JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000243

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 116-2013 de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANIVETH VARGAS DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.756.176, debidamente asistida por el Abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.759, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 del mismo mes y año, por el Abogado Antonio Trejo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de dos mil trece (2013). En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2012, la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega, debidamente asistida por el Abogado Antonio Trejo Calderón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los argumentos siguientes:

Manifestó, que ingresó “…con el cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento I, pero es el caso que con la Transferencia de competencias en algunos Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Caracas al Gobierno del Distrito Capital, paso a desempeñar sus labores en el cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Gobierno del Distrito Capital…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…le fue aperturada una investigación Administrativa Disciplinaria en fecha 18/05/11 (sic), por el ciudadano T.S.U (sic) José Urbina en su condición de Director de Control de Riesgo, quien no era su Jefe Inmediato para el momento de los hechos imputados…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “...estuvo laborando en esta Dirección de Control de Riesgo hasta el 14/04/2011 (sic), ya que fue transferida a la Dirección de Planificación para Desastre, siendo su jefe inmediato el Supervisor Ithiel Altuve hasta el 31/10/2011 (sic), y no el ciudadano T.S.U (sic) José Urbina, quien es Director de otra Unidad. Luego; fue transferida a la Unidad de Seguridad y Resguardo de Protección Civil, bajo la Supervisión de Ronald Echarri en donde permaneció hasta el 01/11/2011 (sic), termino (sic) prestando sus servicios en la Unidad de Telecomunicaciones bajo la Supervisión de José Cacique. Como se puede apreciar; estuvo prestando sus servicios en varios Departamentos y el expediente permanecía con el ciudadano José Urbina Jefe de la Unidad de Control de Riesgo, quien no era su jefe. Posteriormente; el expediente fue transferido a la Dirección de Recursos Humanos, donde se continuó instruyendo en la persona de Yanet León Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, la cual sin autorización y ninguna asignación siguió instruyendo el expediente…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…una vez concluido el expediente fue firmado por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre del Distrito Capital, la ciudadana Bárbara Rubio designada mediante Resolución Nº 108 de fecha 15/04/10 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital…” (Negrillas del original).

Puntualizó, que “…no se cumplió con el procedimiento de Destitución establecido en el art (sic). 89 del 01 (sic) al 09 (sic) del Estatuto (sic) de la Función Pública, por cuanto el funcionario T.S.U (sic) José Urbina, debió haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que diera lugar de la funcionaria JANIVETH VARGAS DE ORTEGA, sino que el mismo funcionario comenzó instruyendo el expediente y lo pasó a la Dirección de Recursos Humanos una vez que se había procesado e investigado los hechos presuntamente atribuidos a [su] asistida, como fue tipificado en los Numerales (sic) 6 y 11 del art (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó, la violación del derecho a la defensa y debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en reiteradas oportunidades requirió tener acceso al expediente y solicitó copias certificadas del mismo, lo cual nunca logró.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: que la presente querellada [sea] declarada CON LUGAR en su definitiva. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de la ciudadana JANIVETH VERGA DE ORTEGA, al cargo de Técnico I Adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Gobierno del Distrito Capital. TERCERO: Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el ilegal acto Administrativo firmado por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre del Distrito Capital” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2012, Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2011, dictado por la Directora de Protección Civil de Administración de Desastre del Distrito Capital, mediante la cual destituye a la querellante del cargo que venía desempeñando como Oficial de Búsqueda y Salvamento el cual según la nueva clasificación paso a denominarse como Técnico I, por presuntamente estar incursa en las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo): ‘…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…’. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció el vicio de incompetencia, por extralimitación de funciones; la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte querellante denunció el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, por la apertura de la averiguación realizada por un funcionario que no era su jefe inmediato para el momento de los hechos imputados, ya que su jefe inmediato era el Supervisor Ithiel Altuve en virtud que fue transferida a la Dirección de Planificación para Desastre desde el 14 de abril de 2011, hasta el 31 de octubre de 2011; luego fue transferida a la Unidad de Seguridad y Resguardo de Protección Civil, bajo la supervisión de Ronald Echarri donde permaneció hasta el 01 (sic) de noviembre de 2011, y finalmente terminó prestando servicios en la Unidad de Telecomunicaciones bajo la supervisión de José Cacique, por lo que a pesar de haber prestado servicios en varios departamentos, el expediente permanecía con el ciudadano José Urbina, Jefe de la Unidad de Control de Riesgo, quien no era su jefe, posteriormente el expediente fue transferido a la Dirección de Recursos Humanos donde se continuó instruyendo en la persona de Yanet León Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, quien ‘sin autorización y ninguna asignación siguió instruyendo el expediente’ y le recibió su escrito de Descarga de Defensa, y que una vez concluido el expediente fue firmado por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, designada mediante Resolución Nº 108 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el vicio de incompetencia denunciado se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, ratificada en sentencia Nº 00594 de fecha 14 de mayo de 2008, estableció:

(…Omissis…)

Ello así, tenemos que la incompetencia puede verificarse de tres (3) modos distintos, a saber: mediante la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones o atribuciones, que se constituye por la falta de competencia expresa de una autoridad para la realización de un acto de carácter administrativo.
Ahora bien, a los fines de corroborar la existencia del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones denunciado por la hoy querellante, este Tribunal procederá a analizar la competencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, para lo cual se hace necesario revisar las actas que conforman el presente expediente. Así se observa:
Al folio 4 del expediente administrativo, Memorando de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano José Urbina en su condición de Jefe de la Unidad de Riesgo de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual solicita el inicio de una Averiguación Administrativa en contra de la funcionaria Janiveth Vargas titular de la cedula de identidad Nº 14.756.176, (hoy querellante), por cuanto en el proceso de verificación de data de riesgo de esa Dirección, se detectó una copia del informe Nº DGPDCUT1210-1276, de fecha 15 de diciembre de 2010, el cual se refiere a la inspección de un inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana Janiveth Vargas titular de la Cedula de Identidad Nº 14.756.176, donde se determina su condición de alto riesgo, fecha cuando la referida ciudadana se desempeñaba como Inspectora de riesgo encargada de dicho sector y no habitaba en el mismo.
Al folio 11 del expediente administrativo, Acta de Instrucción del Expediente Disciplinario de fecha 07 (sic) de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Yanet León en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, en contra de la hoy querellante, en virtud de encontrarse presuntamente incursa en Falsificación de documentos y de datos, y solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, hechos que podrían subsumirse en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 14 del expediente administrativo, Acta de Designación de fecha 12 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Yanet León en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual designó al ciudadano Ronald Echarri como funcionario instructor, en su condición de Jefe de la Unidad de Seguridad, Resguardo y Disciplina a los fines que practicara todas las diligencias necesarias tendentes a esclarecer los hechos así como de realizar todos los trámites legales que dieran lugar al asunto.
A los folios 93 al 103 del expediente administrativo, Resolución S/N de fecha 28 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Bárbara Rubio en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, mediante la cual decide la procedencia de la Destitución de la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega titular de la Cedula de Identidad Nº 14.756.176, del cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento el cual de acuerdo a la nueva clasificación de cargos equivale a Técnico I, por encontrarse incursa en las causales 6º ‘relativo a la Falta de Probidad’ y 11º ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público’, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se observa, que a la hoy querellante se le aperturó una investigación administrativa disciplinaria por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución Nros 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, investigación que le fue instruida por la ciudadana Yanet León en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, todo ello a solicitud del ciudadano José Urbina, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, era el jefe inmediato de la querellante, finalmente se observa que en virtud de la averiguación administrativa, se dictó un Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2011, (hoy impugnado), suscrito por la ciudadana Bárbara Rubio en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, mediante la cual manifestó la voluntad de la Administración al declarar que era procedente la Destitución de la ciudadana hoy querellante en el cargo que desempeñaba.
Ahora bien, considera imprescindible este Tribunal transcribir lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Al analizar el caso de autos, y atendiendo la norma antes expuesta considera este Tribunal que toda la línea jerárquica de la querellante, estos son, José Urbina en su condición de Jefe de la Unidad de Riesgo de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, Jefe Inmediato para el momento en que ocurrió el hecho por el cual estaba siendo investigada la referida ciudadana- quien solicitó la apertura de la investigación a la Oficina de Recursos Humanos (tal como lo establece el numeral 1º del artículo 89 eiusdem); Yanet León en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, quien instruyó el respectivo expediente por considerar que presuntamente la conducta de la querellante encuadraba en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (tal como lo establece el numeral 2º del artículo 89 eisudem); y Bárbara Rubio en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital -Máxima Autoridad del ente administrativo- quien dictó la Resolución Administrativa que culminó con la Destitución de la hoy querellante del cargo que desempeñaba, (tal como lo establece el numeral 8º de la Ley in comento) actuaron dentro de los límites de su competencia y atribuciones conferidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente la denuncia expuesta por la hoy querellante al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
La parte querellante denunció la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el impedimento y negativa de obtener copias y de acceso al expediente disciplinario el cual solicitó en reiteradas oportunidades negándosele reiteradamente, por esa razón debió realizar su escrito de descargos el último día (5to) (sic) sin tener conocimiento del expediente, su instrucción, ni en el estado que se encontraba.
Igualmente denunció el vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su juicio no se cumplió correctamente con el procedimiento de Destitución, por cuanto el Funcionario José Urbina debió solicitar a la Dirección de Recursos Humanos la apertura y averiguación a que diere lugar, sin embargo el mismo funcionario instruyó el expediente y lo paso a la Dirección de Recursos Humanos una vez que se había procesado e investigado los hechos presuntamente atribuidos a su persona como fue lo tipificado en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para ampliar su denuncia sostuvo que el funcionario José Urbina a pesar de ser Director de la Unidad de Control de Riesgo, fue entrevistado por la Dirección de Recursos Humanos como Instructor del expediente y contestó las preguntas que se le formularon en el interrogatorio, circunstancia que considera como grave, pues no consta en ninguna parte con que carácter actuó el referido ciudadano en el procedimiento, si fue testigo no fue juramentado, y si es de tener conocimiento de lo atribuido a su persona colide con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues a su entender no puede pronunciarse sobre los hechos o la conducta del funcionario investigado, la persona que solicita la averiguación administrativa.
Ahora bien, visto los argumentos de la representación judicial de la parte querellante se observa que ambas denuncias se relacionan entre sí, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta, no sin antes, establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso’.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00120 de fecha 04 de Febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ha referido sobre este derecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En lo atinente al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, reitera esta sentenciadora que el mismo se configura cuando la Administración, dicta su respectiva decisión sin haber aplicado el procedimiento disciplinario previo, o suprime fases esenciales del mismo lo que en definitiva constituye la garantía del derecho a la defensa del administrado.
El segundo supuesto normativo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos dictados por la autoridad administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acarrean la nulidad absoluta del mismo. No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, manifiesta que esta disposición debe ser entendida como ha delineando la doctrina contencioso administrativa- como: i) La ausencia total de trámites procedimentales esenciales; ii) La prescindencia de fases en el procedimiento que se desarrollen como garantías fundamentales del interesado y iii) Cuando exista una desviación del procedimiento, es decir, que por una calificación errónea se aplique un procedimiento cuya naturaleza desvirtúe fases esenciales para la defensa del interesado. En una interpretación contraria -ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacui- implica que no basta con la omisión de un simple trámite, la inobservancia de una fase no esencial del procedimiento, una alteración parcial en la instrucción del mismo; para determinar el vicio ya que el fundamento de la de la condena del vicio procura es el desarrollo del principio contradictorio, que implica el ejercicio del imputado de su derecho a la defensa, en un debido proceso, lecho cierto donde descansan el conjunto de derechos propugnados en un genuino Estado de Derecho y Justicia Social.
Ahora bien, delimitado lo anterior considera imprescindible este Tribunal revisar las actas que cursan al expediente disciplinario para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de establecer si se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de la parte hoy querellante.
La Ley especial, específicamente en el artículos 89 y siguientes, en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla el procedimiento aplicable al funcionario o la funcionaria que estuvieren presumiblemente incursos en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 del mismo corpus normativo, en consecuencia deberá seguirse el procedimiento pautado según las fases y el modo allí señalado.
Ahora bien, al analizar las actas del expediente administrativo se observa que al folio 04, cursa comunicado de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por el Ciudadano José Urbina, en su condición Jefe de la Unidad de Riesgo de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre, ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital mediante el cual solicita la apertura de una averiguación Disciplinaria en contra de la funcionaria Janiveth Vargas. Al folio 11, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución suscrito por la ciudadana Yanet León en su condición de Jefa de Recursos Humanos del mencionado ente, en el cual especifica todos los particulares concernientes a la averiguación administrativa y los trámites que se debían realizar para el esclarecimiento de los hechos; por otra parte, se evidencia al folio 59 del referido expediente administrativo, notificación, de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigida a la ciudadana Yaniveth (sic) Vargas recibida en esa misma fecha, en la cual se le indica los hechos y las causales de destitución por las cuales estaba siendo investigada, así como también la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos y para la consignación del escrito de descargo. Al folio 60 se evidencia un comunicado suscrito por la funcionaria investigada mediante el cual solicita (3) copias del expediente disciplinario las cuales fueron expedidas según auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el cual riela al folio 74. A los folios 75 al 79 del mismo expediente. Consta acta de formulación de cargos, de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre, ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual le formularon los cargos al funcionario investigado por encontrase presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la ‘Falta de Probidad’ y el numeral 11 eiusdem relativo a ‘solicitar o recibir cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’. Se constató de igual manera que cursa al folio 81 auto de fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que la funcionaria investigada no promocionó ni evacuó prueba alguna. Consta a los folios 83 al 91 Opinión de Asesoría Legal de la Asesora Legal de Protección Civil, y Administración de Desastre, ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual consideró que se debía declarar procedente la destitución de la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega; y finalmente se evidencia a los folios 95 al 102 del expediente administrativo disciplinario, Resolución S/N, de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante la cual, la Directora del Ente querellado, decide destituir a la ciudadana Janiveth Vargas, del cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento, el cual según la nueva clasificación de cargos equivale a Técnico I, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres.
Al analizar las actuaciones reseñadas, se evidencia que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la investigada fue notificada del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa.; la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo, para estos fines la administración indicó expresamente en el texto del acto notificatorio que ‘al quinto (5to) (sic) día hábil siguiente a la notificación, se preceder[ía] a la formulación de cargos a que hubiere lugar, y que formulados estos dispondr[ía] de un lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para consignar su escrito de descargo’.
Igualmente se constató, contrario a lo señalado por la hoy querellante, que la Averiguación Administrativa fue solicitada por su Jefe Inmediato para el momento en que se verificaron los hechos, (José Urbina); Que el expediente fue sustanciado por la Jefa de la oficina de Recursos Humanos, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que si bien es cierto que solicitó copias en varias oportunidades, las mismas le fueron proveídas y acordadas mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, y allí se le indicó nuevamente que tendría oportunidad para presentar los descargos al 5to (sic) día hábil siguiente a la Formulación de Cargos, por lo que debe desecharse la denuncia relacionada con la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido por resultar manifiestamente infundada. Así se decide
Por otra parte, se hace imprescindible recalcar que la hoy querellante dentro del procedimiento disciplinario no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente pues no consignó escrito de descargos así como tampoco promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas que demostraran su inocencia a pesar de haber obtenido las copias simples del expediente que solicitó con el fin de ejercer este derecho; pero no por alguna causa imputable a la administración ya que como se estableció anteriormente, la misma se encontraba efectivamente notificada del procedimiento que hoy pretende desconocer.
Igualmente debe precisarse que el ciudadano José Urbina fue llamado a rendir declaración por ante la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, tal como se evidencia al folio 11 del expediente administrativo, circunstancia que no podría considerarse como vulneración del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues la Administración lo requirió como testigo en la averiguación que se llevaba a cabo. En razón de esto debe desestimarse la denuncia referida a la trasgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante denunció que hubo vulneración de una disposición expresa del Orden Publico por cuanto a su decir en el Acta de Instrucción del expediente disciplinario no se formaron de manera separada los asuntos del expediente en las diferentes Unidades de la Dirección de protección Civil, sino que se hizo un solo expediente, situación que a su juicio no le permitió determinar los documentos en el expediente administrativo de las diferentes Unidades donde prestó sus servicios, ni tampoco se seleccionaron los documentos de los diferentes expedientes, que eran necesarios para esclarecer el asunto (sic).
Al respecto debe señalarse, que el hecho que se haya formado un solo expediente para determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada no impidió que la misma pudiera ejercer su Derecho a la Defensa, para defender sus intereses, y mucho menos que se hubiese vulnerado alguna disposición de orden público, en consecuencia mal podría ampararse la hoy querellante bajo este argumento para pretender la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución por haber determinado la Administración su responsabilidad en los hechos investigados subsumiendo su conducta dentro del supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la ‘Falta de Probidad’, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide
La parte querellante denunció nuevamente la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso esta vez por la falta de comprobación de la causal imputada, prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el informe sobre el cual se basó la administración para destituirla de su cargo no fue elaborado por ella sino por un tercero y que por lo tanto la tipificación que le fue imputada no guardaba relación con el hecho y no se demostró que ella hubiese solicitado dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de Funcionaria Publica ya que no recibió el dinero ni la vivienda.
Al respecto es importante indicar lo establecido en la disposición prevista en numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:

(…Omissis…)

A los fines de corroborar la procedencia de la denuncia expuesta por la parte querellante, se hace necesario analizar el contenido del acto administrativo impugnado que cursa a los folios 95 al 102 del expediente administrativo, del cual se desprende lo siguiente:
‘…en tal sentido se observa en el presente caso que al folio uno (1) del expediente disciplinario corre inserta Constancia emitida por el Consejo Comunal Socialista Unido ‘Ezequiel Zamora’ de la población de Ocumare del Tuy, en la que informa que la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega reside en la calle A 11ª de dicha población, al folio dieciocho (18) corre inserta una nueva Comunicación del Consejo Comunal ‘Churum Meru’ de fecha 06 (sic) de julio de 2011 en la que informa a esta Dirección General de Protección Civil, que la funcionaria Janiveth Vargas de Ortega fue asignada para realizar inspecciones en ese sector, pero que no reside ni nunca ha vivido en esa Comunidad, consignando además el formato de carta de residencia que normalmente emite dicho Consejo Comunal, el cual fue agregado al folio veintiuno (21) del presente expediente, y que es diferente al formato de carta de residencia que le fue expedido a la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega que corre inserto al folio veinte (20)
Por otro lado, en la etapa de instrucción del presente expediente fueron entrevistados algunos ciudadanos pertenecientes al Consejo Comunal ‘Churum Meru’, entre ellos rindió entrevista en fecha 28 de julio de 2011 la ciudadana Aída Josefina Reyes de Linares, quien a la pregunta número cuatro (4) que le hizo el funcionario instructor relacionada a ¿Diga Usted, si la funcionaria Janiveth Vargas Vive en ese sector de Antimano? CONTESTO: ‘NO’, en la entrevista que rindiera en esa misma fecha el ciudadano Edgar Alexander Castellano Vitoria, a la pregunta número cinco (5) que le hizo el funcionario instructor: ¿Diga Usted, si la funcionaria Janiveth Vargas Vive en ese sector de Antimano? CONTESTO: ‘No Antimano es grande pero en mi sector no vive’, de la misma manera a la pregunta número once (11) ¿Diga Usted, sabe el nombre de la jefa que represento esta Institución en su sector? CONTESTO: Si Janiveth Vargas porque cuando se nos entrego el informe de riesgo aparece el nombre de ella en los documentos (…) en entrevista rendida por la ciudadana Katerine Arias Vuelvas, a la pregunta dos (2) ¿Diga Usted, si conoce a la ciudadana Janiveth Vargas? CONTESTO: “Si la conozco porque ella realizo la inspección en nuestro sector, a la pregunta tres (3) ¿Diga Usted, si la funcionaria Janiveth Vargas vive en ese sector? CONTESTO: NO
Finalmente, en fecha 23 de agosto de 2011 fue recibida por esta Institución Comunicación enviada de manera voluntaria por la ciudadana Raíza Pérez, en su condición de Vocera del Comité Ambientalista, en la que informa que es cierto que ella expidió la Carta de Residencia de fecha 16 de diciembre de 2010 a la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega cuando señala: ‘…asumo la responsabilidad…’, al mismo tiempo que reconoce que ella junto a la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega falsificaron la citada Carta de Residencia cuando expresa ‘…de llegar a tomar medidas axiomáticas con la funcionaria Janiveth Vargas por el acto indebido que cometió o que cometimos…Reconozco que viole el juramento que hice ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuando fui electa para ser miembro del consejo comunal ‘Churum Meru’ en la voceria del Comité de Desechos Sólidos y Ambientalistas, por lo que la confianza se perdió no tengo ética ni moral para seguir en dicha voceria y ante Ud. Asumo de nuevo la responsabilidad
(…)
Lo que también implica que dicha conducta es perfectamente subsumible dentro del supuesto contenido en la causal numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega, valiéndose de su condición de Inspector de Riesgo en complicidad con el ex funcionario Erick Yonusg, quien, como fue referido precedentemente, era para el momento de la ocurrencia de los hechos el Coordinador de los Inspectores de Riesgo, convinieron en realizar un Informe de Inspección a una vivienda situada en el sector de Antimano la cual supuestamente era propiedad de la citada ciudadana, haciendo ver que la misma se encontraba en riesgo con el objeto que le fuera provista una vivienda por parte del Estado, lo cual es falso pues como quedo evidenciado la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega, nunca ha residido en el sector de Antimano…’
Igualmente de los medios de pruebas cursantes en autos se observa:
Al folio 3 del expediente administrativo documento de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Erich Yonusg en su carácter de Coordinador de los Inspectores de Riesgo de Protección Civil y Administración de Desastres, ente perteneciente al Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual presentó al Jefe de la Unidad Técnica del referido ente, una inspección ocular a una vivienda propiedad de la ciudadana Janiveth Vargas, y concluyó que la referida vivienda se encontraba en Alto riesgo.
Al folio 4 cursa un comunicado emanado del Consejo Comunal Socialista Unido ‘Ezequiel Zamora’ Ocumare del Tuy en el cual hacen constar que la ciudadana Janiveth Vargas se encuentra residenciada en la Calle A Casa 11ª en forma de inquilina y dicha casa no se encuentra en riesgo de ningún tipo.
Al folio 9 documento denominado ‘Carta de Residencia’ suscrito por las ciudadanas Raíza Pérez y Katerine Arias B, adscritas al consejo comunal Churum Meru ubicado en la Parroquia Antimano, mediante el cual hacen constar que la ciudadana Janiveth Vargas es habitante de esa comunidad por más de 2 años residenciada en Santa Ana, sector el Trio calle el Colegio.
Ahora bien, de la lectura y análisis del acto impugnado, así como de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la Administración con el fin de demostrar la conducta de la hoy querellante en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó en el hecho que la referida ciudadana, valiéndose de su condición de Funcionaria de Inspección de Riesgo, conjuntamente con el Coordinador de Inspectores de Riesgos, ambos adscritos a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, acordaron realizar un informe de inspección a una vivienda ubicada en el sector Antimano, perteneciente supuestamente a la ciudadana Janiveth Vargas (hoy querellante), la cual determinaron que se encontraba en Riesgo, con el propósito que el Estado le otorgara una vivienda; con el fin de acreditarse la vivienda la ciudadana Janiveth Vargas solicitó a unas voceras de un Consejo Comunal de ese sector que le facilitaran una Carta de Residencia con las especificaciones de la vivienda que supuestamente estaba en Riesgo, sin embargo de la declaración de los testigos que fueron contestes en afirmar que la referida ciudadana no habitaba en el sector de Antimano, y de las pruebas recabadas mediante las cuales se comprobó que la carta de residencia fue falsificada, no cabe duda que se demostró su responsabilidad en los hechos investigados y su conducta encuadra perfectamente dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 eiusdem, en virtud que se valió de su condición de funcionario público para obtener un beneficio que no es otro que la adquisición de una vivienda por unos medios irregulares, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la denuncia expuesta por la parte querellante por resultar manifiestamente infundada. Así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Janiveth Vargas de Ortega (…) debidamente asistida por el Abogado Antonio Trejo Calderón (…) contra la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital…” (Mayúsculas, negrillas y corchetes del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2012. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 19 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de dos mil trece (2013). Evidenciándose que en dicho lapso, así como con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sétimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio Trejo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANIVETH VARGAS DE ORTEGA, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000243
MEM/