JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000647

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1110-2013 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.030, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 11 de enero de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2013, por el Abogado Antonio Garcia Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de experticia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 21 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 12 de junio de 2013 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 27, 28 y 30 de mayo de 2013 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, y 12 de junio de 2013, asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Carmen Teresa Pérez, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que, “La relación de trabajo como EDUCADORA de mi representada comenzó el 10-12-1986 (sic) y finalizó el 31-10-2009 (sic), mediante jubilación,(…) según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009 (sic)…” (Mayúsculas y Negritas del Original).

Que, “En fecha 23/09/2011 (sic) recibe mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.178,66)…” (Mayúsculas y Negritas del Original).

Alegó que, “… dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de MAESTRO (LIC/D) RURAL y tener más de 22 años, 10 meses y 21 días ininterrumpidos…” (Mayúsculas y Negritas del Original).

En virtud de lo anterior denunció que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, “…la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 258.153,66)…”•(Mayúsculas y Negritas del Original).

Igualmente, solicitó “…se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria…”

Finalmente, solicitó la cancelación de “Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio”.
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la prueba de experticia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se practique una experticia contable a los fines de que se determinen los montos que por conceptos de prestaciones sociales que (sic) se le adeudan a la trabajadora; este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, lo cual estableció la recurrente en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no; en consecuencia quien Juzga NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2013, por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Pérez, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de mayo de 2013, hasta el día 12 de junio de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 27, 28 y 30 de mayo de 2013 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de junio de 2013, asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2013.; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2013, por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Perez, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la Prueba de Experticia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-000647
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,