JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000972

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/562 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Reinaudrey Zaragoza y Edwin Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 117.227 y 64.824, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.096, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que esta Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.
En la misma fecha anterior, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la Parte recurrente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de junio de 2012, los Abogados Reinaudrey Zaragoza y Edwin Romero, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Zambrano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el recurrente ingresó a la Administración Pública y específicamente a la carrera policial en fecha 1° de diciembre de 2005 con el cargo de Agente Regular (PM), hasta el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo de Distinguido (PM), para luego ingresar en fecha 16 de diciembre de 2009, a la Policía Nacional Bolivariana, con el cargo de Oficial Agregado, hasta que fue destituido del cargo de Supervisor Jefe mediante acto administrativo contenido en la decisión distinguida con el N°. 198 de fecha 9 de febrero de 2012 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificado en fecha 6 de marzo de 2012, a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio N° CPNB-DN-N° 1583-12 de fecha 24 de febrero del mismo año, en razón de la realización por parte de este funcionario de actividades tendentes a vulnerar los derechos humanos fundamentales de un grupo de individuos privados de libertad en el centro policial de Antimano.
Que, dicho acto administrativo indicó que su representado incurrió en falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, denunciaron la violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud que el mismo fue destituido de su cargo de oficial agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con fundamento en pruebas que no fueron obtenidas de forma legal, ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, momento en el cual su representado no había sido notificado de cargos en su contra.
Que, la aseveración realizada por el órgano decisor en el acto administrativo recurrido, invirtiendo la carga probatoria en el presente procedimiento administrativo sancionador en el cual indica que era carga de los imputados impugnar mediante la tacha las declaraciones rendidas ante el órgano sustanciador del mencionado procedimiento, viola el derecho a la defensa y el debido proceso al fundamentar su decisión en testimoniales que fueron evacuadas a espaldas de nuestro representado en una etapa preliminar en la cual su representado no pudo material y fácticamente controlar dichas declaraciones por ser todas ellas anteriores a la notificación de formulación de cargos del ciudadano.
Continuaron expresando, que con tal valoración por parte del órgano decisor, se vicia de falso supuesto de hecho y de derecho el acto administrativo impugnado, al dar por probados hechos sin que el medio por el cual se insertan al expediente las mencionadas declaraciones haya guardado las garantías que asistían a su representado y al interpretar que era carga probatoria del mismo solicitar en la fase de pruebas la deposición de los testimonios evacuados en la fase preliminar de la investigación realizada por el órgano sustanciador disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana se desprende que era obligación ineludible de dicho órgano sustanciador poner al recurrente en la posibilidad material y jurídica de controlar las declaraciones que sirven de fundamento a la formulación de cargos.
En otro orden de ideas, adujeron que el Acta Policial de fecha 4 de octubre de 2011 emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial la cual deja constancia de las diligencias realizadas por el Oficial Agregado Finol Yoser, sólo recoge el parecer de uno de los funcionarios actuantes en la investigación, pretendiendo dar por demostrado que se procedió a entrevistar a diecinueve (19) ciudadanos privados de libertad y que los mismos identificaron al recurrente y a otros dos funcionarios policiales como los autores de presuntas violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos privados de libertad siendo que diez (10) ciudadanos privados de libertad que declararon sobre los hechos denunciados no indicaron en ningún momento hechos violatorios de los derechos humanos cuya autoría fuere imputada al ciudadano José Javier Zambrano Zambrano, lo cual -a su decir- es claramente contrario a lo establecido en el Acta Policial que sirve como elemento de convicción por parte del Consejo Disciplinario, para dar por demostrado los hechos en los cuales se fundamenta la destitución.
Que, la Administración desestimó las pruebas documentales promovidas por la defensa en el procedimiento administrativo sancionado, por lo cual consideraron la falta de motivación o insuficiente motivación en la decisión objeto de impugnación al momento de realizar la valoración sobre las pruebas documentales promovidas, pues, no las relaciona una a una como se presentaron en el escrito de promoción de pruebas que consignó el recurrente en la etapa procedimental correspondiente, por lo que no se desprendían -a su decir-cuáles fueron los motivos que tuvo la parte recurrida para desestimar las pruebas documentales, siendo que lo mismo ocurrió con las restantes pruebas documentales promovidas por el recurrente en fase de prueba.
Continuaron alegando, que de haber valorado las pruebas documentales presentadas en el escrito de pruebas promovidas por nuestra mandante en su oportunidad procesal, la decisión y la valoración del testimonio realizado por la funcionario de derechos humanos del Ministerio ya identificado, hubiera sido desestimada por no guardar la debida congruencia con el resto de las actuaciones realizadas en la sede Policial, siendo que tal situación tornó a la decisión administrativa viciada de falso supuesto.
Que, volvió la Administración a incurrir en falso supuesto de hecho y en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, cuando al ciudadano lo destituye con pruebas inexistentes en el expediente administrativo, ya que a lo largo de su decisión señala que existen dentro de la actuación del órgano instructor las declaraciones o entrevistas rendidas por las funcionarios investigados cuando del total de los folios que conforman el expediente administrativo, no reposan las señaladas declaraciones o entrevistas de los imputados.
Por otro lado, manifestaron que se conculca nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado al no evacuar las pruebas de informes promovidas por dicho ciudadano en su escrito de promoción de pruebas, con ocasión del procedimiento iniciado en su contra siendo que no se recabaron los informes solicitados al ente competente ni esperó el órgano de sustanciación respuesta a los oficios enviados, procediendo a cerrar el lapso de evacuación de dicha prueba.
Siguieron, denunciando que se violó también el derecho a la defensa y debido proceso al incurrir Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por su representado en su contestación a los cargos formulados, específicamente en lo referido a la nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano Alexis Armando Planas Carrasquel, en el cual indicó que vista la formulación de cargos hecha hacía mención a un Acta de entrevista realizada al mencionado ciudadano de fecha 4 de octubre de 2011 con sus reversos de la averiguación administrativa, descargos en los cuales se indicó que el acta de entrevista a la cual se hacía referencia en la formulación de cargos no era la misma que cursaba al expediente.
Por otro lado, alegaron que las fijaciones fotográficas tomadas en fecha 4 de octubre de 2011 a los ciudadanos Alfredo de Jesús Díaz Barcenas; Albenis José Rojas; José Eugenio Sulbaran Suarez y Alexis Armando Planas Carrasquel, antes de la notificación de cargos a su representado tampoco pudieron ser controladas en su evacuación por el recurrente además no demostraban nada que comprometiera su responsabilidad.
Asimismo, alegaron que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto en virtud de que no quedó demostrado a los autos por una parte, cuál es el origen de las lesiones de los ciudadanos privados de libertad y que fueron determinadas en un ilegal e invalido informe médico, y por otra parte, no se demostró de ninguna manera que dichas lesiones hayan sido causadas por su representado.
Denunciaron la incongruencia del acto administrativo impugnado en razón que en los cargos formulados se le imputa a su representado la comisión de varias causales de destitución del ordenamiento jurídico venezolano, concretamente las causales previstas en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que traen como consecuencia la sanción de destitución del cargo desempeñado por el recurrente, específicamente en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin embargo, al momento de tomar su decisión el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fundamentó su decisión en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin hacer mención del por qué no expresando como fundamento de la decisión la causal prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que parecería lógico-a su decir- entender que tal causal fue desestimada por la Administración al momento de proferir su decisión en el acto administrativo impugnado
Solicitaron, la reincorporación del ciudadano José Javier Zambrano Zambrano, al cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en consecuencia, le fueran cancelados los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal suspensión, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; subsidiariamente, solicitó en el supuesto que se desestimara la pretensión de nulidad contenida en el recurso funcionarial interpuesto, se ordenara al ciudadano Luís Ramón Fernández Delgado, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios derivados o exigibles a la extinción de la relación funcionarial con sus respectivos intereses de mora.
Finalmente, solicitaron fuese declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Representación Judicial de la parte recurrente, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 96, el cual establece:
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para proceder a la admisión de la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 (sic) días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reforma de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.227 y 64.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Javier Zambrano Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.096, contra el acto administrativo contenido en el decisión Nº 198, de fecha nueve (09 (sic)) de febrero del dos mil doce (2012), dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y así se declara” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 6 de agosto del año 2012, se recibió de los Apoderados Judiciales del ciudadano José Zambrano, escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimieron los siguientes argumentos fácticos y de derecho:
Expresaron que “La sentencia dictada y aquí apelada debe ser revocado (sic) y anulada en razón de que se encuentra fundamentada en un falso supuesto de fecho (sic) y se encuentra incursa en el vicio de incongruencia…”.
De la supuesta incongruencia
Al respecto alegaron que “Establece que la mencionada decisión en fecha 11 de junio de 2012 se dictó auto mediante el cual se concedió un plazo de tres (3) días de despacho a los fines de que reformulara su escrito libelar, en virtud de que el mismo resulto (sic) según el dicho del Órgano Jurisdiccional muy extenso, en el cual debía (refiriéndose a la reformulación) especificar en forma expresa, amplia , clara y coherente los hechos, así como indicar la clase o características del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa, citando como fundamento de la decisión contenida en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “Es obligación del Juez al momento de ordenar la reforma de una querella funcionarial indicar cuales (sic) son los motivos por los cuales considera que la querella planteada resulta en alguna de las causales establecidas en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, así lo obliga el contenido textual del propio dispositivo que le sirvió de fundamento para ordenar el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
De igual modo, adujeron que “…el legislador utilizó la palabra evidenciar, por lo cual, correspondía al Juez de la causa evidenciar o probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro el hecho que en virtud del contenido y extensión de la querella interpuesta por nosotros en nombre de nuestro representante (sic) (por el hecho de que al ser muy extensa la querella funcionarial presentada), ello sería causal de retardo en la Administración de Justicia en la presente causa. (sic) Condición (sic) esta impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública al Juez funcionarial para poder ordenar la reforma contenida en la norma le sirvió de fundamento al Juez Superior Octavo Contencioso Administrativo para colocar una nueva carga a esta parte actora, por ende al ordenar la reformulación de la presente querella funcionarial sin la debida demostración de las consecuencias de retardo en la administración de justicia, el Juez incurrió en el vicio de falso supuesto o falsa suposición, por aplicar una norma a hechos que no fueron debidamente demostrados por él, como lo ordena la norma que le sirvió de fundamento a su actuación…”
De la supuesta incongruencia
En este orden de ideas, alegaron que “…la sentencia dictada también está viciada de nulidad por infringir el Principio de exhaustividad (…) Se evidencia en el contenido del escrito de querella funcionarial de la existencia en los autos que conformaban el expediente de la presente causa que tanto al momento de proferir su orden de reformulación, como de ser dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva aquí apelada, que quienes apelamos de la decisión de fecha 18 de junio de 2012 indicamos de forma expresa, clara y coherente los hechos que fundamentan la presentación o interposición de la presente querella funcionarial, así como indicamos, en la mencionada querella declarada inadmisible, la clase o características del cargo que ocupaba nuestro mandante, es más, a los efectos de demostrar lo concerniente a su carácter de funcionario fueron agregados como anexos (…) de la querella interpuesta su constancia de su nombramiento, en primer lugar, en la Policía Metropolitana, y en segundo lugar, constancia de su ingreso y nombramiento a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución que se recurre en la presente querella funcionarial. Por tales hechos, considerarnos (sic) que él Juez en su sentencia aquí apelada, no observa la debida correspondencia formal entre lo decidido y los señalamientos expuestos en relación al pedimento presentado por nosotros en la querella funcionarial, todo lo cual conduce a que el fallo recurrido en apelación violente el principio de congruencia, lo cual solicitamos…”.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia:
“i) Revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
u) Ordene al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie de la admisión de la presente querella funcionarial de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por los Representantes Judiciales del ciudadano José Javier Zambrano, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa lo que a continuación se transcribe:
Se evidencia que el presente caso se circunscribe, a la solicitud de nulidad ejercida por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Zambrano del cargo de Oficial Agregado ejercido dentro del Órgano recurrido, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó “…REFORMULAR el escrito recursivo, en virtud de que el mismo resulta muy extenso, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones prevista (sic) en el artículo 95 ejusdem en el cual deberá especificar en forma expresa, amplia clara y coherente los hechos así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede un lapso de tres (03) (sic) de despacho siguiente para que consigne la reforma, contados a partir de la publicación del presente auto…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, el referido Juzgado mediante decisión de fecha 18 de junio de 2012, expuso que “…en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 (sic) días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reforma de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Mayúsculas del original).
En virtud del pronunciamiento que antecede, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente apelaron de la referida decisión en fecha 22 de junio de 2012, alegando que el referido fallo se encontraba inmerso en los vicios de suposición falsa e incongruencia.
En este sentido, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho, es preciso pronunciarse inicialmente sobre las causales de inadmisibilidad, ello en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las mismas, lo cual hará esta instancia bajo las consideraciones siguientes:
Las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en Ley, en virtud del principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A),en la cual se dispuso lo siguiente:
“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencia supra transcrito, se infiere que todas las causales de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan dentro de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben estar expresamente previstas en la norma que regule el asunto sometido a su consideración al momento de declarar la inadmisibilidad del mismo, ello con el fin de garantizar el acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Siendo ello así, es importante destacar que la Ley que regula el fondo del presente recurso, es la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual regula la materia relativa al régimen especial de los funcionarios públicos (y supletoriamente a los funcionarios policiales), estableciendo en su artículo 98 con relación a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte).
Es preciso señalar que para el momento de la interposición del presente recurso, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya se encontraba derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras, por lo cual debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos. En tal sentido, el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley, establece lo siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
5. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De las normas parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible o no indicar contra qué acto se recurre, así como tampoco si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, todo recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible.
Precisado lo anterior, a la luz de la norma antes transcrita y que se encuentra referida a las causales de inadmisibilidad de la acción, aplicables al caso de marras “rationae temporis”, se puede apreciar que el motivo esgrimido por el Juzgado de Instancia en fecha 11 de junio de 2012, encaja perfectamente dentro del supuesto de hecho previsto en la norma supra indicada, ya que a su entender el escrito recursivo“…resulta muy extenso, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones prevista (sic) en el artículo 95 ejusdem en el cual deberá especificar en forma expresa, amplia clara y coherente los hechos así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede un lapso de tres (03) (sic) de despacho siguiente para que consigne la reforma, contados a partir de la publicación del presente auto…” conforme a ello, una vez vencido el referido lapso en fecha 18 de junio de 2012, dictó auto mediante la cual señaló, que “…en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 (sic) días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reforma de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
No obstante lo anterior, considera esta alzada que si bien el escrito recursivo presentado por los Apoderados Judiciales del ciudadano José Zambrano presenta cierta inconsistencia y desorden en cuanto a los alegatos y denuncias esgrimidas, lo cierto es que la pretensión deducida en el mismo resulta perfectamente entendible, pues, por un lado es posible determinar al organismo señalado como presunto agraviante, y por el otro se pueden precisar los hechos o actos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, a saber la Resolución Nº 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Zambrano del cargo de Oficial Agregado ejercido dentro del Órgano recurrido, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, se observa claramente la pretensión de la parte recurrente así como los vicios imputados al acto administrativo impugnado, pues denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud que fue destituido de su cargo de oficial agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en pruebas que no fueron obtenidas de forma legal, siendo que las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, momento en el cual su representado no había sido notificado de cargos en su contra; de igual manera, denunció el falso supuesto en razón que el acto administrativo impugnado no indicó el origen de las lesiones ocasionadas a los privados de libertad y de la cual derivó la destitución del recurrente así como tampoco se demostró que las mismas hubieren sido causadas por él, expresando de igual modo que fue destituido con pruebas inexistentes en el expediente. Finalmente alegó la incongruencia e inmotivación..
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgado A quo erró en su pronunciamiento al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte recurrente, sobre la base de lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, del escrito recursivo se evidencia que la pretensión contenida en el mismo si bien es confusa evidencia el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida por el recurrente, a saber la Resolución Nº 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Zambrano del cargo de Oficial Agregado ejercido dentro del Órgano recurrido, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De este modo, mal podía el referido Juzgado declarar inadmisible el recurso interpuesto, ya que el tramite que debía realizar conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, era continuar con el procedimiento respectivo, por lo cual esta Corte estima necesario que el Juzgado de Instancia se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del presente recurso, y de ser el caso admita y sustancie el procedimiento respectivo. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se REVOCA el auto apelado y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia, razón por la cual se hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de la apelación ejercida. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Reinaudrey Zaragoza y Edwin Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 117.227 y 64.824, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.096, contra las supuestas vías de hecho en que incurrió la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto.
3. SE REVOCA el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000972
MMR/16
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (……..), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,