JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-G-2003-000001
En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 636 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por los Abogados Zaida Gómez y Jesús Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.186 y 11.328, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIA MORA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 861.352, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2003.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva conformada por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de agosto de 2003, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Elia Mora Linares, interpusieron demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los siguientes términos:
Alegaron, que la ciudadana Elia Mora Linares es propietaria del inmueble constituido por la Quinta denominada “QUINTA FLORELIA”, ubicada en la Avenida Caracas, Urbanización La Plata, Valera, estado Trujillo.
Manifestaron, que en fecha 20 de mayo de 1999, el Departamento de Regulación e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, dictó Resolución Nº 2.384, mediante la cual fijó nuevo canon de arrendamiento mensual para el inmueble antes indicado, siendo notificada al Ministerio demandado, en su condición de arrendatario de inmueble identificado.
Arguyeron que el arrendatario se ha negado a cancelar el monto fijado en la Resolución Nº 2.384 y a cumplir con las obligaciones pactadas contractualmente y está insolvente para la fecha de interposición de la presente demanda.
En ese sentido, los representantes de la parte recurrente expresaron que “…únicamente con la presente demanda deseamos la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por consiguiente la entrega del inmueble…”.
Fundamentaron, la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.616, 1.167 y 1.264 del Código Civil, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, y en consecuencia, la entrega del inmueble libre de bienes y personas del inmueble antes referido. Asimismo, solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una Quinta denominada “QUINTA FLORELIA”, ubicada en la Avenida Caracas, Urbanización La Plata, Valera, estado Trujillo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, procedió a demandar al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
(…Omissis…)
Este Juzgado observa que el ordinal 6º del artículo 185 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se observa que existen dos circunstancias que dadas concurrentemente le asigna a la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, atribución para conocer de los siguientes asuntos: Primero: sobre demandas que se intenten en contra de la República; y Segundo cuando la estimación de la demanda no exceda de cinco millones de bolívares; en este sentido se desprende que en el presente caso, están cumplidas estas circunstancias, ya que como se evidencia del escrito libelar, la actora está demandando al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y estimó la cuantía de la demanda en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina su competencia para el conocimiento de la misma a la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, y así se decide…” (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Elia Mora Linares y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en consecuencia, la entrega libre de bienes y personas del inmueble antes referido. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por Quinta denominada “QUINTA FLORELIA”, ubicada en la Avenida Caracas, Urbanización La Plata, Valera, estado Trujillo.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de septiembre de 2003 y al respecto observa lo siguiente:
Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia esta Corte que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En este sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De igual forma, resulta menester resaltar el contenido del artículo 10 eiusdem, que establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Resaltado de esta Sala).
En ese mismo orden ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este fallo). (Criterio ratificado en sentencia N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).
En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Título X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:
“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”. (Resaltado de esta Sala).
En este orden de ideas, se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: “(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”.
De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato u organismos competentes en materia inquilinaria; y que las demandas en materia arrendataria, tales como el desalojo sólo le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil (Ver sentencia N° 00019 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2009).
Siendo ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se declara.
A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Zaida Gómez y Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIA MORA LINARES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AB41-G-2003-000001
MEM
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