JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000430

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2010-0489, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.121.066, debidamente asistido por los Abogados Jesús Domínguez y Carlos Prato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 73.360 y 111.508, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00037/09 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 7 de enero de 1921, contra el hoy recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 27 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, por la Abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores, en su condición de tercero interesado, contra el auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente y declaró la improcedencia de la oposición presentada contra las referidas pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores, mediante la cual consignó escrito de informes y anexó copia del poder que lo acredita.

En fecha 3 de junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la observación al escrito de informes presentado en fecha 2 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 28 de junio de 2010. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente .

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César Crespo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 16 de marzo de 2010, la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, interpuso escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por el ciudadano Alfredo Enrique Lobo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00037/09 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores, contra el hoy recurrente, en los siguientes términos:

Manifestó que, “Nos oponemos formalmente a la admisión de las testimoniales promovidas por el Sr. (sic) Lobo por cuanto, si bien la Sala de Casación Civil atemperó su criterio en cuanto a la indicación del objeto de la prueba en el caso de las testimoniales (Sentencia 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A), consideramos que, dada la naturaleza de los pretendidos vicios denunciados por el recurrente en el presente juicio de nulidad, se le impide a mi representada establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los efectivamente discutidos…”.

Indicó que, “Nos oponemos a la prueba de informes promovida, por cuanto, en primer término, el Sr. (sic) Lobo pretende demostrar con dicho medio probatorio que durante la huelga de hambre realizada por éste los días 23 y 24 de junio de 2008, el Sr. (sic) Lobo `no ingresó a la empresa y se concretó a realizar una protesta de carácter cívico por sus convicciones frente a la sede de la empresa, por lo que mal se le puede haber calificado de abandono de trabajo´, cuando lo cierto es que el Sr. (sic) Lobo no alega en su recurso de nulidad ese hecho…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “Nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba libre promovida por el Sr. (sic) Lobo relativa a un pretendido documento electrónico de carácter gráfico (video) que supuestamente se encuentra en el dominio de una página web aparentemente de propiedad de la emisora VIVE TV, toda vez que el medio probatorio fue promovido de forma incorrecta…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que se declare con lugar la oposición de las pruebas opuesta y en consecuencia se inadmita las pruebas promovidas por el recurrente.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) por el Abogado HERMANN VÁSQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y por el Abogado CÉSAR CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 145.283, en fecha diez (10) de marzo del año en curso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado en la presente causa, e igualmente visto el escrito de oposición de pruebas presentado el día dieciséis (16) de marzo del presente año, la representación judicial del tercero interesado, este Juzgado observa:
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, y las oposiciones formuladas por el tercero interesado, es menester señalar que la mencionada prueba al momento de su evacuación podrá ser controlada por la parte oponente, y ésta tendrá facultad para oponerse a las preguntas que se le realicen a los testigos y de repuntar a las mismos, a fin de establecer si los testigos promovidos guardan o no alguna relación con el presente caso, en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada, y se admiten las pruebas testimoniales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, y se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguiente la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana GENYS BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.066, a las diez antes meridiem (10:00AM); para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00AM), del ciudadano LENIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.669.429; y para el Vigésimo (20mo) día de despacho la evacuación del ciudadano GILBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.541, para las diez antes meridiem (10:00AM).
Con respecto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas de la parte accionante, este Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con el artículo 433 ejusdem, en consecuencia, la Admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena librar oficio a la emisora de televisión Vive TV, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: `el contenido de la noticia reseñada sobre la huelga de hambre que el ciudadano Alfredo realizó los días 23 y 24 de junio de 2008 a las puertas de la empresa C.A. Cigarrera Bigott, en el sector los Dos Caminos, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo sea remitido a este Juzgado copia del archivo gráfico de dicha noticia´; y en cuanto a la oposición formulada por el tercero interesado, se declara improcedente, ya que, dicha prueba son admitidas, salvo su apreciación definitiva.
En relación a la prueba de video electrónico promovida por la parte actora, este Juzgado observa que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, y en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y se fija para el vigésimo segundo (22do) día de despacho a las once antes meridiem (11:00 AM), la oportunidad para su evacuación, y en cuanto a la oposición formulada por el tercero interesado, se declara improcedente, ya que, dichas pruebas son admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, y se solicita a la parte promovente que provean en esa oportunidad a este Juzgado de los medios necesarios para llevar a cabo la evacuación de la prueba en cuestión.
Ahora bien, visto el capítulo I del escrito de pruebas del tercero interesado, mediante el cual se promueve el mérito favorable de los autos, esta Juzgadora trae a colación la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:

(omissis)

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es intrascendente el mencionado capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
Finalmente, con relación al capítulo II del escrito de pruebas del tercero interesado, este Órgano Jurisdiccional la admite, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 2 de junio de 2010, el Abogado César Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expresó, que “En primer lugar, se equivoca el Tribunal al establecer que la prueba no es manifiestamente ilegal, cuando lo cierto es que al momento de promover la misma el Sr. Lobo (sic) no indicó el objeto de la prueba, incumpliendo de esta manera con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (`SCC´) del Tribunal Supremo de Justicia (`TSJ´) sobre la carga de la parte promovente de una prueba, inclusive la de testigo, de indicar el objeto de la misma, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de la contraparte de oponerse y controlar las mismas, convirtiéndose de esta manera en una prueba ilegal (sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation)…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El auto recurrido admite la prueba de informes promovida a Vive TV por el Sr. (sic) LOBO, limitándose a señalar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y desechando de manera inmotivada e ilógica la oposición realizada por BIGOTT…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “En efecto, tal como se señaló en el capítulo anterior, cuyos argumentos damos por reproducidos, el Sr. (sic) LOBO fundamentó su recurso en la supuesta verificación de tres (3) vicios, dentro de los cuales no alegó en ningún momento que hubiese error o tergiversación de los hechos por parte del organismo administrativo que dictó la providencia administrativa contra la cual pretende recurrir…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, “Sin embargo, de manera contradictoria en su escrito de promoción de pruebas el Sr. (sic) LOBO señala que promueve la mencionada prueba de informes para demostrar que durante la huelga de hambre realizada por él en los días 23 y 24 de junio de 2008, este `no ingresó a la empresa y se concretó a realizar una protesta de carácter cívico por sus convicciones frente a la sede de la empresa, por lo mal se le puede haber calificado de abandonado de trabajo´, cuando lo cierto es que el Sr. (sic) LOBO no alega este hecho en su Recurso de Nulidad…” (Negrillas de la cita).

Expresó, que “El auto recurrido admitió la prueba libre promovida por el Sr. (sic) LOBO relativa a un pretendido documento electrónico de carácter gráfico (video) que supuestamente se encuentra en el dominio de una página web aparentemente de propiedad de la emisora VIVE TV, ya que la misma supuestamente no es manifiestamente ilegal e impertinente, sin pronunciarse sobre la oposición a la misma formulada por BIGOTT en cuanto a que el mencionado medio probatorio fue promovido de forma incorrecta…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoque el auto de fecha 15 de abril de 2010 e inadmita los medios de prueba promovidos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que a la fecha en que se dictó el auto objeto de apelación, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Asimismo, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, por el tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2010 por Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por el ciudadano Alfredo Enrique Lobo, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

“…Alegó la parte recurrente que la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS:, interpuso solicitud de autorización de despido, basándose en los mismos hechos que en un primer momento fueron condonados en el convenimiento surgido en la solicitud de calificación de despido que había sido interpuesta por el hoy recurrente, considerando por tal motivo que la misma pasó a ser cosa juzgada y de ahí que el procedimiento que concluyó con la providencia administrativa que declaró con lugar tal solicitud, es nulo.
Planteado así este asunto, este Tribunal Superior observa que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:
(omissis)

Así las cosas, la doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de `cosa juzgada administrativa´ e `inmutabilidad´ del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es `inmutable´ o `inextinguible´ en sede administrativa.
De esta manera, en materia administrativa se ha querido equiparar a la institución de la `cosa juzgada´ con lo que comúnmente se conoce como `cosa juzgada administrativa´.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:




(omissis)

Como corolario de lo antes expuesto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, aunado a los requisitos previamente señalados, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración.

En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de `auto-tutela´, puede modificar los criterios establecidos, `pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes´. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2.002, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, sostuvo:

(omissis)

Trasladando lo expuesto ut supra al caso bajo estudio, tenemos que el recurrente fundamenta su solicitud de declaratoria de cosa juzgada, en el hecho de que la empresa hoy recurrida apoyó su solicitud de autorización de despido, objeto del presente recurso, en los mismos hechos que fueron ventilados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Nº 2008-01998, contenida en el Expediente signado con el Nº 027-08-01-01994, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano Alfredo Lobo Palacios, en ocasión al despido de cual fue objeto en fecha 04 de julio de 2008, por parte de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott.

Igualmente se observa al folio 263, del expediente administrativo identificado, acta levantada en fecha 23 de julio de 2008, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la cual se evidencia lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, debe señalarse que el procedimiento antes traído a colación finalizó en virtud de que la empresa accionada en sede administrativa manifestó su decisión de reenganchar al trabajador en virtud de la calificación interpuesta por éste, ya que le fue reconocido su fuero sindical, por lo que resulta evidente considerar que no fueron analizados los motivos de fondo por los cuales el patrono despidió al ciudadano Alfredo Lobo, no entrando a conocer pues, en sede administrativa el fondo del asunto expuesto a su consideración; en tal sentido y por cuanto el caso que nos ocupa no se subsume dentro del supuesto de hecho a los fines de aplicar como consecuencia jurídica la cosa juzgada administrativa, es por lo que tal pedimento debe declararse improcedente. Así se declara.

Respecto al alegato esgrimido por el accionante en relación a que en el acto recurrido fue violentado el principio de exhaustividad o incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento en relación al escrito de alegatos presentado por el hoy accionante, este Órgano Jurisdiccional observa:

Antes de analizar la denuncia invocada, cabe destacar que el principio de globalidad, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

(omissis)

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que:

(omissis)

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión `todas´ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

(omissis)

De ello, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.).

En este orden se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo cual, es importante aclarar que dicha obligación, en el caso de la Administración, se encuentra atenuada, puesto que la propia legislación establece que la misma tendrá como frontera los límites competenciales ostentados por el órgano administrativo de que se trate.

Precisado lo anterior, debe este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(omissis)

En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente.

Dentro de este contexto, se observa como nuestro Máximo Tribunal equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra, el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada, en los cuales necesario es garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a los mismos, en virtud del grado de discrecionalidad con el que la administración actúa.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que la ilegal actuación administrativa denunciada por el recurrente y que, a su entender, acarrea la configuración del vicio de incongruencia negativa, se fundamenta en haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por su representación judicial en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de calificación de falta.

En tal sentido, pasa este sentenciador a revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo antes mencionado, en ocasión al procedimiento de solicitud de autorización de despido, específicamente el acta levantada en ocasión a la oportunidad de la contestación a la solicitud instaurada, la cual fue del tenor siguiente:

`…En Caracas a los Nueve (9) días del mes de Septiembre del año 2008, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION (sic), por parte del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.066, presente en este acto y asistido por el ciudadano: JONATAN RUBEN HURTADO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.496, inpreabogado Nº 80.015, en el procedimiento de CALIFICACION (sic) DE FALTA, incoado por la empresa: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, representada en este acto por la ciudadana: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.645.739, inpreabogado Nº 76.888, en su carácter de apoderada, según consta en documento poder inserto en autos. En este estado la funcionaria que preside el acto insta a las partes a la conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no llegando las partes a la misma. En este estado la parte accionada y su asistencia presentes en este acto pasan a exponer de la siguiente manera: `Contradecimos, negamos y rechazamos, todos los alegatos esgrimidos emitidos por la empresa y solicitamos se apertura el lapso de promoción de pruebas´: ES TODO. En este estado la representación de la parte accionante presentes en este acto pasa a exponer de la siguiente manera: “Reiteramos en este acto y damos por reproducidos todos los argumentos expuestos en el escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2008, y en tal sentido solicitamos a esta Inspectoría se sirva acordar la autorización de despido del señor Alfredo Enrique Lobo Palacios. Finalmente solicitamos la apertura del lapso probatorio´. ES TODO. El funcionario que preside el acto deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden. ES TODO. Terminó, se leyó y conformes firman.

La parte Accionante (Fdo Ilegible), LA FUNCIONARIA DEL TRABAJO Abog. YELITZA GARRIDO JEFE DE FUERO SINDICAL (Fdo Ilegible) La Parte Accionada (Fdo Ilegible)´.

Ahora bien, del acta anteriormente transcrita se desprende que la parte accionada en su descarga se limitó de manera genérica a negar, rechazar y contradecir la solicitud interpuesta, no planteando alegatos de fondo que la administración, en virtud del cumplimiento al principio antes estudiado, se viera en la obligación de analizar; razones por las cuales al no haber violentado la misma el principio antes mencionado, es por lo que mal podría prosperar la denuncia de la violación del principio de exhaustividad invocado o incongruencia negativa. Y así se declara.

Por último, observa quien suscribe la presente decisión que la parte recurrente denunció los vicios de falso supuesto así como fraude procesal fundamentándolos en las mismas razones por las cuales solicitó la declaratoria de cosa juzgada administrativa; por lo que frente a estos argumentos y en virtud de que tal y como se puede constatar en el cuerpo anterior de esta decisión, fue analizada tal denuncia, declarándose la misma improcedente, es por lo que inevitablemente se declaran improcedentes el vicio de falso supuesto así como el fraude procesal. Así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar el presente recurso de nulidad Sin Lugar. Así se decide. …” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en la causa principal, y siendo que lo pretendido por el tercero interesado en cuanto al recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por el ciudadano Alfredo Lobo Palacios contra la Providencia Administrativa Nº 00037/09 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, era que el mismo fuera declarado sin lugar, por cuanto -a su decir- el recurrente confunde las figuras de sentencia y acto administrativo, cuestionando la validez de la Providencia Administrativa con base en vicios de las sentencias que no son causales de nulidad de los actos administrativos en el ordenamiento jurídico venezolano; y siendo que en efecto la sentencia dictada sobre el fondo de la causa desvirtuó los alegatos promovidos por el recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto siendo que existe un pronunciamiento del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarando Sin Lugar el recurso principal. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Flavia Zarins Wilding en fecha 20 de abril de 2010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, contra la Providencia Administrativa Nº 00037/09 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores, contra el hoy recurrente.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000430
MEM/