REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2013
Años 203º y 154º
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2013/722 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.346.882, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 8 de abril de 2013, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de ese mismo año, por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 25 de marzo de 2013, que Negó la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la mencionada Representación Judicial en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación del recurso de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 4 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer en segunda instancia del auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual declaró en primer lugar, “Ahora bien, debe indicarse que la parte querellante no trajo a los autos las copias fotostática de los documentos cuya exhibición solicita; no obstante, si bien especificó los datos de los mismos, se evidencia que la parte promovente consignó copias fotostáticas que cursan de (sic) folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del presente expediente judicial, en las cuales si bien en las mismas se observan nombres y apellidos, así como horas de entrada y de salida además de imágenes distorsionadas en las cuales no se distinguen las imágenes que contienen, debe señalar que tampoco poseen algún sello húmedo, logotipo, membrete que puedan hacer presumir que las mismas emanan o pertenecen a la Institución querellada; en tal sentido, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha exhibición. Así se decide. (…) Ahora bien, visto que la oposición planteada por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés (sic) y Laura Capecchi, ut supra identificadas, parte querellante, fue en fecha 20 de marzo de 2013, se evidencia claramente del cómputo realizado que la misma se ejerció en forma extemporánea por lo que resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la oposición promovida por la parte querellante. Así se declara. (…) la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellante impugnó ‘TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES EMANADAS DE LA ADMINISTRACIÓN (…omissis…) contenidas en el expediente administrativo’ a los folio (sic) 01 (sic) al folio 05 (sic); respecto a los antes descrito, se evidencia que la misma se contrae a reproducir el valor probatorio de documentales que cursan a los folios del expediente administrativo consignado a los autos por la parte querellada en fecha cinco (05(sic)) de febrero de dos mil trece (2013); siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara. De igual forma, se observa del medio probatorio promovido en el numeral ‘11’, la misma no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la referida probanza. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, esta Alzada observa que el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, debidamente asistido por la Abogada Luisa Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, en el presente expediente no consta el escrito del mencionado recurso, mediante el cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento al respecto en el auto dictado de fecha 25 de marzo de 2013. En consecuencia, se observa que a los fines de emitir la decisión correspondiente en la presente causa, y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y a la igualdad de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario solicitar al Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
En tal sentido, esta Alzada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ORDENA oficiar al Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remita copias certificadas del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000610
MEM/