JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000359

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2501-2008 de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano RENAN ESTEBAN ZEA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.650, debidamente asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.984, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DE ESTADO APURE (INCREA).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 10 de octubre de 2008, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2008, por el Abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.118, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 del mismo mes y año, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovida por la Representación Judicial de la parte demandada.

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y finalmente se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 29 de abril de 2009, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandante presentara sus observaciones al escrito de informes presentado por la parte apelante en fecha 10 de octubre de 2008, ante el Juzgado A quo.

En fecha 19 de mayo de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre el fondo de la controversia.

Por auto de fecha 6 de julio 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 30 de enero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Indicó que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiero vía informes dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, copia certificada del expediente penal signado con el Nº 2C-9351-07, contentivo de la solicitud de desestimación hecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público…”.

Que, “Promuevo (…) que mediante la prueba de informes se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), si el ciudadano RENAN ESTEBAN ZEA PÉREZ, aparece con antecedentes policiales o en su defecto fue reseñado con motivo de la denuncia interpuesta por ante la DISIP (sic) en fecha 24/04/2.007 (sic) por el (…) Presidente del Instituto de Crédito Agrícola del Estado (sic) Apure…” (Mayúsculas del original).

Que, “Promuevo (…) que mediante la prueba de informes se requiera a la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Apure, copia certificada del expediente 058-2.007-01-116 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano RENAN ESTEBAN ZEA PÉREZ…” (Mayúsculas del original).

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia certificada de la comunicación suscrita por el (…) Presidente del Instituto (…) y mediante la cual se prescindió de los servicios del ciudadano RENAN ESTEBAN ZEA PÉREZ…” (Mayúsculas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, , dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo I, numeral 1.1, dicho escrito, en donde requiere vía informes dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, copia certificada del expediente Penal signado con el Nº 2C-9351, contentivo de la solicitud de esta Circunscripción judicial; este Juzgado Superior se abstiene de admitirla, por cuanto el promovente no especifica la localidad del Juzgado a que hace referencia en dicho capítulo.
En relación a la promovida en el capítulo I, numeral 2.1, dicho escrito, en donde solicita se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), si el ciudadano RENAN ESTEBAN ZEA PÉREZ, aparece con antecedentes policiales o en su defecto fue reseñado con motivo de la denuncia interpuesta por ante la DISIP (sic) en fecha 24/04/2007 (sic), por el ciudadano HERIBERTO JUAN GOMÉZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Crédito Agrícola del Estado (sic) Apure (INCREA).
Al respecto, considera este Tribunal que los hechos que pretende probar con la precitada solicitud de antecedentes, como lo es la reivindicación social, su dignidad y honor, ante las imputaciones de la Administración, no son tema de la prueba, ya que no son hechos controvertidos en el presente proceso; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba promovida en este Capítulo por ser manifiestamente impertinente…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 7 de octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante el Tribunal de la Causa, en los siguientes términos:

Indicó que, “…como primer fundamento para solicitar en la Instancia Superior, la nulidad del auto mediante el cual la ciudadana se abstuvo de admitir la prueba de informes indicada en el capítulo 1.1 motivado a que no especifico la localidad del Juzgado (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, (…) solamente le es permisible al Juez de la causa, admitir por ser legales o procedente o rechazar por ser ilegales o impertinentes las probanzas ofertadas, pero jamás abstenerse de pronunciarse, por cuanto esta actuación constituiría un acto de denegación de justicia…”.

Que, “Igualmente de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fundamento (sic) que la probanza ofertada en el Punto Primero (Prueba de Informes) numeral 2.1 del escrito de promoción (…) es necesaria y pertinente su incorporación al debate de carácter civil, en virtud de que efectivamente en la reclamación se está ventilando daños morales presuntamente causados al demandante (…) producto de una denuncia hecha por el representante legal de mi poderdante y se hace necesario establecer en el propio debate el alcance y los efectos de la denuncia interpuesta, como también determinar y ese hecho produjo las consecuencias señaladas por el demandante…” (Negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 2 de octubre de 2008, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovida por la Representación Judicial de la parte demandada y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 2 de octubre de 2008 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

El A quo indicó en el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008, que “En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo I, numeral 1.1, dicho escrito, en donde requiere vía informes dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, copia certificada del expediente Penal signado con el Nº 2C-9351, contentivo de la solicitud de esta Circunscripción judicial; este Juzgado Superior se abstiene de admitirla, por cuanto el promovente no especifica la localidad del Juzgado a que hace referencia en dicho capítulo…”.

Asimismo, estableció que “En relación a la promovida en el capítulo I, numeral 2.1, dicho escrito, en donde solicita se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), si el ciudadano RENAN ESTEBAN ZEA PÉREZ, aparece con antecedentes policiales o en su defecto fue reseñado con motivo de la denuncia interpuesta por ante la DISIP (sic) en fecha 24/04/2007 (sic), por el ciudadano HERIBERTO JUAN GOMÉZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Crédito Agrícola del Estado (sic) Apure (INCREA). Al respecto, considera este Tribunal que los hechos que pretende probar con la precitada solicitud de antecedentes, como lo es la reivindicación social, su dignidad y honor, ante las imputaciones de la Administración, no son tema de la prueba, ya que no son hechos controvertidos en el presente proceso; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba promovida en este Capítulo por ser manifiestamente impertinente…” (Mayúsculas del original).

Por su parte la Representación Judicial de la parte apelante indicó que el Tribunal A quo, “…se abstuvo de admitir la prueba de informes indicada en el capítulo 1.1 motivado a que no especifico la localidad del Juzgado (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, (…) solamente le es permisible al Juez de la causa, admitir por ser legales o procedente o rechazar por ser ilegales o impertinentes las probanzas ofertadas, pero jamás abstenerse de pronunciarse, por cuanto esta actuación constituiría un acto de denegación de justicia…”.

Asimismo, manifestó que, “…de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fundamento que la probanza ofertada en el Punto Primero (Prueba de Informes) numeral 2.1 del escrito de promoción (…) es necesaria y pertinente su incorporación al debate de carácter civil, en virtud de que efectivamente en la reclamación se está ventilando daños morales presuntamente causados al demandante (…) producto de una denuncia hecha por el representante legal de mi poderdante y se hace necesario establecer en el propio debate el alcance y los efectos de la denuncia interpuesta, como también determinar y ese hecho produjo las consecuencias señaladas por el demandante…” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).



Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

Al respecto, de la aludida norma se colige que el objeto de la prueba de informes, es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

En relación a la prueba de informes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), conforme a lo siguiente:

“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).
…Omissis…
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones.


En ese sentido, se debe precisar que en el presente caso se desprende que la pretensión del demandante consiste en una indemnización de contenido pecuniario, en virtud que, según sus alegatos, las actuaciones formuladas por el Representante Legal del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), en el ámbito penal, constituyeron una lesión a su integridad moral y psíquica.

Así, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas el hecho que pretendía probar con las pruebas de informe, y que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, esta Corte REVOCA el auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha 2 de octubre de 2008, mediante el cual negó las pruebas de informes promovidas; y ADMITE las pruebas de informes promovidas, en tal sentido, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, realizar las actuaciones pertinentes a los fines de lograr su evacuación. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 2 de octubre de 2008, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovida por la Representación Judicial de la parte demandada, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano RENAN ESTEBAN ZEA PÉREZ, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DE ESTADO APURE (INCREA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 2 de octubre de 2008, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada

4. ADMITE las pruebas de informes promovidas.

5. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, realizar las actuaciones pertinentes a los fines de lograr la evacuación de las probanzas admitidas.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000359
MEM/