JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000126

En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0778-2013 de fecha 29 de abril 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CAMPOS EDWIN CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.331, debidamente asistido por el Abogado Vicente Leone, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 9 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Campos Edwin Concepción, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Adujo que, “…la relación funcionarial mencionada (inicia) el día 15-09-1997, (sic) Tal (sic) como consta de Copia Fotostática simple de Acto Designatorio de fecha 15 de SECTIEMBRE (sic) del año 1997, emitido por la Dirección de Personal de la Secretaria General de Gobierno del Estado (sic) Apure (…) al Final de mi relación Funcionarial tenía el cargo de: CABO SEGUNDO, tal y como se evidencia en Original de constancia de trabajo emitida por la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure,…” (Mayúscula del original).

Que, “…su ultima labor la cumplía con el nombramiento de INSPECTOR. Que El (sic) día 15 de Septiembre (sic) DEL AÑO 2009, la secretaria ejecutiva del Estado (sic) Apure resuelve Jubilarme (…) MATERIALIZANDO DICHA jubilación desde el 15 de Noviembre (sic) del año 2009, fecha esta donde comencé a disfrutar del pago correspondiente como Jubilado y que dicho bauche no ha sido emitido por dicha gobernación (si) donde se demuestra el cobro como funcionario Jubilado…” (Mayúscula del original).

Igualmente expuso, que “Como consecuencia tenia (sic) laborando para la Policía del Estado (sic) Apure: 12 años (4) meses. Que tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del Horario administrativo planteado por la Comandancia General de la policía del Estado (sic) Apure. Que el salario que mi persona devengo en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el ultimo (sic) salario devengado era de Bs.: (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 987,97), tal como consta de Decreto de Jubilación la cual fue consignado marcado con letra ‘B’. Que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente” (Mayúscula del original).

Fundamento su pretensiones en los siguientes artículos “…La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela: Lo establecido en el artículo: 89, 91 y 92. Ley del Estatuto de La Función Publica (sic), Artículos: (sic) 24, 25, 28, 94 en cuanto sean aplicables. La conexidad del Artículo (sic) 8 de la ley (sic) del Trabajo. La ley (sic) Orgánica del Trabajo, Artículos: (sic) 3, 10, 108, 146 y 174 219, 223, 224,225 y 666”.

Finalmente, solicitó que se concluya que “1º. Fui funcionario (a) Público al servicio del Estado (sic) Apure, específicamente adscrita al Comando de la Policía del Estado (sic) Apure. 2º. Inicie y terminé la aludida relación laboral para con el estado en fechas descritas en el libelo. 3º. Tenia (sic) un salario que varió en el Tiempo, destacando que el salario último devengado por mi persona al final de la relación era el alegado en los hechos. 4°: Mi labor consistía en ser. Policía específicamente CABO SEGUNDO ultimo (sic) rango que ejercí antes de mi jubilación. 5°: Como consecuencia El (sic) Estado (sic) Apure me adeuda y debe pagarme sin plazo alguno, mis prestaciones sociales, por los conceptos y montos mencionados en el libelo de demanda, los que alcanzan a la suma de Bs.: OCHANTA (sic) Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 83.050,30); mas (sic) los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago” (Mayúscula del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.050,30).
Ahora bien, se hace necesario para esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.050,30), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, al momento de dar formal contestación a la demanda, reconoce la relación laboral con el querellante y señala que efectivamente se desempeño(sic) como Inspector (Policía), con un tiempo de servicio de 12 años, en la fecha comprendida desde 15 de septiembre de 1997, hasta 15 de septiembre de 2009, tal y cual como fue alegado por el ciudadano Campos Edwin Concepción, en su escrito libelar, discrepando solamente en el monto a cancelar, por cuanto el querellante estima la demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.050,00), y el ente querellado, reconoce y acepta que le adeuda es la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares con siete Céntimos (Bs. 74.808,07) lo que hace entender a esta sentenciadora que la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del querellante, así como los años de servicios, no son hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto esto fue debidamente reconocido por la administración a lo largo del proceso, quedando claro que solo se discute es el monto a cancelar.
Asimismo, se desprende de las acta procesales que conforman la presente causa, que al momento de la audiencia definitiva, el abogado Vicente Leone, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Campos Edwin Concepción, manifestó su conformidad con el monto arrojado por la experticia complementaría realizada por la oficina de experticias y peritaje de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, la cual riela a los folios (45 al 48), por el monto de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 74.808,07) y que sea la misma quien determine a través de una experticia complementaria del fallo quien determine(sic) el monto a cancelar a su representado, razón por la cual quien aquí juzga, previa revisión de la capacidad y cualidad que tienen los apoderados de la parte querellante para convenir, transigir y llegar acuerdos en la presente causa, tal y cual como quedó plenamente demostrado según poder apud acta que riela a los folios 25 y 32 y sus vto, respectivamente, considera que los mismos están plenamente facultados para aceptar el monto reconocido y aceptado por la parte querellante. Y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración (sic) reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Campos Edwin Concepción, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Campos Edwin Concepción y el Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración en el escrito de contestación de la demanda, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado (sic) Apure al ciudadano Campos Edwin Concepción, y por cuanto esta suficientemente claro que las partes intervinientes en la presente causa, están de acuerdo en que la cantidad a cancelar es la de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Siete céntimos (Bs. 74.808,07), se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser calculado desde (15/09/2009) (sic), fecha en la cual el ente querellado debió cancelar las referidas prestaciones sociales.





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictado en fecha 9 de julio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure y al efecto, se observa:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Campos Edwin Concepción, de que le sea cancelada la cantidad de ochenta y tres mil cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 83.050,30), por concepto de de prestaciones sociales, más los intereses de mora por el retardo en pago.

Al respecto el Juzgado A quo indicó lo siguiente “Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración (sic) reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Campos Edwin Concepción, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide”.

Igualmente el Juzgado de Instancia ordenó “…realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, desde el 15/09/2009 (sic), fecha en la cual el Estado (sic) Apure, debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales”.

Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorios, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata.

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte recurrida aceptó0 la relación laboral con el ciudadano Campos Edwin Concepción, así como el hecho que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, negó, rechazó y contradijo el monto, por cuanto el querellante manifestó que la deuda era por ochenta y tres mil cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs.83.050,30), y el ente querellado expresó que la cantidad que le correspondía era de setenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 74.808.07), monto este que se basó en experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, la cual fue promovida como prueba e incorporada al expediente (Vid. folio 45).

En conexión con lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo, en su decisión expresó que “…de las acta procesales que conforman la presente causa, que al momento de la audiencia definitiva, el abogado Vicente Leone, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Campos Edwin Concepción, manifestó su conformidad con el monto arrojado por la experticia complementaría realizada por la oficina de experticias y peritaje de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, la cual riela a los folios (45 al 48), por el monto de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 74.808,07) y que sea la misma quien determine a través de una experticia complementaria del fallo quien determine el monto a cancelar a su representado, razón por la cual quien aquí juzga, previa revisión de la capacidad y cualidad que tienen los apoderados de la parte querellante para convenir, transigir y llegar acuerdos en la presente causa, tal y cual como quedó plenamente demostrado según poder apud acta que riela a los folios 25 y 32 y sus vto, respectivamente, considera que los mismos están plenamente facultados para aceptar el monto reconocido y aceptado por la parte querellante. Y así se declara”.

En este sentido, esta Alzada debe señalar que ciertamente existe una voluntad de las partes en aceptar el monto señalado por el A quo, no obstante se observa que no consta en autos que la parte recurrida hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, esta Corte ratifica la declaratoria del Juzgado de Instancia al ordenar el pago de las prestaciones sociales percibir por el ciudadano Campos Edwin Concepción. Así se decide.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”.

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que la relación laboral culminó el 15 de septiembre de 2009, (Vid. folio 45), en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación y visto que el pago aún no se ha hecho efectivo, resulta incuestionable para esta Corte que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios calculados a partir de 15 de septiembre de 2009, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CAMPOS EDWIN CONCEPCIÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000126
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario