 (caso: C.A. Cervecera Nacional).

Así pues, la actividad administrativa sancionatoria debe ser acorde con los principios de legalidad y tipicidad, puesto que ambos principios se encuentran íntimamente ligados, pues “el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables”, (Vid. Sentencia Nro. 674 de fecha 28 de abril de 2005, caso: Contraloría General de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De forma que, tanto las faltas o delitos, como las penas o sanciones deben estar previstos en la norma o ley dictada al efecto, puesto que el legislador claramente prohíbe que sea la administración la que defina cual es la infracción o transgresión administrativa y cuál es la sanción destinada a imponer, sin que exista previamente una norma legal que establezca el supuesto o conducta transgresora y cuál es la sanción vinculada con dicha falta.

En ese sentido, se observa del acto administrativo primigenio que la sanción aplicada a la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., se encuentra fundamentada con base a la previsión establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 122. Multa a los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)” (Negrillas de esta Corte).

El artículo antes citado, establece la imposición de sanciones por parte de la Administración a los prestadores de servicios que incumplan con la disposición establecida en el artículo 92 eiusdem.

Así, la normativa antes citada establece unos límites dentro de los cuales la Administración, debe observar entre el rango más alto y más bajo que establezca la normativa que dispones la sanción, analizando el supuesto de hecho de la norma y las situación agravante que pudiera presentarse con la finalidad de en ese sentido de imponer la pena en su máxima expresión.

Así, las cosas y partiendo de la argumentación expuesta por la parte recurrente en su escrito libelar es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que el numeral 6 del ante citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“6. Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes existentes”.

De la norma antes citada, se colige que dentro de los principios regentes del debido proceso se encuentra que ninguna persona será sancionada por actos u omisiones que no se encuentren tipificados en la norma.

En ese sentido, los principios fundamentales de legalidad de la pena y de la tipicidad de las infracciones, se encuentran atenuados y presentan como límites la necesidad que el acto u omisión que se encuentren de los supuestos de hechos sancionados, se encuentren claramente definidos como ilícitos administrativos.

Así, en la presente causa el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, antes citada, establece que las sanciones podrán ser impuestas por la Administración, el cual debe ser analizado en lato sensu, pues la Sociedad Mercantil recurrente como proveedor de servicios de medicina prepagada, y habiendo incurrido en una inobservancia de la normativa especial le corresponde la aplicabilidad de la sanción prevista en la Ley positiva para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Tal como se evidencia de autos, la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., es responsable de haber incurrido en la inobservancia de prestar el servicios público de salud de manera continua, regular y eficiente, toda vez que resulta posible desde todo punto de vista que partiendo del estudio previo, y análisis exhaustivo del paciente antes de suscribir el contrato de servicio debió en primer lugar, hacer la determinación de las enfermedades que según el criterio que establece la Ley del Contrato de Seguros y se aplica analógicamente, se califican como preexistentes, situación que no ocurrió en el presente caso.
En segundo lugar, la señalada empresa debió suscribir una comunicación al titular o contratante, exponiendo de manera detallada las razones por las cuales, decidió unilateralmente la terminación anticipada del contrato de servicio suscrito, entre Sanitas de Venezuela, S.A., y Michelle Sanseviero Adinolfi, situación que tampoco ocurrió, pues tal como se advirtió de autos, la comunicación estuvo dirigida a uno de los beneficiarios del contrato Nº 5010-6787, errando manifiestamente e inobservado las disposiciones que establece la Ley especial que rige la materia de contrato de seguros.

En ese sentido, advirtiendo el incumplimiento del sujeto regulado de lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, le corresponde la aplicabilidad de la sanción impuesta en el artículo 122 eiusdem, partiendo de una interpretación amplia que dispone la norma, razón por la cual esta Corte desestima el señalado argumento expuesto en el escrito libelar. Así se decide.

Principio de tipicidad de las penas

Expusieron, los representantes de la recurrente con relación a este principio que la aplicación extensiva o analógica del artículo 122 de la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario a su representada, viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas. En concreto, se verificó la falta de tipificación de los hechos, la cual es definida por la doctrina como una garantía propia del proceso de tipificación de infracciones y atribuciones de sanciones.

Sobre el principio de la legalidad, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

En este sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003 (caso: Seguros la Federación C.A.), que si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1044 del 12 de agosto de 2004, caso: C.N.A. Seguros la Previsora).

Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

En ese sentido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1947 de fecha 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).

Así corresponde nuevamente traer a colación el análisis expuesto por esta corte con respecto a la aplicabilidad del artículo 49 numeral 6 de nuestro Texto constitucional el cual establece que ninguna persona será sancionada por actos u omisiones que no se encuentren establecido en la Ley en ese sentido, y partiendo de las normas previamente citadas, es decir, artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual hace una remisión expresa al artículo 92 eiusdem, norma sobre la cual se fundamentó el Instituto recurrido para la producción del acto impugnado.

En ese sentido, se observa del acto administrativo primigenio que la sanción aplicada a la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., se encuentra fundamentada con base a la previsión establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 122. Multa a los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)” (Negrillas de esta Corte).

El artículo antes citado, establece la imposición de sanciones por parte de la Administración a los prestadores de servicios que incumplan con la disposición establecida en el artículo 92 eiusdem.

Así, la normativa antes citada establece unos límites dentro de los cuales la Administración, debe observar entre el rango más alto y más bajo que establezca la normativa que dispones la sanción, analizando el supuesto de hecho de la norma y las situación agravante que pudiera presentarse con la finalidad de en ese sentido de imponer la pena en su máxima expresión.

De la normativas antes citada, es preciso concluir que tanto las faltas o delitos, como las penas o sanciones deben estar previstos en la norma o ley dictada al efecto, puesto que el legislador claramente prohíbe que sea la administración la que defina cual es la infracción o transgresión administrativa y cuál es la sanción destinada a imponer, sin que exista previamente una norma legal que establezca el supuesto o conducta transgresora y cuál es la sanción vinculada con dicha falta.

Así las cosas no se observa de manera palmaria, sobre la base de los elementos constitutivos del presente expediente, así como del acto sancionatorio primigenio que impuso la sanción fundamentado en la previsión del artículo 122, toda vez que en la etapa recursiva la Administración evidenció la contravención al artículo 92 resultando aplicable la consecuencia jurídica de la norma usada por el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario, en el acto impugnado.

Como corolario de lo anterior, esta Corte observa que la sanción pecuniaria impuesta obedece al margen más bajo que establece la norma sancionatoria, situación que la Administración tomando en cuenta los hechos expuesto en el presente caso impuso evaluó con respecto al principio de proporcionalidad de la sanción, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera desestimado el mencionado vicio. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de derecho

Denunciaron, respecto a este particular que la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de derecho por la aplicación indebida de los artículos 92, 122 y 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En ese sentido, adujeron que se aplicó de forma errónea el artículo 92 de la mencionada Ley Especial, pues esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario, establece un régimen general de responsabilidad administrativa. A todo evento, no existió un incumplimiento culposo, por el contrario, únicamente se verificó que la actuación de su representada se ajustó a la Cláusula Sexta del contrato, respecto a la decisión de terminar anticipadamente el contrato por omisión de información, así como respecto de la notificación de esa decisión al contratante.

Agregaron, que su mandante verificó la omisión de información sobre el verdadero estado de salud del usuario Luigi Sanseverino al momento de la afiliación al servicio de asistencia médica, una vez que el contratante que aquel padecía de diabetes desde hacía seis (6) años, superando el tiempo de afiliación al servicio lo cual demostró que al momento desde declarar sobre su estado de salud de Luigi Sanseverino claramente mintió, circunstancia que quedó demostrada en el expediente y así lo avaló la Administración en el acto impugnado al estimar que existió una omisión de información por lo que Sanitas de Venezuela podría terminar anticipadamente la relación contractual por así disponerlo la cláusula sexta del contrato.

Insistieron, que la actuación cuestionada por la Administración fue la notificación de la decisión unilateral del contrato, pues el órgano no valoró la totalidad de las actas que conformaban el expediente administrativo de las cuales se podía advertir que el contratante reconoció que el 25 de septiembre de 2005, Sanitas de Venezuela, C.A., le notificó la referida decisión así como del motivo que la justificaba, probando de esta manera que no incurrió en culpa alguna y ajustó su actuación a la previsión derivada del contrato de asistencia médica, por lo que no existió motivo para considerar que esa empresa incurrió en responsabilidad administrativa por el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Indicaron, que se sancionó a una prestadora del servicio de asistencia médica sobre la base de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Especial, aun cuando dicha norma es sólo aplicable a los sujetos que sean fabricantes e importadores de bienes. Precisamente, el objeto de Sanitas nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el mencionado artículo, en tanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios de asistencia médica dentro de la modalidad de medicina prepagada. En ese sentido, esa aplicación extensiva o análoga de la sanción administrativa contemplada en el mencionado artículo 122, contraviene el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas.

Expusieron, que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que su representada incumplió con su obligación de prestar un servicio regular y eficiente, conforme lo exige el artículo 18, de la Ley Especial, cuando lo cierto es que a su decir Sanitas de Venezuela, S.A., prestó un servicio continuo, regular y eficiente, que sólo culminó por la actuación dolosa del contratante al ocultar información sobre la verdadera condición de su padre.

De la errónea interpretación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

Con respecto al alegato del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación, de los artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 4 de mayo del 2004, resulta menester para esta Corte traer a colación el contenido de dicha regulación especial, que establece lo que se cita a continuación:

“Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

De la normativa antes citada se colige que las personas dedicadas a la prestación de un servicio dentro del cual se encuentra el seguro y se encuentra regulado bajo una Ley especial, que la están obligadas a cumplir todas las condiciones para suministrarlo en forma continua, regular y eficiente. Y caso de no hacerlo podrían acarrear consecuencia de carácter civil y administrativas.

De los hechos determinados por esta Corte en la presente motiva, con relación a la responsabilidad de Sanitas de Venezuela, S.A., en virtud de haber realizado la determinación de la presencia de una enfermedad preexistente sin contar con los elementos de prueba que lo fundamente, por el contrario existía la obligación y el deber de contar con la información clínica de los pacientes o usuarios que contratan este tipo de servicios la cual deben corroborar al momento de la solicitud del servicio, no obstante partiendo de la antigüedad que tenían las consecutivas renovaciones del contrato de servicio de salud prepagada suscritas entre la señalada empresa y el grupo familiar constituido por los ciudadanos Michelle Sanseviero Adinolfi, como titular y Luigi Sanseviero Scolpini y Emma Adinolfi de Sanseviero, como beneficiarios, fue declarada la presencia de una patología preexistente sin fundamento de Luigi Sanseviero Scolpini y con ello, hubo la interrupción en la prestación de un servicio de salud sin la notificación previa conforme a las condiciones contratadas por el tomador o titular.

En esta sintonía, partiendo de la regulación especial en materia de usuarios antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que Sanitas de Venezuela, S.A., como empresa prestadora de servicio de salud prepagada, incumplió con la observancia de la norma antes referida, en lo que respecta a la continuidad del prestación del servicio de forma regular, continua y eficiente, pues el usuario de este tipo de servicio no sólo es un consumidor sino que, antes de ello, es sujeto del derecho a la salud. Esto es: más allá de las relaciones y modalidades contractuales en las que el usuario debe hace valer sus derechos como tal, pues siempre está en juego el derecho a la salud –y el derecho a la vida-.

Al ser así, resulta claro que para el desarrollo de sus actividades, las empresas como Sanitas de Venezuela, S.A., tienen como uno de sus presupuestos básicos, el de “la prestación de un servicio público”, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites.

Sobre la base de los elementos cursantes en autos, si bien es cierto que pudiera existir una omisión de declaratoria o de información por parte del contratante a la fecha de la suscripción del contrato, que constituye la causa principal de la terminación anticipada del mencionado contrato, no es menos cierto que la empresa prestadora de servicio debió utilizar los mecanismos necesarios y con los que cuenta a su costo para realizar un análisis exhaustivo al estado de salud del contratante, así como a los beneficiarios del misma, a la fecha de la afiliación, con el fin de determinar el real estado de salud, y la preexistencia de alguna enfermedad, al margen de la cobertura.

Al contrario, se observa que el titular contratante y los beneficiarios son usuarios del servicio público de salud prestado por la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., con una antigüedad desde el 1º de julio de 1996, (vid. folio 5 expediente administrativo), lo que tiene como consecuencia que exista un historial previo en los archivos de la compañía recurrente, a través del cual se observa el historial de siniestros, y las patologías presentadas para determinar si efectivamente existe una enfermedad preexistente, que fue ocultada por el tomador o titular.

En ese sentido, estando caracterizada tal compañía como prestadora de un servicio público perteneciente al sector salud, el cual debe ser prestado con carácter continuo e ininterrumpido resultando explicita la norma analizada que estos “…proveedores de bienes o servicios…” que incurran incurrirán en responsabilidad civil y administrativa cualquiera sea su naturaleza jurídica, acarrean la aplicación de la consecuencia jurídica de establecida en el artículo 122 de la misma Ley, situación que ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la que esta Corte considera que no existe una errónea aplicación de la norma estudiada, desestimando dicho argumento. Así se decide.

De la errónea interpretación del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

Tomando como base el argumento indicado, es menester señalar nuevamente que el Título II denominado “De los Ilícitos”, Capítulo I identificado “De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones” de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 122 establece una sanción pecuniaria, a quienes “…incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

A juicio de esta Corte, la manera en que se encuentra planteada pudiera ser confusa, pero tal como se indicó de manera previa las regulaciones establecidas en esta Ley, deben ser interpretadas bajo un criterio amplio en el que la prioridad es el usuario que ha contratado algún servicio.

En tal sentido, considerar que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, que establece a las empresas de seguros como sujetos de supervisión por comercializar bienes y prestar servicios públicos, y cuyas conductas ilícitas derivan irremediablemente en una responsabilidad civil y administrativa, no se encuentran incluidas dentro de los parámetros no sólo del artículo 122, sino en el texto íntegro del Capítulo “de los Ilícitos Administrativos y Sanciones” por no señalarlas expresamente, resultaría a todas luces insensato, pues no se puede considerar un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción, por lo que mal puede considerar la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., que su conducta ilícita, la cual fue suficientemente demostrada en el procedimiento administrativo, carezca de sanción administrativa alguna.

Ello así, la función calificadora del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se deriva del aludido principio de legalidad, y dicha calificación radica en el examen que debe hacer el referido Directorio de las denuncias sometidas a su consideración para ser objeto de reparación. Por lo tanto, al evidenciarse de la documentación inserta en el expediente, que el titular del contrato de servicio no fue notificado de manera expresa y efectiva de la terminación anticipada del servicio contratado y en consecuencia la interrupción de la prestación del servicio, queda sujeta la referida Sociedad Mercantil a la responsabilidad civil por los perjuicios que causare, así como a la responsabilidad administrativa.

De allí, que esta Corte asume que la actuación del mencionado Consejo Directivo estuvo ajustada a derecho, al sancionar con multa de treinta (30) unidades tributarias (30 UT), equivalentes a la cantidad de un mil ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.008,00), la actuación de la prestadora de servicio de medicina prepagada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos no se materializó la errónea aplicación del aludido artículo 122 de la Ley especial. Así se decide.

De la errónea interpretación del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

Por su parte, insistió la demandante en la contravención del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud que su actuación estuvo apegada a las condiciones de contratación del servicio de medicina prepagada.

Corresponde de esta manera traer a colación el contenido de la referida la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 18. Obligación de cumplir condiciones. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes ya la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.

Ahora bien, para el análisis de los principios denunciados en torno al caso concreto, esta Corte debe resaltar, que el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dispone que las sociedades mercantiles como la de autos es decir, Sanitas de Venezuela, S.A., son consideradas como personas jurídicas que se dedican “…a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos..”, entendidas ambas acciones como dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta o poner a la venta un producto y como la cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal, por lo que al ser la entidad bancaria quien oferta dichos servicios, es dable concluir que la misma se constituye en una proveedora.

Así tenemos, que el artículo 92 eiusdem, igualmente analizado en la presente motiva establece que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tiene el deber de sancionar, administrativamente, a los proveedores de servicios, en este caso de seguros (medicina prepagada), que incurran en un ilícito administrativo.

En razón de ello, la Administración aplicó la consecuencia jurídica establecida en el previamente citado artículo 122 eiudem atendiendo en todo momento al incumplimiento en el que incurrió Sanitas de Venezuela, S.A., que comprende la interrupción de la prestación de un servicio de salud, omitiendo las formalidades que correspondían al caso particular, como lo es la notificación al contratante del servicio de salud; en concordancia con los hechos expuestos que fueron la –presunta- presencia de una patología preexistente sin contar con la documentación probatoria necesaria y sin tomar en cuenta el hecho sucesivo de los contratos que fueron renovados por el grupo familiar, pues contaban con una antigüedad desde el 1º de julio de 1996.

Siendo ello así, no se corresponde la fundamentación utilizada por la demandante para denunciar la errónea aplicación del señalado artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que esta Corte desestima dicha denuncia. Así se decide.

Una vez analizadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha en 25 de julio de 2008, notificado en fecha 4 de diciembre de 2008, por el dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Babell Madrid y María Gabriela Medina D`alessio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha en 25 de julio de 2008, por el dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000112
MM/11

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



El Secretario,