JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000045
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Marly Marichales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.903, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, ELÍ SAÚL MATUTE, ODALIS PLAZA y MORELIA TORRES, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.614.323, 14.641.847, 8.310.636 y 5.391.886, respectivamente, contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, notificada en fecha 4 de abril de 2011, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-2565, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marly Marichales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los actores, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar requerido.
En fecha 9 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2011-2565, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio sin número de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio sin número, de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos solicitados.
En fechas 31 de mayo, 29 de junio y 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marly Marichales actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los actores, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, así como del amparo cautelar requerido.
En fecha 8 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de abril de 2011, la Abogada Marly Marichales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ricardo Mendoza, Elí Saúl Matute, Odalis Plaza y Morelia Torres, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, notificada en fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por las partes, contra la decisión dictada por la demandada en fecha 18 de febrero de 2011, ratificando la misma y destituyendo de los cargos en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas, a los demandantes; con fundamento en los argumentos de hecho y derecho siguientes:
Manifestó que, iniciaron un procedimiento por ante la demandada, en virtud de denuncia formuladas por los hoy actores en fecha 19 de julio de 2010, la cual fue admitida en fecha 16 de agosto de 2010, siendo notificada la decisión al respecto en fecha 23 de febrero de 2011, siendo que la misma no se encontraba ajustada a Derecho, motivo por el cual fue recurrida mediante el correspondiente recurso de reconsideración, que fue decidido en fecha 28 de marzo de 2011, confirmando la decisión primigenia, en violación de derechos “Constitucionales, Legales y Reglamentarios”, lo que motivo la interposición de la presente demanda.
Expuso, que conforme al artículo 105 del Texto Fundamental, los actos emanados de los Colegios Profesionales, en este caso de la Federación de Colegio de Contadores, a través de su órgano jurisdiccional son actos de autoridad, por cuanto este de manera ocasional ejerce potestades administrativas que expresamente la Ley le ha conferido, por lo que se encuentran sujetos a la Constitución, las Leyes y los Reglamentos y “…cualquier violación tiene como efecto inmediato el reconocimiento de su Nulidad Absoluta o Relativa…”.
Denuncio que, la decisión objeto del presente recurso es manifiestamente ilegal, vulnera el bloque de la legalidad, por cuanto violenta el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, “…hecho que se desprende al no haber de forma expresa notificado a mis mandantes de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, (…) del Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, existe una clara contrariedad al derecho”.
Expresó que, el procedimiento llevado a cabo por la demandada en el expediente conlleva a afirmar que existen vicios en el procedimiento utilizado, lo que a su vez considera le vulneró su derecho a la defensa.
Alegaron, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de la decisión emanada de la demandada de fecha 18 de febrero de 2011, la cual fue ratificada por la decisión del recurso de reconsideración, de fecha 28 de abril de 2011, se desprende que la misma se fundamento en las pruebas aportadas, cuando lo cierto es que –a decir- de los actores estos “…no aportaron pruebas pues jamás fueron notificados del inicio del lapso probatorio (…) lo que pretendió el Tribunal Disciplinario es sustituir el lapso probatorio, las pruebas mismas, con lo (sic) lo documentos que mis mandantes presentaron al momento de interponer la denuncia en fecha 12 de julio de 2010, los cuales sirvieron en su oportunidad de soporte (…) para su admisibilidad…”.
Agregó que, el hecho que la demandada haya fundamentado su decisión en una valoración de pruebas que nunca existieron, que no fueron promovidas ni evacuadas, acarrea la nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo cautelar a fin de “…suspender los efectos de la Decisión Impugnada a través del presente Recurso de Nulidad…”, por cuanto consideró la misma violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional.
Con respecto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, expuso que en lo que respecta al fumus bonis iuris, la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa se fundamenta en los siguientes hechos: corre inserto al folio 74 del expediente Nº 16-2010, nomenclatura del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, “…la recepción por parte del Tribunal Disciplinario la contestación de la Denuncia que fuera presentada por nosotros y admitida en fecha 16 de Agosto de 2010. Ahora bien, el artículo 52 del Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalía de los Colegios y de la Federación, el cual citamos parcialmente, establece: (…) Vencido el lapso de comparecencia para la contestación de la denuncia o acusación, se abrirá por auto expreso, un lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes promuevan pruebas. El vencimiento del lapso para la contestación fue en fecha 30 de agosto de 2010 y de acuerdo a la norma transcrita vencido este lapso debió aperturar se (sic) el lapso probatorio es decir que el 31 de Agosto (sic) de 2010 por mandato reglamentario y Respetando el debido proceso el Tribunal debió dictar por Auto Expreso lo conducente. (…) Pero en franca, grosera y flagrante violación al Debido Proceso Constitucional este Lapso Probatorio fue aperturado (sic) por Auto Expreso en fecha 4 de Octubre (sic) de 2010, de acuerdo al contenido del Folio 127 del expediente in comento. Es decir 34 días posteriores a lo que indica el procedimiento se inicio el Lapso Probatorio, TODO LO CUAL REPRESENTA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. El expediente 16-2010 expone de manera clara que el Tribunal Disciplinario ejerce la Majestad de la Justicia fuera de todo orden legal, procesal y constitucional, el Tribunal maneja sus propios y caprichosos lapsos, situación que es intolerable desde el punto de vista constitucional”.
Igualmente, que “…en el expediente 16-2010 se expone una grosera violación a nuestro Derecho a la Defensa por cuanto en el ya citado y transcrito parcialmente artículo 52 eiusdem, se establece que por Auto Expreso se abre el lapso probatorio el cual debe ser Notificado igualmente en forma expresa a las PARTES. Ahora bien, corre inserto en el expediente 16-2010 folios 128 al 133, ambos inclusive, que este Tribunal efectuó la debida Notificación únicamente a la Parte denunciada, Violando una Vez mas (sic) el Debido Proceso y colocando en Estado de Indefensión a la parte Denunciante (…). Nos preguntamos, Como es posible promover y evacuar Pruebas cuando no hemos sido Notificado del lapso legal conducente? (sic)…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “…en el Literal F del Capítulo Motivación de la Decisión hoy Impugnada, podemos leer que el Tribunal Disciplinario señala ‘que se consigno (sic) junto con las denuncia las pruebas que considero (sic) convenientes y que constan en el expediente, el lapso probatorio necesario para la parte denunciada ya no era obligatoriamente necesario para la parte denunciante por cuanto sus pruebas ya las había aportado y constaban en el expediente’. Es evidente y expreso el señalamiento del Tribunal Disciplinario relativo a la Violación al Derecho a la Defensa pues considera que los Documentos que acompañaron la Denuncia formulada por mis Mandantes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son necesarios en esa fase del proceso como elementos para su ADMISIBILIDAD, pueda sustituir el derecho a la defensa y la oportunidad constitucional de presentar pruebas en el lapso correspondiente” (Mayúsculas del original).
En este sentido, añadió que las anteriores denuncias traen como consecuencia la vulneración del derecho a la Igualdad de las partes, pues a una de ellas la denunciada le indica y otorga un lapso para su oportuna defensa y presentación de pruebas y a los actores se le cercenó ese Derecho. “…Por otra parte el Reglamento del Tribunal Disciplinario establece la oportunidad de promover y evacuar pruebas y esto solo sucede luego de la contestación de la denuncia, no antes. Si mis mandantes hubiésemos evacuados (sic) pruebas ab initio, del proceso, conjuntamente con la Denuncia éstas en todo caso, no debieron jamás valorarse por ser decididamente extemporáneas…”.
Ello así, con relación al periculum in mora, indicó que “…consideramos evidente la violación a los derechos Constitucionales denunciados, en consecuencia de cumplirse las Disposiciones contenidas en las Decisiones objeto del presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad Conjuntamente con la presente Acción de Amparo Cautelar el Daño que se le ocasionaría a mis mandantes sería de muy difícil reparación por cuanto eventualmente son Destituidos de la conducción Gremial en el Estado (sic) Monagas, Decisión de fecha 28 de Marzo de 2011, Dispositiva numeral 3, cargo de elección popular por los integrantes del gremio, y la consecuente deshonra y reputación arruinada…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Decisión dictada por la demandada en fecha 28 de marzo de 2001, así como que sea decretado el amparo cautelar solicitad, agregando que “…solo si, esta Digna Corte no encuentre fundada la procedencia a fin de otorgar la Medida de Amparo Cautelar solicitada, rogamos considere en protección a los derechos de mis mandantes y de manera subsidiaria la Suspensión de los Efectos de la Decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que:
Resulta necesario, en primer lugar analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado, para lo cual debemos iniciar determinando el carácter de persona jurídica que tiene el órgano del cual proviene dicho acto. Así, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela es, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, un órgano adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta, según el artículo 19 eiusdem, una sociedad civil, regida por el Derecho Privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, razón por la cual, -en principio- se podría llegar a la conclusión que al no tener éste, carácter de persona jurídica de Derecho Público, del mismo no emanan actos administrativos, y por ende, el control de legalidad de los mismos no correspondería a los tribunales contencioso administrativo.
Sin embargo, a pesar de lo explicado anteriormente, las decisiones emanadas de los Tribunales Disciplinarios de Federaciones de Colegios Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, han sido ampliamente reconocida tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, como actos de autoridad, los cuales son considerados como actos emanados de los particulares en ejercicio de la función administrativa.
Es así, como dichos actos, aún cuando son dictados por un órgano que, orgánicamente no se encuentra dentro del ámbito de la Administración Pública, atendiendo a que el mismo desempeña actividad administrativa, la relación que surge entre él ente de derecho privado y el ciudadano -cuya esfera jurídica es afectada por el acto en cuestión- es asimilable a la que existe entre el Estado y la persona destinataria del acto administrativo. (Vid. sentencia Nro. 767, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007, caso: José Ignacio Rivas).
De modo tal, que con respecto a estos actos de autoridad asimilables a los actos administrativos, hay que recalcar que lo que permite esta asimilación es que el particular esté llevando a cabo una función estatal administrativa, por lo que para definir a los actos emanados de estas personas de Derecho Privado como actos administrativos, se atiende a un criterio material o sustancial del mismo, en donde se toma en consideración la actividad estatal que está llevando a cabo el ente del cual emana el acto, es decir que, se pueden considerar como actos administrativos dictados en desempeño de actividad administrativa.
En tal sentido, en aplicación del criterio expuesto, se puede observar que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba en ejercicio de una potestad administrativa, es decir, este órgano, estaba en una posición de supraordenación frente a las personas sobre las cuales decidía su causa, razón por la cual, podía emitir una declaración de voluntad unilateralmente sobre el ciudadano y así imponer su criterio. Además de ello, ejerció una potestad disciplinaria frente al gremio de los contadores, algo que forma parte del desempeño de la función administrativa.
Aunado a ello, ejercer la potestad disciplinaria es una función llevada a cabo regular y principalmente por la Administración Pública. Sin embargo, debe advertirse, que esta función no se encuentra bajo un monopolio por la misma, siendo que las demás ramas del Poder Público pueden también llevarla a cabo, dentro de este supuesto entraría el acto impugnado, ya que si bien el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela no forma parte de alguna rama del Poder Público, se encontraba ejerciendo una potestad disciplinaria frente a los ciudadanos sancionados, y por ende desempeñando una expresa función administrativa. Es por lo antes expuesto, que la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la demandada, debe ser considerada como un acto de autoridad, regido por el marco jurídico de un acto administrativo.
Ahora bien, habiendo precisado la naturaleza jurídica del acto en cuestión, debe este Tribunal aclarar lo referente a los órganos competentes para su control jurisdiccional, es decir, definir si son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 886 del 09 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño), referente a este punto estableció lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (…). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa” (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 25 de mayo de 1999 (caso: Transporte Sicalpar C.A.) y en la sentencia del 10 de junio de 1999 (caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A.), ha atribuido expresamente la competencia de esta jurisdicción sobre el control de los actos de autoridad, y en base a este criterio, es que en las decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hasta hoy día, se ha declarado la competencia de estos Tribunales sobre los aludidos actos.
Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material aplicable al caso de autos para conocer de la nulidad de sus actos, resulta importante señalar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales, hoy día Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Tribunal no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar deducida en el caso sub examine. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad de los ciudadanos Ricardo Mendoza, Elí Saúl Matute, Odalis Plaza y Morelia Torres, contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, notificada en fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por las partes, contra la decisión dictada por la demandada en fecha 18 de febrero de 2011, ratificando la misma y destituyendo de los cargos en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas a los actores. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La última fecha en que actúo la parte actora en el presente asunto data del 28 de julio de 2011, fecha en que los actores consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, así como del amparo cautelar requerido, ahora bien, advierte esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente que desde esa fecha las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatándose una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más un año (1) y once (11) meses.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’. (Negrillas del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 28 de julio de 2011, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes, en especial de la parte demandante, durante un lapso de más de un (1) año y once (11) meses, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud que en fecha 16 de febrero de 2012, se pasó a la Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (un año y once meses), sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna en el expediente, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, es decir, a los ciudadanos Ricardo Mendoza, Elí Saúl Matute, Odalis Plaza y Morelia Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Marly Marichales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, ELÍ SAÚL MATUTE, ODALIS PLAZA y MORELIA TORRES, contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, notificada en fecha 4 de abril de 2011, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.
2. ORDENA la notificación de la parte actora, es decir, a los ciudadanos Ricardo Mendoza, Elí Saúl Matute, Odalis Plaza y Morelia Torres, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2011-000045
MM/5
En fecha ___________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|