JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001004
En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-2157 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 82.987, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMÓN ROMERO MAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.189.906, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004, por el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2004, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda incoada.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez notificadas las partes comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Hereida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.221, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 1º de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez notificadas las partes comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2046-11 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 1º de noviembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente.
En fechas 2 de julio, 9 de octubre de 2012, 11 de marzo y 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECENDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Ramón Romero Mago, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, estado Anzoátegui, demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la aludida demanda y ordenó la práctica de las notificaciones a las que había lugar.
En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la demanda interpuesta, por haber operado la caducidad.
En fecha 11 de agosto de 2004, el señalado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Ramón Romero Mago, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2003, el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Ramón Romero, señaló como fundamento de la demanda interpuesta, los siguientes argumentos:
Señaló, que mi representado “…para la fecha de su retiro tenía el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II, localidad Puerto la Cruz, fue liquidado por la empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, (…) POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…). El demandante prestó sus servicios a la empresa CANTV (sic) por el siguiente tiempo: catorce (14) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, siendo, su fecha de ingreso el día 14 de junio de 1982 y el egreso el día 1º de abril de 1997, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 90.519,34)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “Para el año de 1991 CANTV (sic) inicia el proceso de privatización y es en el año 1992 que es adquirida por los consorcios americanos que la poseyeron o poseen en la actualidad, en ese mismo año se planifica por parte de la citada empresa la forma de reestructuración y la Degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’, que ella distaba mucho de serlo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La CAJITA FELIZ ofertada por CANTV (sic) a sus trabajadores jubilables, consistía en que ésta, les ofrecía dos veces y media, lo que se le otorgaba, en parte, por concepto de la ‘Finalización de la Relación de Trabajo’. Pero los trabajadores de la CANTV (sic) FUERON LIQUIDADOS DE FORMA SIMPLE, EN NINGÚN MOMENTO FUE TRIPLE O DOS VECES Y MEDIA COMO SE HA TRATADO DE HACER VER. La confusión para apreciar esta ACCIÓN DOLOSA Y ENGAÑOSA PARA LOS TRABAJADORES, es que el pago TRIPLE O DE DOS VECES Y MEDIA SOLO SE APLICÓ A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, LA CUAL SI FUE PAGADA TRIPLE. Lo que presume la parte demandante es que la CANTV (sic) confundió a sus trabajadores para que aceptaran LA TAL CAJITA FELIZ de forma DOLOSA, viciando el CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR CON EL DOLO MALUS, pero con el AGRAVANTE LABORAL QUE según acta firmada por el Trabajador, (…) acta firmada por la parte actora, se le inducía a renunciar nada más ni nada menos que a los siguientes beneficios: La JUBILACIÓN ESPECIAL Y LOS DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE ELLA, que no les fueron pagados a mi representado. Para lograr la firma de estas Actas la CANTV (sic) se valió de la más despiadada manipulación, sometiendo a sus trabajadores a la más abyecta degradación jamás ejercida en empresa alguna en Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “El Acta firmada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y mi representado, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano, ya que en la misma las partes, según esta Acta, afirman y cito textualmente: ‘…manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la MATERIALIZACIÓN DE LA VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES PARA DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL QUE LOS VINCULABA’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que “…se ordene otorgar a mi representado EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre éste y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA. (…) Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en la cual por medio de un Acta firmada entre mi representado y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde éste, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entre el demandante y la CANTV (sic) (…) Se ordene pagar a mi representado todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO (…) desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2003. (…) Se ordene pagar por CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO TOTAL RECLAMADO por concepto de pago de Jubilación de mi representado, todo de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (…) Se ordene a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el pago de las COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO las cuales calculará directamente este Honorable Tribunal. (…) Se ordene que todas las cantidades en dinero que se reclaman por concepto de este juicio, este digno Tribunal orden su INDEXACIÓN MONETARIA…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Romero Mago, consta del propio libelo que la solicitante egresó de la CANTV (sic) el 01 (sic) de abril de 1996 y hasta el 19 de septiembre de 2003, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido seis (6) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante.
De conformidad con lo dispuesto en el aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducaran en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducaran (sic) a los treinta (30) días, por otra parte, en materia de acciones laborales, el plazo máximo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Las acciones derivadas de las relaciones funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen un lapso de caducidad de tres (3) meses, y por último, existe un caso excepcional considerado por la doctrina y la jurisprudencia, en caso de jubilación en los cuales se ha llegado a considerar un lapso de tres (3) años para interponer las acciones a que hubiera lugar, por diferencias en cuanto a las circunstancias particulares de la jubilación.
En el caso de autos el actor, alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV (sic), aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, fuera declarada por el tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV (sic), de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 19 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por Luis Ramón Romero Mago contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado por el Abogado Fernando Valero Borras, antes identificado, considera necesario esta Corte hacer previamente las siguientes consideraciones:
De una lectura detallada del libelo de demanda presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Ramón Romero, se desprende que el objeto de impugnación del asunto a decidir lo constituye el Acta suscrita en fecha 1° de abril de 1997, entre la parte actora y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el fin de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba.
En este sentido, observa esta Corte, que de la transcripción parcial de la referida Acta, se aprecia que la misma no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida, le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, el objeto del presente caso se circunscribe al reclamo de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación -a juicio de este Órgano Jurisdiccional- corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral. Por tanto, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento en Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV. En igual sentido, las Sentencias Nros. 2006-00345 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: María del Valle Hernández; y 2006-1908 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Edilio José Rodríguez La Verde, ambas proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Siendo ello así, en virtud que en fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso de autos y, siendo igualmente incompetentes tanto los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y esta Corte de lo Contencioso Administrativo, conforme lo contemplan los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional, plantear el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que no existe un superior jerárquico común. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Valero Borras actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN ROMERO MAGO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HILDAGO
Exp. N° AP42-R-2004-001004
MEM/
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