JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000414
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0472 de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Marina Quintero Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.350, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VALECILLOS OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.475, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2010, por el Abogado Gabriel Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de junio de dos mil diez (2010)…” En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fechas 27 de enero, 14 de febrero, 17 de mayo, 7 de junio, 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Rosa Marina Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Marina Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en el que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 18 de marzo de 2013, se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Marina Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2009, la Abogada Rosa Marina Quintero Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Valecillos Olivar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el ciudadano Pedro José Valecillos Olivar “…ingresó a prestar servicios el día 2 de febrero del año 2003 a tiempo indeterminado para la Demandada, con el cargo de VIGILANTE, desempeñando funciones provisionales de secretario en el Internado Judicial de Trujillo, (…) el 11-10-07 (sic) fue designado para ejercer funciones inherentes a su cargo en una jornada de 24x24 (sic) (…) luego el 28-03-08 (sic) fue transferido a la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros a desempeñar el cargo de Vigilante, (…) dependencias adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que el “…cargo de VIGILANTE que venía desempeñando hasta el 05-03-09 (sic) que fue notificado de su remoción y retiro (…) y a la fecha la Demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales, beneficios y sueldos que le corresponde al Demandante por los años de servicios que presto para la misma, pagos que tenía que efectuar de forma inmediata y seguida como lo prevé el artículo 92 Constitucional, incurriendo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y legales, perjudicando al Demandante en el uso oportuno del capital que le corresponde por sus servicios prestados, ocasionándole el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo de ese dinero, razón que lo lleva a solicitar al Tribunal que ordene los cálculos de los intereses moratorios y indexación o corrección monetaria respectiva…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “•…de las audiencias que solicitó en fecha 12 y 13-08-08 (sic) ante la Asesora legal y el Director de Recursos Humanos para reclamar y plantear el retenimiento del pago de su sueldo y su situación laboral, no fue recibido (…). Es bastante significativo, por ser reñido a la normativa laboral, la Demandada con incumplimiento en los beneficios laborales ha transgredido la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, así como el articulado de la ley citada, al no pagar los días de sueldo correspondientes a:
• Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo 108 y 133, al cálculo y pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de esa antigüedad.
• Artículos LEFP (sic) 23, pago de las remuneraciones correspondientes en el año 2008 a la segunda quincena del mes de julio, las quincenas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y del año 2009 las quincenas del mes de enero, febrero y los cinco (5) días del mes de marzo.
• Artículo LEFP (sic) 24, pago de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones y cuarenta (40) días de bono vacacional, correspondientes al periodo del 02-02-08 (sic) al 02-02-09 (sic).
• Artículo LEFP (sic) 25, 174, pago de noventa (90) días por bonificación de fin de año correspondiente al año 2008. Así como su pago proporcional a los meses de enero y febrero del año 2009.
• Pago de aguinaldos y bono de reyes, correspondientes al año 2008 y proporcional a los meses de enero y febrero del año 2009…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó sea condenado el Ministerio querellado “…al pago de las cantidades en bolívares que por prestaciones sociales, beneficios laborales, pagos pendientes, remuneraciones dejadas de pagar y cualquier otro beneficio como los cesta tickets, el demandante a quien por derecho el corresponde y le asiste. (…) Que al dictar sentencia aprecie y evalúe el tiempo transcurrido del despido y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para aplicar la indexación o corrección monetaria, y se le pague de acuerdo al poder adquisitivo de la moneda para el momento que se dicte y se ejecute la sentencia firme…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella funcionarial se contrae al pago de las prestaciones sociales del actor por los años de servicio prestados al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y además solicita el pago de las remuneraciones correspondientes en el año 2.008 (sic), de la segunda quincena del mes de julio, las quincenas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre; y del año 2.009 (sic) las quincenas de los meses de Enero, Febrero y los cinco (05) días del mes de Marzo; el pago de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones y cuarenta (40) días de bono vacacional, correspondientes al período del 02 de febrero de 2.008 (sic) al 02 de febrero de 2.009 (sic); el pago de 90 días por bonificación de fin de año correspondiente al año 2.008 (sic), así como su pago proporcional a los meses de Enero y Febrero del año 2.009 (sic); y el pago de aguinaldo y bono de reyes, correspondientes al año 2.008 (sic) y proporcional a los meses de Enero y Febrero del año 2.009 (sic).
En relación con las solicitudes distintas al pago de las prestaciones sociales, se observa que las mismas resultan totalmente genéricas por cuanto además que el actor no indica al Tribunal las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tales solicitudes, el retiro del actor del Organismo querellado surtió sus efectos a partir del 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio por notificado del acto administrativo, por lo que debe entenderse que hasta esta fecha el recurrente prestó sus servicios y percibió las remuneraciones correspondientes, ya que de lo contrario el Organismo hubiere incurrido en una vía de hecho al suspender el sueldo, contra la cual el actor tenía el derecho de impugnar tal actuación, por tanto se desechan tales pedimentos y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, y los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las mismas, se observa de los documentos cursantes en el expediente judicial y en el expediente administrativo, que el actor ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 2 de febrero de 2003, donde prestó sus servicios hasta el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se hizo efectivo su retiro del Organismo.
Observándose del expediente administrativo: Estado de Cuenta del Banco Banesco correspondiente al fideicomiso del recurrente (folio 123), y solicitud de finiquito del fideicomiso del actor consignada en fecha 6 de marzo de 2009 en la Dirección de Administración de Personal División de Trámites y Pasivos Laborales del Ministerio querellado (folio 122).
Sin embargo, no se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, haya cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales del actor, o haya autorizado el finiquito del fideicomiso.
Por tanto procede el pago de las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, así como de los intereses de mora causados por el retardo en dicho pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, los cuales deberán ser calculados desde el 5 de marzo de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta la fecha en que se efectué el pago de las mismas, y de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pedro José Valecillos Olivar.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, auto de fecha 9 de junio de 2010, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales, los intereses sobre las mismas, así como también los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2008 hasta el año 2009, con su respectiva corrección monetaria.
Por su parte el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar, acordando el pago de las prestaciones sociales y el los intereses generados por el retardo en el pago de dicho concepto.
Así, con respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales, observa esta Corte, tal como lo evidenció el Juzgado A quo que no consta en autos comprobante de pago referente a los conceptos de prestaciones sociales; en virtud de no evidenciarse de los autos que rielan en el expediente prueba, que el Ministerio haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, comparte el criterio del A quo, al ordenar el pago el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 2 de febrero de 2003, fecha en la que ingresó el hoy querellante al Ministerio querellado hasta el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual egresó. Así se decide.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación del concepto de prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro José Valecillos Olivar debidamente asistido por la Abogada Rosa Marina Quintero, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia hoy, día Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALECILLOS OLIVAR contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo realizando las funciones de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000414
MEM/
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