JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000874


En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 25-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adjani Vigibeth Hernández García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.702, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO PIROLO SIANO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.270.820, contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de septiembre de 2002, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007, por la Abogado Iris Aguilar Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de agosto de 2009, una vez verificado el vencimiento del lapso aplicado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de agosto de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009. Asimismo, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de julio de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró; la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar la relación de la causa.
En fecha 6 de octubre de 2009, vista la sentencia de esta Corte se ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Mario Pirolo Siano y los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó el oficio de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), recibido el día 29 de octubre de 2009

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Edgar Simón Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Pirolo Siano, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó se librara la notificación de la Procuraduría General de la República, cuyo pedimento ratificó el 15 de diciembre de 2009.

En fecha 21 de enero de 2010, compareció el Alguacil de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el día 15 de diciembre de 2009.

En fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituido de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, se concedió dos (2) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada María Gonzalez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Pirolo, mediante la cual realizó observaciones en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de abril de 2010, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 22 de abril de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de mayo de 2010, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010, y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010 asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2013.

En fechas 12 de julio, 27 de octubre de 2010 y 19 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada María González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Pirolo, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, quedando reconstituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fechas 14 de marzo y 17 de octubre del 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada María González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Pirolo, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano Mario Pirolo Siano, debidamente asistido por la Abogada Adjani Vigibeth Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 31/10/1977 (sic) ingresé a laborar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); asignándoseme en esa misma fecha el Código de Empleado No. 15.707, desempeñándome en el cargo de Instructor…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el año 1983 El (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en nombre del Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa me otorgó certificado de Carrera, según se evidencia de Certificado de Carrera No. 210106, Libro de Registro No. 208 y folio No. 22 de fecha 04/09/1.983 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “El INCE RECTOR constituyó en fecha 07/12/1.990 (sic) el INCE Aragua Asociación Civil, y en dicho lapso de tiempo fui seleccionado para prestar mis servicio en el INCE Aragua Asociación Civil a partir del 01/01/91 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, mediante “…oficio No. –A04-000589, fechado: 08/11/1990 (sic), EMITIDO (sic) POR (sic) EL (sic) Secretario General del INCE, Ciudadano (Helly Hernández Herrera), ratificándoseme la oferta que se me hiciera (…) para que prestase mis servicios en el INCE Aragua A.C., desde el 01/01/91 (sic), reiterando una vez más que a los fines de mi Jubilación, el tiempo de servicio que presté en el INCE o en cualquier otro Organismo de la Administración Pública Nacional, sería tomado en consideración y sumado al que acumulara en ésta (sic) Asociación Civil INCE…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “A fines de mi antigüedad de servicio prestados para los efectos laborales y de mi jubilación, el Instituto procedió a reconocer la continuidad de mis servicios prestados tanto en el INCE, como en la Asociación Civil INCE Aragua, tal como se evidencia de Oficio Resolución emitido por la Junta Administrativa del INCE Aragua A.C. No. 4400002-935, fechado 29/10/1997 (sic), referido a la continuidad Laboral (sic) de los Trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el mes de (Noviembre (sic) de 2000) (sic), firmé bajo presión y amenazas por parte de las autoridades del Instituto la Jubilación Especial ofertada sin embargo, (…) el Instituto se contradice, ya que en fecha 17/05/2.000 (sic) emana de la Gerencia de Recursos Humanos INCE Aragua A.C. (…) un Memo Circular para Todo el Personal, No. 445.000-0405, Asunto: Plan de Jubilaciones Especiales, donde comunicaba que el proceso de Oferta de dichas jubilaciones concluyó el 30/06/2.000 (sic) y que aquellas solicitudes realizadas posteriores a esa fecha que no cumplían los requisitos, quedaban sin efecto…” (Mayúsculas del original).

Que, “…transcurrido casi Dos (sic) (02) años desde la fecha en que firmé la Jubilación Especial y durante dicho tiempo el Instituto no me comunicó nada al respecto y mientras esto sucedía naturalmente aumentaba mi tiempo de servicio prestado en el INCE y mi edad…” (Mayúsculas del original).

Que, “Con fecha 13/09/2002 (sic) recibí no conforme Notificación (sic) No. 296.200.857 emitida en fecha 05/09/2.002 (sic) por la Gerente General de Recursos Humanos INCE RECTOR (…) notificándoseme que el Comité Ejecutivo del INCE RECTOR en su reunión celebrada el día 03/09/2.002 (sic) autorizó se me notificara de una Jubilación Especial fundamentada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 11 de su Reglamento, la cual había sido aprobada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30/07/2.002 (sic), según presentación de Jubilaciones Especiales No. JE-146/2.002 que solicitó el INCE en el año 2.002 (sic); sin embargo, su solicitud es fundada en hechos falsos relacionados con el tiempo de servicios prestados en el Instituto y también en cuanto a mi edad; ya que para el presente año 2.002 (sic) yo no ostentaba (56 años de edad) ni ostentaba (12 años, 08 meses y 14 días de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, tampoco ostentaba 10 años en el INCE Aragua Asociación Civil); por cuanto para la fecha en que fue presentada la solicitud de Jubilación Especial ya yo contaba 58 años de edad y además ya ostentaba en total Veinticinco (25) años de servicios prestados en el Instituto…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Yo firmé tal notificación bajo inconformidad y protesto por ser ilegal y extemporánea. A pesar de ello, dicha Jubilación se hizo efectiva a partir del 16/09/2.002 (sic), por cuanto estuve en servicio activo hasta la primera quincena del mes de Septiembre (sic) del presente año, tal y como se evidencia de Memorando de fecha 05/09/2.002 (sic), No 296.200-1387, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos INCE RECTOR, asunto Notificaciones, (…) y desde esa fecha me encuentro fuera de nómina de empleados y es a partir de la fecha 15/11/2002 (sic) devengo una pensión mensual de bolívares Doscientos (sic) treinta y siete mil seiscientos noventa y cuatro con 23/100 (Bs. 237.694,23)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “…se evidencia de forma notoria que la Garantía Constitucional referida al Debido (sic) Proceso (sic), contenido en el artículo 49 Ordinal (sic) 1º de la Vigente (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares, hasta la presente fecha no me ha sido entregado y/o publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sino que por el contrario y en sustitución del mismo, me fue entregada notificación (…) en la que se evidencia de forma objetiva y notoria la transgresión de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La referida notificación no señala o indica los recursos que proceden contra dicho acto administrativo así como las instancias a las que habría que recurrir…”.

Que, “…el referido Acto (sic) Administrativo (sic) se encuentra viciado, en virtud de que la publicidad que se le debía haber dado no ha sido cumplida, dado que hasta la presente fecha no se ha producido su publicación en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como lo establece la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 6…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Aragua Asociación Civil) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE RECTOR) no procedieron a ajustarse a derecho, violentado mis Derechos Constitucionales y Laborales en mi condición de funcionario de Carrera, al no computar la totalidad de lo que ha sido mi tiempo de servicio prestado para el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 30 y Parágrafo Segundo del Vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 17 de su respectivo Reglamento…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el habérseme tramitado y otorgado una Jubilación Especial que sólo se acuerda cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen; de allí que también se evidencia de forma notoria, la ilegal ejecución de dicho acto administrativo, ya que violenta lo estipulado en el artículo 1 de la Ley No. 13 de Reforma Parcial del Decreto No. 426 con Rango de Fuerza de Ley Que (sic) Regula el Subsistema de Pensiones publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.115 fechado: 09/01/2.001 (sic) y artículo 55 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones, Publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…) No. 36.575, fechado: 05/11/1.998 (sic)…”.

Que, “1.- En concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), pido mediante sentencia sea declarada la Nulidad (sic) Total (sic) y Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) recurrido, el cual emanó del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), tanto por la inexistencia del Acto (sic) recurrido como por la violaciones de mis derechos laborales, producidos en mi contra, y por ser un ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN. 2.- Pido al Honorable Tribunal, que una vez Declarada (sic) la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de dicho Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Aragua Asociación CIVIL y/o al INCE (RECTOR), se me restituya mi condición de Funcionario de Carrera, en el cargo que desempeñaba (Promotor de Colocación y Seguimiento), con todas las prerrogativas y funciones que resulten inherentes a tal condición. 3.- Solicito al Honorable (sic) Tribunal, sea Ordenado (sic) al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Aragua Asociación Civil, órgano al cual me encuentro adscrito y dependo de manera directa, el correspondiente pago de sueldos, salarios, primas y demás beneficios que he dejado de percibir, durante el curso del procedimiento, (…) 4.- Por concepto de daño moral que se me ha producido y Lucro (sic) Cesante (sic), pido me sea Acordado (sic) como indemnización, por perjuicios ocasionados, al tener que recurrir a Instancia Judicial para reclamar mis derechos conculcados, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES Bs. 300.000.000,00. Igualmente solicito lo pertinente a la cancelación de Honorarios (sic) Profesionales (sic), a los Abogados que me asisten o representan en la presente querella, calculados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), lo que en conjunto hace un total de BOLÍVARES TRESCIENTOS SEIS MILLONES (Bs. 306.000.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…el ciudadano Mario Piropo Siano prestó sus servicios bajó dos modalidades, una de ellas, la primera, en forma directa al mismo Instituto Nacional de Cooperación Educativa; posteriormente, en segundo lugar, al servicio de una asociación civil denominada Ince Aragua Asociación Civil. Ambos regímenes de trabajo tienen su fuente en disposiciones legales distintas, el primero de ellos está en la ley que regula al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la segunda bajo la modalidad de transferencia que ese órgano del Estado hizo a asociaciones civiles creadas bajo su tutela. El problema a solucionar en esta instancia judicial es si ambos lapsos laborales deben fundirse en uno solo a todos los efectos de ley, incluyendo la jubilación, o si por el contrario, el lapso prestado a la asociación civil no es acumulable al prestado al el (sic) Ince Rector. Y en relación con esa circunstancia, dado que el trabajador fue jubilado cuando se encontraba bajo la modalidad de prestación de servicio a la Asociación Civil Ince Aragua, determinar si es la jurisdicción laboral, por ser ella la que debe conocer de los juicios contra las personas de derecho privado, la competente para conocer del presente juicio y no este Tribunal Contencioso Administrativo. En tal sentido establece este Juzgador que la norma que soluciona la controversia es el artículo 89 numeral 3 de la Constitución, el cual prevé la hipótesis de concurrencia de varias normas aplicables a un mismo asunto, en cuyo caso debe darse prioridad a la que resulte más favorable al trabajador. Ahora bien, en virtud de haberse iniciado el actor como funcionario público de carrera, incluso obteniendo el correspondiente certificado que consta en autos y al cual se le asigna pleno valor probatorio, debe entenderse que la modalidad de transferirlo a una asociación civil donde prestaba el mismo tipo de servicios que prestaba anteriormente - que por lo demás es una situación cuya iniciativa parte del mismo ente demandado – no es otra cosa que continuación de su situación anterior. En consecuencia, las normas legales aplicables al caso en esta concurrencia de situaciones legales derivan nada menos que de la misma Constitución (ya desarrolladas en leyes especiales como el la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública) y son aquellas que le garantizan su condición de funcionario público de carrera (artículo 146 constitucional), lo que determina la estabilidad en el cargo. También resulta aplicable el artículo 89 numeral l de la Constitución en la medida que éste dispone que la realidad debe prevalecer sobre las formas, de modo que aunque el funcionario haya aparentemente prestado sus servicios a dos entes distintos, la verdad es que cumplía las mismas funciones y bajo un mismo patrono, tanto así que posteriormente a la jubilación acordada al demandante una nueva disposición legal ordenó eliminar la figura de las asociaciones civiles y reincorporó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Del mismo modo, cuando se estableció la transferencia del trabajador del INCE a la Asociación Civil antes nombrada, debemos dejar claro que tal acción patronal implica el menoscabo del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el órgano demandado ha pretendido desconocer cómo tiempo de servicio el que se prestó a la asociación civil tutelada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Esa acción es nula por ese motivo y además porque la aceptación de la misma por el trabajador lo puso en la situación de renunciar a un derecho laboral esencial como es el de la estabilidad y la acumulación de su tiempo de servicio. Resulta aquí aplicable el artículo 89 numeral 2° de la Constitución que indica que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que es nulo todo acuerdo, acción o convenio que implique alguna renuncia a esos derechos. De acuerdo a los razonamientos anteriores, teniendo en cuenta que el acto administrativo de jubilación especial acordada al actor no indica exactamente el tiempo de servicio que en verdad le corresponde como funcionario público de carrera, la nulidad de ese acto debe ser establecida por este Tribunal. Bajo los mismos razonamientos anteriores, ya que estamos en presencia de un funcionario público de carrera por más de 25 años para la fecha en que presentó la demanda y de más de 30 hasta la actualidad, obviamente que por ello y por tratarse de la petición de nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano del Estado, es esta jurisdicción contencioso administrativa, y particularmente este Tribunal, la competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.
En cuanto a la petición que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sea condenado por daños morales la parte actora la fundamenta en el hecho de tener que recurrir a los órganos jurisdiccionales para reclamar los hechos que alega como conculcados. Ningún otro contenido le asigna a la información de esos daños morales, resultando que la sola circunstancia de ser como tales el tener que acudir a la vía judicial en demanda de justicia, ni siquiera en el supuesto de ser injusto el acto administrativo, una razón suficiente para justificar tales daños, puesto que es permisible y razonable que 3 seres humanos, tanto individualmente como en representación de entes públicos o privados, puedan tener interpretaciones distintas de la realidad y actuar conforme a las convicciones que de ella tengan. En tal caso la vía judicial es una garantía constitucional para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y no por sí misma una carga injusta equiparable a un daño moral. Por lo demás, un eventual daño moral por tal motivo fue solamente planteado como principio por la actora y en modo alguno fue desmenuzado en todos sus posibles componentes, tales como, por ejemplo, la demostración del dolor o de1 gravamen sufrido, además de los otros elementos identificatorios del daño.
Esta petición es, por tanto, improcedente.
En lo atinente a la solicitud de que el órgano administrativo sea condenado a pagar los honorarios de abogados, los cuales, en derecho vienen a ser parte de las costas procesales, tenemos que los entes públicos gozan del privilegio de no ser condenados en tal sentido, razón por la cual se desestima esta petición.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede Maracay, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pirolo Siano Mario contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en los términos siguientes: 1) Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de septiembre del año 2002 por del cual se concedió jubilación especial al actor, emanado de dicho orgáno, conforme a los razonamientos anteriores, por lo que el mismo queda en ningún efecto en el mundo jurídico; 2) Como consecuencia de la declaratoria anterior el demandante deberá ser reincorporado a su condición de funcionario activo del ente demandado en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal jubilación o en la que más se asemeje a ella si el cargo hubiese desaparecido por cualquier razón, con el salario y demás emolumentos asignados al mismo; 3) Se declara por medio de esta sentencia que la parte actora ha acumulado como años de servicio efectivos al servicio de la Administración Pública Nacional, todo el tiempo que ha transcurrido desde su inicio en ella (21 de abril de 1977) hasta la fecha en que efectivamente reincorporado (sic) al cargo y el que transcurra desde allí hasta por cualquier razón cese legalmente su relación funcionarial con el ente dado.; 4) El lapso de servicio efectivamente prestado por el trabajador Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de acuerdo al número anterior, deberá ser el que se tome en cuenta para los efectos de la jubilación que el solicitase o la que oficiosamente pudiere acordarle el ente demandado, teniendo en ambos casos como el otro extremo del lapso el día en que alguna estas dos últimas situaciones se produzca. Se advierte que esta parte dispositiva de la sentencia, no obstante referirse a un hecho que aún no se ha como lo es la jubilación del actor (por haberse anulado la que se produjo) tiene su fuente, primero, en el hecho cierto que conforme a la legislación venezolana ya el peticionante ha acumulado el tiempo útil para obtenerla y que ello es un derecho que ha efectivamente adquirido, y, porque dentro del objetivo del restablecimiento de la situación infringida que en forma amplia se le asigna a la jurisdicción contencioso administrativa, se trata con esta parte de la sentencia de evitar una controversia inútil solo para determinar el tiempo de servicio útil para la jubilación que tiene derecho el funcionario accionante; 5) Se condena al demandado a cancelar al actor la diferencia que pueda haber entre el monto de la jubilación que se le ha venido pagando y el salario que le correspondería como funcionario activo desde su ilegal jubilación, así como beneficios laborales que hayan podido corresponderle durante ese tiempo como funcionario activo. En caso de haber recibido otros beneficios le correspondería la diferencia entre lo que recibió como jubilado y los que efectivamente le hayan correspondido como funcionario activo. El funcionario tiene derecho al reajuste de sus prestaciones sociales y cualesquiera beneficio desde el día de su separación ilegal del cargo hasta que termine la relación funcionarial, además de los que le correspondieron con anterioridad a la jubilación especial declarada nula y que haya o no recibido en este momento. Para la determinación de estas cantidades se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo mediante la actuación de un único experto que será designado en la forma de ley. Todo ello obedece al restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que tales derechos le fueron conculcados al funcionario por la ilegal jubilación a la que fue sometido, siendo que le correspondía y le corresponde continuar bajo la condición de funcionario activo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2007, por la Abogado Iris Aguilar Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19 párrafo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Párrafo 19: “Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…”

Párrafo 18: “El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la Ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado…”


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de abril de 2013 (exclusive), hasta el día 19 de mayo de 2010, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010, y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010, asimismo, dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:

“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”

“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual es un Instituto Autónomo, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, debiéndo revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente en aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

Ahora bien, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Es preciso indicar que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto de trasferencia del recurrente al INCE Aragua Asociación Civil, señalando que “…cuando se estableció la transferencia del trabajador del INCE a la Asociación Civil antes nombrada, debemos dejar claro que tal acción patronal implica el menoscabo del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el órgano demandado ha pretendido desconocer cómo tiempo de servicio el que se prestó a la asociación civil tutelada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Esa acción es nula por ese motivo y además porque la aceptación de la misma por el trabajador lo puso en la situación de renunciar a un derecho laboral esencial como es el de la estabilidad y la acumulación de su tiempo de servicio…”

Ello así, esta Alzada observa de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad de la actuación, mediante la cual se ordenó la transferencia del recurrente al INCE Aragua Asociación Civil, por cuanto vulneraba la estabilidad del funcionario; no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, el cual cursa del folio uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, esta Corte no pudo verificar que la parte actora hubiera solicitado en ningún momento la nulidad de esa actuación administrativa.

Ello así, esta Corte considera que en el presente caso se configura el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El recurrente denunció la transgresión de lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.


Asimismo, resulta necesario resaltar lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6: El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, esta Corte aprecia que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado denunciando que la Administración no dio cumplimiento a las normas que regulan la notificación y publicidad del acto administrativo impugnado; ello así, se observa de la notificación identificada con el Nº 296-200-857, de fecha 5 de septiembre de 2002, que la jubilación especial acordada para el recurrente fue aprobada por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de julio de 2002, según Presentación de Jubilaciones Especiales Nº JE-146/2002, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 14 de su Reglamento; asimismo, se observa que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

Ello así, esta Alzada debe precisar en relación con la notificación defectuosa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 de fecha 3 de julio de 2000, (caso: Gustavo Pastor Peraza, contra Ministerio de Defensa), sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.

En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; ello así, una notificación que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo afectara la eficacia del acto mas no su validez, en virtud que todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, se estimará que es válido; razón por la cual se niega la declaratoria de nulidad del acto impugnado por defecto en la notificación contenido en la notificación identificada con el Nº 296-200-857, de fecha 5 de septiembre de 2002, por cuanto la finalidad de la notificación se cumplió. Así se decide.

De igual forma, el recurrente alegó en su escrito recursivo que , “…se evidencia de forma notoria que la Garantía Constitucional referida al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 Ordinal 1º de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Acto Administrativo de efectos particulares, hasta la presente fecha no me ha sido entregado y/o publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sino que por el contrario y en sustitución del mismo, me fue entregada notificación (…) en la que se evidencia de forma objetiva y notoria la transgresión de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En tal sentido, esta Alzada debe precisar que anexo al recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente consignó original de la notificación identificada con el Nº 296-200-857, de fecha 5 de septiembre de 2002, en la cual se transcribió de forma integral el acto mediante el cual fue aprobada la jubilación especial del recurrente, la cual cursa a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente judicial, ello así y aunado al hecho de que no consta en autos que la Administración violentara el derecho a la defensa o al debido proceso del recurrente, desecha el alegato expuesto por la parte actora relativo a que la Administración violentó su derecho al debido proceso por cuanto nunca le entregó el acto administrativo impugnado, siendo que la parte actora convalidó la actuación al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Asimismo, el recurrente alegó que, “…el habérseme tramitado y otorgado una Jubilación Especial que sólo se acuerda cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen; de allí que también se evidencia de forma notoria, la ilegal ejecución de dicho acto administrativo, ya que violenta lo estipulado en el artículo 1 de la Ley No. 13 de Reforma Parcial del Decreto No. 426 con Rango de Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Pensiones publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.115 fechado: 09/01/2.001 (sic) y artículo 55 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones, Publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…) No. 36.575, fechado: 05/11/1.998 (sic)…”.

En tal sentido, esta Alzada observa que el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de julio de 2002, aprobó la jubilación especial del recurrente mediante Presentación de Jubilaciones Especiales Nº JE-146/2002, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 14 de su Reglamento.

De igual forma, esta Corte observa que mediante Gaceta Oficial Nº 37.472, de fecha 26 de junio de 2002, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones, la cual deroga la Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 426 con Rango de Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Pensiones publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.115, de fecha 9 de enero de 2001.

En tal sentido, esta Alzada considera menester traer a los autos lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

De la norma antes transcrita, establece con rango constitucional que la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida; en principio, las leyes tienen como característica esencial carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro), para preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente. Sólo admitiendo su aplicación con tales efectos hacia el pasado, es decir, se reconoce la retroactividad con efectos ex tunc, en aquellos casos en que la norma posterior imponga como sanción una menor pena que la norma aplicable; ello así, es de imperativo cumplimiento aplicar las normas legales vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo contrario a la Constitución aplicar las disposiciones legales derogadas.

En tal sentido, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 30 de julio de 2002 y que la norma mediante la cual el recurrente fundamenta la nulidad de dicho acto fue derogada en fecha 26 de junio de 2002, esta Alzada considera que revisar la legalidad de un acto administrativo conforme a lo establecido en leyes derogadas para el momento de la emisión del acto transgrediría lo establecido en nuestro Texto Constitucional; en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, esta Corte debe precisar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones, publicada Gaceta Oficial 37.472, en fecha 26 de junio de 2002, la cual se encontraba vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, regulaba la seguridad social integral de los ciudadanos ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez o vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeta de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier otro tipo de necesidad de similar naturaleza.

Ello así, se debe precisar que la referida normativa legal, regula aspectos fundamentales de la seguridad social integral de los ciudadanos, sin embargo, en el caso de autos se está discutiendo la legalidad del acto administrativo mediante el cual se acordó la jubilación especial del recurrente en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con la Administración; en consecuencia, esta Alzada considera que dicha normativa no es aplicable al presente caso, por cuanto regulaba la seguridad social integral de los ciudadanos, más no las pensiones de jubilación que pudieran acordar la Administración Pública, en virtud del tiempo de servicio prestando por los funcionarios o empleados públicos. Así decide.

De igual forma, el querellante indicó que el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación especial se encuentra “…fundada en hechos falsos relacionados con el tiempo de servicios prestados en el Instituto y también en cuanto a mi edad; ya que para el presente año 2.002 (sic) yo no ostentaba (56 años de edad) ni ostentaba (12 años, 08 meses y 14 días de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, tampoco ostentaba 10 años en el INCE Aragua Asociación Civil); por cuanto para la fecha en que fue presentada la solicitud de Jubilación Especial ya yo contaba 58 años de edad y además ya ostentaba en total Veinticinco (25) (sic) años de servicios prestados en el Instituto…”.

En ese sentido, se observa que cursa del folio catorce (14) al quince (15), original de la notificación identificada con el Nº 296-200-857, de fecha 5 de septiembre de 2002, mediante la cual fue notificado el recurrente de la aprobación de su jubilación especial, la cual es del tenor siguiente:

“A continuación le transcribo el texto íntegro de la respectiva orden:

El Comité del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de creación del Instituto y 16 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena a la Gerencia General de Recursos Humanos para notificar de su Jubilación Especial, según lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones al ciudadano Mario Pirolo, titular de la cédula de identidad Nº 7.270.820, Código Personal Nº 17152, Promotor de Colocación y Seguimiento 1, adscrito al INCE Aragua Asociación Civil, quien cuenta con 56 años de edad y 12 años, 8 meses y 14 días de servicio en la Administración Pública Nacional, y 10 años en el INCE Aragua Asociación Civil, la cual fue aprobada por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30-07-2002 (sic), según Presentación de Jubilaciones Especiales Nº JE-146/2002, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 14 de su reglamento. Dicha Jubilación asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 24/100 Ctms. (sic) (169.240,24) y será efectiva a partir del 16-09-2002. La Gerente General de Recursos Humanos queda encargada de los trámites correspondientes a que hubiere lugar…”.

Del acto administrativo anteriormente transcrito se desprende que el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de julio de 2002, acordó la jubilación especial del querellante conforme con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, se debe precisar que las jubilaciones especiales se encuentra reguladas en nuestro ordenamiento jurídico como una atribución que tiene el Presidente de la República o quien haga sus veces, de acordar el beneficio de jubilación para aquellos funcionarios que no cumplan con los requisitos de edad o tiempo de servicio, establecidos en el artículo 3 eiusdem, a saber: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Ello así, esta Alzada observa que el querellante indicó que “…contaba [con] 58 años de edad y además ya ostentaba en total Veinticinco (25) años de servicios prestados en el Instituto…”, es decir, no cumplía con la edad necesaria para ser jubilado de forma ordinaria, en consecuencia, esta Corte considera que la situación del ciudadano Mario Pirolo Siano, se encontraba bajo el supuesto regulado por la referida norma, aunado al hecho que reconoció haber firmado solicitud de jubilación especial en el mes de noviembre de 2000, se desecha el alegato expuesto por el querellante relativo a que la Administración acordó su jubilación especial partiendo de hecho falsos. Así se decide.

De igual forma, el querellante indicó que, “…el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Aragua Asociación Civil) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE RECTOR) no procedieron a ajustarse a derecho, violentado mis Derechos Constitucionales y Laborales en mi condición de funcionario de Carrera, al no computar la totalidad de lo que ha sido mi tiempo de servicio prestado para el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 30 y Parágrafo Segundo del Vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 17 de su respectivo Reglamento…”.

Ello así, se observa del acto administrativo impugnado que la Administración indicó que el ciudadano Mario Pirolo Siano, prestó sus servicios para la Administración Pública Nacional, durante un lapso de 12 años, 8 meses y 14 días; y para el INCE Aragua Asociación Civil, durante un período de 10 años, desempeñando para el momento en que fue acordada su jubilación al cargo Promotor de Colocación y Seguimiento.

En tal sentido, cursa al folio seis (6) del presente expediente judicial constancia expedida por el Gerente de Recurso Humanos de la Asociación Civil INCES ARAGUA, mediante la cual certificó que el ciudadano Mario Pirolo Siano, prestó servicios en dicha Institución desde el 31 de octubre de 1977 hasta el 15 de septiembre de 2002, es decir, el recurrente prestó sus servicios para la Administración Pública durante un lapso de veinticuatro (24) años diez (10) meses y quince (15) días, en consecuencia, esta Alzada considera que la Administración erró en el cómputo del tiempo de servicio del querellante y consecuentemente, en el cálculo del porcentaje que le corresponde por tiempo de servicio. Así se decide.

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis, el cual establece:

“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo. En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la normativa antes transcrita, esta Alzada observa que a tener el querellante un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, le corresponde un porcentaje de jubilación de 62,5%.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la Administración vulneró los derechos Constitucionales y funcionariales que tienen el ciudadano Mario Pirolo Siano como funcionario público de carrera, al no computar la totalidad de lo que ha sido el tiempo de servicio prestado para el Instituto querellado, en consecuencia, declara la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación, sólo en lo que respecta al porcentaje de jubilación asignado y en consecuencia, ordena el ajuste de la pensión del recurrente. Así se decide.

Procedente el ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2002, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 13 de septiembre de 2002, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. Así se decide.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Pirolo Siano, asistido de Abogado contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007, por la Abogado Iris Aguilar Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO PIROLO SIANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCE).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada por efecto de la consulta.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA






La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2009-000874
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,