JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004205

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 856-03 de fecha 23 del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR HUGO GARABITO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.844.632, debidamente asistido por las Abogadas Reina Sánchez y Mercedes Belisario, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.202 y 65.739, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 del mismo mes y año, por el ciudadano Héctor Hugo Garabito, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Belisario, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el querellante, asistido de la Abogada Mercedes Belisario, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se asignó la Ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el querellante, asistido de la Abogada Mercedes Belisario, mediante la cual solicitó se efectuaran las notificaciones acordadas en fecha 16 de noviembre de 2004.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.


En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se acordó notificar a las partes, reanudándose el proceso una vez vencido los lapsos previstos en las respectivas notificaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Justina Mercedes Belisario, Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2012, venció el lapso de prórroga otorgado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano Héctor Hugo Garabito, asistido por las Abogadas Reina Sánchez y Mercedes Belisario, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Indicó que, previamente en el año 1997, fue destituido del cargo de Sub-Comisario en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lo que conllevó a que recurriera contra el acto en sede judicial, declarándose la nulidad de la destitución, por lo que fue reincorporado en julio del año 2000.

Narró, que en fecha 2 de diciembre de 2002, fue citado a la División de Asuntos Internos del Instituto de Policía del estado Miranda, donde se le se le informó que se estaba llevando a cabo una averiguación en su contra, por lo que se le tomaría declaración, en la cual se le interrogó respecto a si había prestado servicios en la Policía del estado Aragua y el motivo de su egreso de la misma, igualmente si había omitido presentar esta información al momento de su ingreso a la Policía del estado Miranda.

Señaló, que en fecha 18 de diciembre de 2002, se le formularon cargos, imputándosele el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1 del artículo 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentando su escrito de descargo en fecha 26 de diciembre de ese mismo año.

Afirmó, que en fecha 24 de enero de 2003, fue notificado de la Decisión Nº 008/03, mediante la cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario.

Alegó, que la falta imputada por la Administración para proceder a su destitución, se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que habían transcurrido doce (12) años, desde la ocurrencia de los hechos investigados.

Que, la Administración no tomó en consideración las circunstancias atenuantes, ya que durante los diecisiete (17) años, que prestó de servicios personales en dicho cuerpo policial, había demostrado una conducta intachable, por lo que, sostuvo, que la decisión no fue proporcional, ya que se optó por aplicar la máxima de las sanciones, considerándola desproporcional en comparación con la falta cometida.

Denunció el vicio de inmotivación del acto señalando lo siguiente “…por cuanto no se establecen las presuntas faltas cometidas por mí, ni los presuntos daños ocasionados por mi presunta omisión”.

Sostuvo, que se le violentaron sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -según sus dichos- ni los descargos, ni las pruebas fueron tomados en consideración para el momento de la decisión, así como tampoco fue solicitado el expediente administrativo presuntamente instruido en la policía del estado Aragua.

Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión Nº 008/03 de fecha 22 de enero de 2003, notificada en fecha 24 de enero del mismo año, en consecuencia, se acuerde su reincorporación al cargo de Sub Comisario con el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Al contestar la querella el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción no se interpuso dentro de los tres meses que establece dicha norma. En este sentido señala que en el presente caso, el hecho que dio lugar a la acción tuvo lugar el 24 de enero de 2003, día en que el actor fue notificado del acto, de allí que esos tres (3) meses vencieron el 24 de abril de 2003, y que al haberse recibido el escrito libelar en este Tribunal, previa distribución, el día 30 de abril de 2003, operó la caducidad. En fundamento de ello alega el apoderado judicial del Instituto querellado que la consignación del libelo por ante la Secretaría del Tribunal Distribuidor es una actuación netamente administrativa que no puede ser considerada suficiente para concluir en la tempestividad de la acción. Asimismo, señala que la Secretaría de un Tribunal no tiene jerarquía para conceder certeza y autenticidad a una actuación particular, salvo en los casos para los que se encuentre habilitada y en una causa en curso, y que el acto de distribución no conforma una actividad jurisdiccional.
En tal sentido observa el Tribunal que el hecho que dio lugar a la presente acción fue la destitución del querellante, la cual le fue notificada el 24 de enero de 2003 (folios 95 al 101 del expediente), de lo cual deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 24 de abril de 2003, ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto este Tribunal rechaza el argumento del ente querellado, según el cual la interposición de la querella ante el Juzgado Distribuidor no impide la caducidad, ya que esa interposición refleja la voluntad del afectado de accionar en juicio, lo cual se erige en el elemento fundamental a los fines de determinar la tempestividad de la acción, ya que si ésta es, en definitiva, el derecho que tiene el ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, es el ejercicio de este derecho, y no la actuación jurisdiccional, lo determinante en este caso; además, es falso que la consignación de la querella ante el Tribunal Distribuidor sea un mero trámite administrativo realizado ante la Secretaría de ese Juzgado, pues se trata de la verdadera interposición de la acción ante el Tribunal debidamente constituido; Tribunal que -hay que advertirlo- es el único de ese mismo nivel jurisdicción y autorizado para recibir la querella. Finalmente, cabe señalar que la eminencia de la voluntad del actor ha sido puesta de manifiesto por el propio legislador, desde que el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública autoriza a incoar la querella ante ‘cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio’, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:
Denuncia el actor que el acto impugnado adolece de inmotivación, por cuanto no se establecen las presuntas faltas cometidas, ni los presuntos daños ocasionados por la supuesta omisión, ni ha sido objeto de amonestaciones escritas. El abogado del ente querellado refuta tal alegato aduciendo que en el contenido del acto se le indica al actor la falta que ameritó la decisión. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en los artículos 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 48, ordinal 1°, del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Miranda, normas éstas que el organismo querellado estimó aplicables al considerar que al actor ‘.. .se le imputa [una] conducta ímproba a (sic) ocultar circunstancias que de haber sido conocidas hubieran impedido su ingreso a [esa] institución policial, situación que —a juicio del querellado- configura la falta de probidad imputada.’, por consiguiente independientemente de la corrección de estos motivos de hecho y de derecho, es lo cierto que, a juicio de este Tribunal, no existe el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio sólo se configura por carencia de los razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el acto, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
Alega el actor la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le permitió el acceso al expediente ni los descargos correspondientes, y que los mismos no fueron tomados en consideración para el momento de la decisión que acordó la destitución e igualmente que no se tomaron en cuenta las pruebas alegadas, ni se solicitó el expediente administrativo que presuntamente le había sido instruido. Por lo que se refiere a la alegada indefensión e inobservancia del debido proceso que denuncia el actor, el Tribunal revisa el expediente disciplinario que consta a los folios cuarenta y ocho (48) al ciento dos (102), de lo cual se evidencia que al actor se le instruyó un procedimiento disciplinario; así al folio sesenta y cuatro (64) consta notificación firmada por el querellante, por la cual se le pone en conocimiento del procedimiento que se le aplicaría y de las fases que éste comprende; al folio cincuenta y cuatro (54) cursa la apertura de la averiguación acompañada de acta policial en la que se da razón de los hechos que originan la misma, apertura de la que fue notificado el actor según acta que cursa al folio sesenta (60). Igualmente, se evidencia de los instrumentos que constan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), que al recurrente se le formularon cargos, consta, asimismo, a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del expediente, escrito suscrito por el querellante en el cual expone alegatos en su defensa en rechazo a los cargos que se le formularan. En suma, el actor tuvo toda la oportunidad de defenderse, de desvirtuar todo lo que bien tuviese, de allí que, a juicio del Tribunal, la actuación administrativa no se revela violatoria del derecho a la defensa del querellante. Igualmente, estima este Juzgador que el vicio denunciado no puede configurarse por el hecho de que no sean tomados en cuenta los alegatos que el querellante realizara en sede administrativa, pues ello, a lo sumo, demuestra que la Administración decidió rechazar tales alegatos, lo cual, en sí mismo, no puede configurar una violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, y así se decide.
Alega el actor que en el año 1997 fue destituido del cargo de SubComisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, siendo ‘reenganchado’ en dicho Instituto mediante sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; que posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2002 fue citado por la División de Asuntos Internos del Instituto de Policía del Estado Miranda, para que rindiera declaración con relación a: (1) si había prestado servicios en la Policía del Estado (sic) Aragua, (II) el motivo de su egreso y (iii) si había omitido esa información al momento de ingresar en la policía del Estado (sic) Miranda en el año 1990; que luego, en fecha 22 de enero de 2003, fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñado en dicho Instituto policial, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 48, numeral 1, del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
En tal sentido observa el Tribunal, luego de analizar cuidadosamente las actas que conforman el expediente disciplinario, que, efectivamente, se evidencia de la solicitud de empleo de fecha 28 de julio de 2000, la planilla de registro de fecha 04 de marzo de 1996 y la entrevista realizada en fecha 4 de noviembre de 2002, que corren insertas a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), del expediente, el querellante omitió dar información referente a su prestación de servicio en la Policía del Estado (sic) Aragua, a pesar de que ello le fue requerido a través de los instrumentos mencionados. Ahora bien, en las declaraciones que realizara el actor en fecha 03 de diciembre de 2002 que cursan a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), ante la División de Asuntos Internos del Instituto querellado, el actor alega que en su reingreso en el año de 1990, informó que fue dado de baja en la Policía del Estado (sic) Aragua y que dicha información fue suministrada verbalmente a los funcionarios Carmen Navares y Carlos Anselmo, adscritos a esa División, que igualmente no creyó necesario manifestar tal información en la planilla de datos del entrevistado realizada en fecha 04 de noviembre de 2002, ya que estaba plenamente seguro que lo había manifestado en el año de 1996, cuando lo entrevistaron.
De todo lo antes expuesto resulta evidente para el Tribunal que, en el presente caso, se configuró la falta que le fue imputada al actor, habida cuenta que no consta en autos prueba explicita ni implícita que corrobore que el actor, efectivamente, haya suministrado esa información en el año 1990, tal como lo alegó en las declaraciones mencionadas anteriormente (ver folio 61 del expediente disciplinario), muy al contrario, de lo anterior ha quedado demostrado que el querellante, repetidamente, ocultó la información concerniente a su prestación de servicios en el cuerpo de Policía del Estado (sic) Aragua, a pesar de que, también en varias ocasiones, se le requirió que suministrara tal información, lo cual no puede sino erigirse en signos evidentes de la voluntad del querellante de ocultar dicha información, de allí que dicha omisión configura la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la falta de probidad, entendida ésta, como la falta de integridad y honradez en el obrar. Por lo tanto la destitución aplicada al querellante se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.


…omissis…
…declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Corchetes de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Abogada Mercedes Belisario, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Refutó lo señalado por el Juzgado A quo, en cuanto al pronunciamiento efectuado en ocasión del vicio de inmotivación del acto, afirmando que el acto sí adolece del mencionado vicio, señalando que el Tribunal de primera instancia no señaló las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión al desechar dicha denuncia.

Que, el Juzgado erró al señalar, al momento de analizar la denuncia de presunta conculcación al debido proceso y al derecho a la defensa, que el actor había afirmado en su escrito libelar que no había tenido acceso al expediente, ya que sostiene -la parte apelante- que en el escrito libelar se dejó claro que si tuvo acceso al mismo, y que el fundamento de tal denuncia versaba en el hecho que no fueron consideradas por la Administración las pruebas presentadas por el accionante durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.

Alegó que, el A quo, no estableció los fundamentos en que se basó para establecer la falta de probidad de su representado, ya que en la sentencia recurrida ni siquiera se analizó el concepto de falta de probidad, sosteniendo que, la conducta de su representado no se subsume en el supuesto de falta de probidad, ya que su actuación no ocasionó daño alguno a los intereses de la Administración.

Finalmente, alegó que la Administración vulneró la presunción de inocencia de su representado, afirmando que desde el inició de la investigación hasta el acto de cargos no se respetó esta presunción, sino que se dio como un hecho cierto que su representado era culpable de los hechos investigados.

Solicitó, con base en lo antes expuesto, sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la sentencia impugnada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Previo a cualquier pronunciamiento resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de querella denunció la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, al considerar que los hechos imputados no ocasionan en su criterio la aplicación de las máxima de las sanciones, aunado al hecho que no se tomó en consideración los diecisiete (17) años de servicios prestados en el instituto querellado con una conducta intachable, lo que a su entender resulta una circunstancia atenuante de la falta, por otra parte, alegó la prescripción de la falta, ya que señala que habían transcurrido más de doce (12) años de los acontecimientos investigados.

Ello así, de la lectura del fallo apelado, se constata que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación al alegato esgrimido por la parte querellante relacionado a la proporcionalidad de la sanción aplicada y a la prescripción de la falta, inobservando el Juzgado A quo que toda decisión judicial debe ser positiva y exhaustiva, emitiendo pronunciamiento sobre todo lo que haya sido alegado por las partes.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todo lo alegado por la parte actora, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR por orden público la sentencia apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:

Expuso el actor, que fue iniciada una averiguación administrativa en su contra por presuntamente haber omitido información al momento de su ingreso en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con relación a su prestación de servicios en la Policía del estado Aragua y las causas de su egreso de dicha institución policial, investigación que culminó con su destitución del cargo de Sub-Comisario del Instituto de Policía del estado Miranda, mediante acto de fecha 22 de enero de 2003, por hallarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante ello, el actor denunció los vicios de inmotivación del acto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al principio de proporcionalidad de la sanción y la prescripción de la falta. Por su parte la Representación Judicial del Instituto querellado alegó la caducidad de la acción.

Respecto a la caducidad de la acción opuesta por la parte recurrida, señalando al efecto que “En el caso de autos, es evidente la caducidad de la acción, en razón a que habiendo sido notificado el accionante, del acto de destitución en fecha 24 de enero del 2.003, a partir de tal momento, comenzó a transcurrir el lapso de los tres meses útiles para la interposición de la acción, cual culminaría en fecha 24 de abril del 2.003, siendo ello de tal orden, es apreciable el hecho de haber sido presentado el escrito de reclamación por ante la Secretaría del Tribunal Distribuidor, en fecha 24 de abril del mencionado año 2003, tal actuación de corte netamente administrativo en manera alguna puede ser considerada como proceder suficiencia y se concluya estableciéndose el haber sido propuesta la acción dentro del tiempo útil establecido en el precepto legal…”.

Ante lo expuesto, debe esta Corte señalar en primer lugar, que fue alegado por la parte accionante que la notificación de la decisión Nº 008/03 se llevó a cabo en fecha 24 de enero de 2003 -data que fue ratificada por la parte accionante en su escrito de contestación- y en segundo lugar se verifica al vuelto del folio cinco (5) del presente expediente, sello húmedo con fecha de recibo del escrito de libelo de fecha 24 de abril del mismo año, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto el último día hábil para ello, es decir, como ya se indicó ut supra, el 24 de abril de 2003, lo cual se encuentra dentro del lapso de tres (3) meses legalmente establecido, pues la presentación del escrito de libelo ante el Juzgado Distribuidor, quien es el único de ese mismo nivel jurisdiccional autorizado para recibir la querella, a los fines de su posterior asignación a los Tribunales que finalmente conocerán del caso y emitirán la decisión correspondiente, representa la verdadera interposición de la acción; ya que ese escrito refleja la voluntad del afectado de accionar en juicio, motivo por el cual se desecha el alegato de caducidad. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controversia, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento, en primer lugar por guardar relación con normativas de rango constitucional, a la denuncia de presunta conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en este sentido señaló el querellante que ésta se materializó por cuanto la Administración no tomó en consideración –según sus dichos- el escrito de descargos y las pruebas aportadas, y por no haberse solicitado el expediente administrativo que presuntamente le había sido instruido en la policía del estado Aragua.

En relación a los dichos de la parte actora, se verifica que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante oficio Nº 1709 de fecha 18 de octubre de 2002, solicitó al Director de la Policía del estado Aragua, los antecedentes de servicios del hoy accionante, verificándose en el expediente constancia de trabajo y hoja de antecedentes de servicio emanadas del cuerpo policial del estado Aragua -folios 17 y 18 de la presente pieza-, siendo que en la última de las mencionadas se señaló como motivo de egreso del accionante de esa institución, la expulsión.

Por otra parte, una vez revisado el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, se verifica que todas las pruebas estaban relacionadas al procedimiento y a los hechos que conllevaron a su egreso del cuerpo policial del estado Aragua, lo cual no era motivo de investigación del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, -lo que conlleva a concluir igualmente que era innecesario solicitar la totalidad del expediente contentivo de la averiguación que culminó con su egreso de ese cuerpo policial, tal como fue solicitado por el accionante- ya que lo que ocasionó la apertura de la averiguación fue el hecho que el ciudadano Héctor Hugo Garabito, al momento de ingresar al Instituto hoy querellado omitió dar información acerca de su prestación de servicios en el cuerpo de policía del estado Aragua y la causa de su egreso, ya que ello evidentemente incidiría en su ingreso al mismo, por lo que tales pruebas resultarían impertinentes, en virtud que con ellas no se modificaría, o en todo caso, se justificaría el hecho que el actor omitió dar la información antes referida.

Y finalmente con relación a que no fue tomado en consideración los descargos presentados por el accionante en la oportunidad procesal pertinente, es de acotar que en el acto administrativo de destitución -folios 8 al 10-, se efectuaron los análisis referidos a todos los alegatos presentados por el investigado en dicho escrito, los cuales consistían en la prescripción de la falta, ambigüedad del acto de formulación de cargos e incompetencia de la División de Asuntos Internos para conocer e instruir el expediente, por lo que no tiene asidero tal alegato.

Por lo que a criterio de esta Alzada, no se verifica en el presente caso que haya habido vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, razón por la cual se desecha tal denuncia. Así se declara.

En cuanto a la alegada prescripción de la falta, fundamentada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe acotarse que dicha normativa no es aplicable al caso de autos, ya que ella se encuentra referida a las acciones provenientes de la ejecución de actos administrativos creadores de obligaciones, supuesto que no es el caso bajo estudio; no obstante, se entiende, visto en los términos en que fue presentado tal alegato, que la prescripción de la falta invocada por el ciudadano Héctor Hugo Garabito, es la establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en todo caso impediría a la Administración aperturar una averiguación administrativa contra un funcionario, transcurrido un lapso de ocho (8) meses de que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuviera conocimiento del hecho imputado, al respecto, es oportuno acotar que el lapso a los efectos de esta prescripción comienza a computarse desde el momento en que se tiene conocimiento de la ocurrencia de los hechos y no desde la fecha en que los mismos acontecieron, es decir, en el caso de autos, el Instituto de Policía querellado tuvo conocimiento que el actor había omitido información de sus referencias laborales al momento de su ingreso a ese ente, mediante llamada telefónica recibida en fecha 17 de octubre de 2002, lo que conllevó a que se solicitaran los antecedentes del ciudadano Héctor Hugo Garabito al cuerpo policial en el estado Aragua, a los fines de corroborar la información recibida, lo cual fue confirmado en fecha 24 de octubre de ese mismo año, por lo que habiendo sido aperturada la investigación en el mes de noviembre de ese mismo año, se verifica que la Administración actúo en tiempo, por lo que la consecuencia de prescripción de la falta no opera en el caso de autos. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de inmotivación del acto, señalándose al efecto “por cuanto no se establecen las presuntas faltas cometidas por mí, ni los presuntos daños ocasionados por mi presunta omisión”, se concluye que una vez analizado el contenido del acto de destitución recurrido, el cual riela a los folios seis (6) al doce (12) del presente expediente, se desprende con total claridad que los hechos que ocasionaron la apertura de la investigación que culminó con la destitución del querellante, consistió en que éste omitió señalar en las hojas de ingresos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la destitución del cual fue objeto en la Policía del estado Aragua, lo cual fue reconocido por el investigado al momento de rendir declaración en fecha 3 de diciembre de 2002 -folio 27 y vuelto del presente expediente-.

Así, se señaló que se formularon cargos con base al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 48, numeral 1º del Reglamento de Personal y Régimen disciplinario para el personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que establece que serán faltas gravísimas, omitir información de hechos de comunicación obligatoria, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad. Por lo que concatenadas dichas normativas y al señalar el acto “ …lo que se le imputa es su conducta ímproba al ocultar circunstancias que de haber sido conocidas hubieran impedido su ingreso a esta institución policial, situación que configura la falta de probidad imputada, pues la omisión maliciosa de información fue hecha con todo el propósito de sorprender la buena fe de la organización, evidenciando la conducta no cónsona con la que debe tener un funcionario policial”, queda claramente evidenciado que la Administración aplicó específicamente el supuesto de falta de probidad estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional la denuncia de inmotivación carece de todo fundamento. Así se declara.

Por último con relación a la presunta desproporcionalidad de la sanción aplicada, al no haberse tomado en consideración la trayectoria del actor dentro de la institución y al no justificarse -según su opinión- la aplicación de la máxima de las sanciones, por haber omitido información de la relación laboral con el cuerpo policial del estado Aragua, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La proporcionalidad, principio básico del derecho administrativo sancionatorio, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Así, el principio de proporcionalidad, limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Por ello, debe señalarse que en virtud que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula que los supuestos allí establecidos taxativamente serán causales de destitución, por lo que constatado como fue que el actor incurrió en una actitud desleal contraria a la rectitud y honestidad, reprochable ética y moralmente, al haber omitido en la planilla de registro fechada 4 de marzo de 1996, específicamente en el recuadro relativo a la prestación de servicios en otros organismos policiales, su relación de empleo con la Policía del estado Aragua y su causa de egreso del mismo, e igualmente haber omitido está información en la planilla de solicitud de empleo, de fecha 28 de julio de 2000, en el recuadro de experiencia laboral, y finalmente en hoja suscrita en fecha 4 de noviembre de 2002, las cuales fueron suscritas de puño y letra por el accionante, es oportuno traer a colación las notas de declaraciones de fe, suscritas por el accionante, contenidas en las mencionadas planillas, señalando la planilla de fecha 4 de marzo de 1996, -vuelto del folio 22 del presente expediente judicial- “HAGO CONSTAR QUE LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LA PRESENTE PLANILLA SON CIERTOS EN SU TOTALIDAD, ESTANDO EXPUESTO EN CASO CONTRARIO A SANCIONES CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO”, y en la planilla suscrita en fecha 28 de julio de 2000, - vuelto del folio 21 de este expediente- reza lo siguiente. “Declaro que todos los datos aquí suministrados son verdaderos y exactos y autorizo expresamente a la Policía del Estado Miranda y/u otros organismos a la investigación y verificación de estas declaraciones. Si soy empleado y posteriormente se llegare a comprobar que he incurrido en falsedad o inexactitud, ello se considerará causa suficiente para la terminación del cargo o empleo”.

Visto lo anterior y partiendo que la falta de probidad a pesar de ser un concepto genérico, viene dada sine quanon por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera del contexto ético y moral, tenemos que en el caso de marras, indefectiblemente ello se configuró, en la oportunidad en que el actor mintió en dichas documentales, al omitir la información tantas veces referida, actuando así contrario a los principios de honestidad y probidad, al momento de gestionar su ingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM), burlando la buena fe de la Administración, por lo cual se configura la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, razón por la cual esta Alzada considera que la Administración una vez comprobado los hechos actuó ajustado a derecho y aplicó la sanción correspondiente al caso de autos.

Con base a los razonamientos antes expuestos y en virtud de no haber prosperado ninguna de las denuncias presentadas contra el acto de destitución, debe declararse Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el ciudadano Héctor Hugo Garabito, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Belisario, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

2. ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial

3. INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-004205
MEM