JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000404
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 311-2013 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos GLORIA DAMALYS JIMÉNEZ DE LUIGI, ROSANA COROMOTO FARÍAS, LUISA RAFAELA TORRES ARAY y PEDRO NELSON MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.189.346, 11.338.456, 8.850.574 y 3.409.206, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Mario Dettín Rubiños y Cruz Mercedes Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 47.019 y 75.104, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 77-B de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de marzo de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lilian Dettin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.923, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 9 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Lilian Dettín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita a esta Corte que oficie al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que éste último remita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2013, hasta el 21 de febrero de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso concedido para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por auto de esa misma fecha, visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practique l cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2013 hasta el 21 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-3299, dirigido a la Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 083-2013 de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 2013-3299 de fecha 20 de mayo de 2013, emanado de esta Corte.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2011, los ciudadanos Gloria Damalys Jiménez DE Luigi, Rosana Coromoto Farías, Luisa Rafaela Torres Aray y Pedro Nelson Martínez Sánchez, debidamente asistidos por los Abogados Mario Dettín Rubiños y Cruz Mercedes Velásquez, señalaron como fundamento de la demanda de nulidad que interpusieran contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 77-B de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, los siguientes argumentos:
Señalaron, que no se les notificó la apertura del procedimiento administrativo que devino en la Resolución anteriormente señalada, lo cual viola el derecho constitucional al debido proceso administrativo y menoscaba el derecho a la defensa consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, se violó el artículo 21 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción de ese Municipio; y en consecuencia, consideran fue violada la tutela judicial efectiva de dichos derechos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, que mal podría el Alcalde del Municipio Bermúdez, en su Resolución 77-B de fecha 6 de julio de 2010, la cual fue notificada solamente a la ciudadana Rosana Coromoto Farías, confirmar las decisiones contenidas en las Resoluciones Nros. 001-2010 y 004-2010, por cuanto de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las mismas son nulas por haber sido dictadas por funcionarios o autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Adujeron que, es falso lo señalado en la Resolución en cuestión, en lo referente a que la pared que se ordena demoler en la misma, obstaculiza en su totalidad la vía de acceso principal a dos parcelas, ya que esas parcelas cuentan con una vía principal de acceso, denominada “Calle Los Ángeles”.
Solicitaron, que se declare con lugar la demanda de nulidad, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 77-B de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, notificada únicamente a la ciudadana Rosana Coromoto Farías, en fecha 14 de julio de 2010.
Por último, solicitaron que se ordenara la construcción de la pared perimetral, en las proporcionas que fue demolida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:
‘(…) En el caso bajo examen, advierte la Sala que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación el día 21 de septiembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual la Sala debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (…)’.
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 17 de enero de 2013, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año (de acuerdo al cómputo que realizó este Órgano Jurisdiccional), siendo retirado por la parte recurrente en fecha 24 de enero de 2013, cumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.
Ahora bien, el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la consignación de dicho cartel, se inició el día 28 de enero de 2013, día siguiente al retiro del mismo, y feneció el día 07 de febrero de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de enero; y cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de febrero.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandante, consignó el cartel en forma extemporánea en fecha 13 de febrero de 2013, habiendo fenecido el lapso de consignación conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
Por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Gloria Damalys Jiménez de Luigi, Rosana Coromoto Farias, Luisa Rafaela Torres Aray y Pedro Nelson Martínez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 6.189.346, V.- 11.338.456. V.- 8.850.574 y V.- 3.409.206, asistidos por los abogados Mario Dettín Rubiños y Cruz Mercedes Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.019 y 75.104, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE…” (Mayúsculas y resaltado del fallo)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2013, la Abogada Lilian Dettín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…aún cuando el cartel de emplazamiento fue consignado extemporáneamente (con un solo día de atraso), el acto alcanzó y cumplió su finalidad, cual es, el emplazamiento de las partes e interesados al sólo publicarse el cartel, a fin de hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio…” (Resaltado y subrayado del original).
Que, “…en el presente caso (…), no existe el desistimiento tácito; sino que, por el contrario, considerar nuestra actuación como un desistimiento tácito, viola nuestro derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente en forma transparente, sin formalismos y fundada en el conocimiento y decisión del fondo de la pretensión…”.
Adujo, que “…la formalidad procesal de considerar el desistimiento tácito cuando no se consigna el cartel dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro, no puede ser considerada una formalidad esencial para el proceso, pues al cumplir las tres cargas procesales de retirar, publicar y consignar el cartel, se logró que el acto alcanzó y cumplió su finalidad, y el tribunal a quo debió haber fijado la audiencia de juicio, y no declarar y sentenciar wel desistimiento tácita del recurso...” (Resaltado y subrayado del original).
Solicitó a esta Corte, que “…con fundamento en el artículo 334 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] desaplique el único aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo (sic) [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], en lo que se refiere al desistimiento tácito del recurso…” (Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitó se aplique al presente caso los principios garantitas del favor libertatis e indubio pro actione.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013,por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Desistida la demanda de nulidad incoada y al efecto, observa que:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, numeral 1, estableció lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte analizar las solicitudes planteadas por la parte recurrente, en lo atinente a la desaplicación de la consecuencia del desistimiento tácito en los casos de incumplimiento de las cargas procesales previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto observa que:
Los artículos 80 y 81 eiusdem, señalan que:
“Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los itneresados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comaprezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será libada el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del plazo indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
Así las cosas, de las disposiciones legales transcritas con anterioridad, se desprende que nuestro legislador contempló la figura del desistimiento como una consecuencia jurídica en los casos en que el demandante dentro de los lapsos previste incumpliere algunas de las cargas procesales, a saber: a) retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despachos siguientes, b) consignar a los autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al retiro del referido cartel.
Así, la Ley prevé en los casos de incumplimientos de estas cargas, es decir, de cualquiera de las dos cargas impuestas al demandante, la consecuencia del desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 17 de enero de 2013, tal como consta en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114), siendo retirado para su publicación en el Diario “La Región”, en fecha 24 de enero de 2013, por el Abogado Mario Dettín Rubiños, tal como riela al folio ciento quince (115) del presente expediente.
En tal sentido, el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley in commento, inició en fecha 28 de enero de 2013, transcurriendo los ocho (8) días de despacho correspondientes a los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de enero, y cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) de febrero de 2013.
Asimismo, se observa que riela al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, la constancia de fecha 13 de febrero de 2013, de consignación del ejemplar del cartel de emplazamiento, publicado en el Diario “La Región”.
Así las cosas, dada la solicitud de desaplicación del único aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectuada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto; resulta necesario invocar lo que señala el encabezado del artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la causa que lo solicite lo haga necesario”.
De la lectura de la disposición legal parcialmente transcrita, puede inferirse que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión, ya que en caso contrario, existe una prohibición expresa de la Ley, de relajar los lapsos procesales.
Ahora bien, entiende esta Alzada que con la solicitud de desaplicación del último aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que busca la parte recurrente es una prórroga del lapso procesal de ocho (8) días de despacho, otorgado para la consignación del ejemplar del cartel de emplazamiento librado, circunstancia que a todas luces implica un relajamiento de un lapso procesal expresamente tipificado por la Ley que regula la materia.
En consecuencia, y entendiendo que de concederle esta Corte esa extensión de lapso procesal solicitada por la parte recurrente, se puede incurrir en violación a la garantía del debido proceso de la parte contraria, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, CONFIRMA el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 2013, que declaro Desistida la demanda de nulidad interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada Cruz Mercedes Velásquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 2013, que declaro Desistida la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos GLORIA DAMALYS JIMÉNEZ DE LUIGI, ROSANA COROMOTO FARÍAS, LUISA RAFAELA TORRES ARAY y PEDRO NELSON MARTÍNEZ SÁNCHEZ, debidamente asistidos por los Abogados Mario Dettín Rubiños y Cruz Mercedes Velásquez, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 77-B de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000404
MEM/
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