JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001107

En fecha 23 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 980-07 de fecha 8 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLODOARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.028, debidamente asistido por el Abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.455, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la resolución Nº 37-01, de fecha 1 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, por la Representación Judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de enero de 2007, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, ello a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que “…desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinticinco (25) de septiembre 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1,2,6,7,8,9,13 y 14 de agosto de 2007 y 17,18,19,20,21,24 y 25 de septiembre de 2007…”. Así las cosas, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 8, 27 de julio y 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Hugo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, mediante las cuales solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de noviembre 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos señalados en las respectivas notificaciones, comenzaría a correr los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, y una vez vencidos estos se ordenaría por auto expreso y separado pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Clodoardo González Fernández, en ese mismo orden de ideas, se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines de notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 060-10, de fecha 4 de febrero de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió resultas de la comisión Nº 983-09, de fecha 3 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Clodoardo González Fernández, según se desprende de nota de fecha 4 de febrero de ese mismo año, suscrita por el ciudadano Cruz Acosta, alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera en la sede de este Tribunal, dirigida al ciudadano Clodoardo González Fernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se fijó la aludida boleta de notificación en la cartelera de esta Corte.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se acordó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2009, contenidas en el oficio Nº 089-10, de fecha 23 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por nota de fecha 4 de mayo de 2010, la Secretaría de la esta Corte, dejó constancia que el día 27 de abril de ese mismo año, venció el término de diez (10) días de despacho referidos a la boleta de notificación fijada en fecha 7 de abril de 2010, dirigida al ciudadano Clodoardo González Fernández.

Notificadas las partes del abocamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional y habiendo transcurrido los lapsos establecidos en el auto de fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:


En fecha 2 de mayo de 2007, la Abogado Suyuniba Prieto Parra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del municipio Miranda del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Clodoardo Gonzalez Fernandez, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la resolución Nº 37-01, de fecha 1 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2007, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 8 de mayo de 2007 y el 23 de julio de 2007, fecha está en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creses más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia ut supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior y no fue sino hasta el día 23 de julio de 2007, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 31 de julio de 2007, fecha desde la cual debió comenzar a transcurrir el lapso para fundamentar el recurso de apelación, salvo la reconstituciones de la Junta Directiva de esta Corte y REPONE la causa al estado en que practiquen las notificaciones a las partes para que se dé inicio al mencionado lapso de fundamentación, ello contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 31 de julio de 2007, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación del recurso de apelación, salvo las sucesivas reconstituciones de la Junta Directiva de esta Corte.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte realice las actuaciones pertinentes para poner a las partes incursas en el presente juicio a derecho y con ello se dé inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones señaladas, de conformidad con lo establecido en los 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2007-001107
MEM