JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000047

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 42 Tomo 266-A-Qto., de fecha 6 de julio de 1998, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), C.A.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte tomara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 14 de julio, 5 de octubre y 24 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A, mediante las cuales solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nro. 2011-1457, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió la demanda interpuesta y emplazó al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), C.A., para que compareciera en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación e informara sobre la reclamación presentada por la parte demandante. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República, para que consignara su opinión sobre el asunto.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2011.

En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas al Director de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., y al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana (Hidroven), C.A.; así como la citación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), C.A., y los oficios Nros. 2012-0174 y 2012-0175, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigido al Presidente de las Sociedades Mercantiles Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), C.A., al Presidente de la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), C.A., al representante de la Sociedad Mercantil Urbanización Gran Valle de Chara, C.A., y ciudadano al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Pagliarani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital, C.A mediante la cual consignó el escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, estando dentro del lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral.

En fecha 9 de abril de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes 8 de mayo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Chavero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A, mediante la cual solicitó se difiriera la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 2 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de diferimiento presentada por la parte actora en fecha 30 de abril de 2012.

En fecha 8 de mayo de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral, así como de la incorporación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En esta misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovida por las partes en la audiencia oral.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones, presentado por el Abogado José Pagliarani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital, C.A.

En fecha 17 de de mayo de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto de abocamiento en virtud de la incorporación del ciudadano RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ como Juez Temporal del mismo y ordenó se computaran los cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto como oportunidad para la recusación que hubiere a lugar y vencidos éstos, los tres (3) días de despacho correspondientes para la oposición a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de conclusiones presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital, C.A.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a las pruebas promovidas, presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A.

En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de las pruebas presentadas.

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, así como de la oposición formulada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., indicando que no había materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la documental promovida por la recurrida, en el anexo marcado con la letra “A”, así como tampoco había materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición propuesta relacionada a ese particular; admitió la documental promovida por la recurrida en el anexo letra “B”, por la recurrida y desecho con respecto a este medio probatorio la oposición que se hiciese; admitió los medios probatorios promovidos bajo la letras “C” y “D” y desecho la oposición con respecto a los mismos, fijando el día y la hora para la evacuación de las mismas.

En fecha 18 de junio de 2012, se dictó auto dejando constancia de la evacuación de la prueba de video promovida, así como la incomparecencia de la parte recurrida a la misma.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones, presentado por el Abogado Rafael Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Urbanización Gran Valle de Chara, C.A.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se remitió el presente expediente.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Rafael Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Urbanización Gran Valle de Chara, C.A.

En fecha 24 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012 y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 4 de febrero de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA RECLAMACIÓN POR VÍAS DE HECHO

En fecha 26 de abril de 2011, los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., interpusieron reclamación por vías de hecho, contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), C.A., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que los causantes de su representada celebraron un “…contrato de servidumbre de paso permanente con el INOS (hoy HIDROCAPITAL)…”, el cual fue protocolizado el 9 de mayo de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Urdaneta del estado Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero. (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregaron, que dicha servidumbre se ubico en una franja de terreno con una longitud de “…tres mil ochocientos setenta y seis metros (3.876 m) por veinte metros (20 m) de ancho, o sea, una superficie constante de setenta y siete mil quinientos veinte metros cuadrados (77.520 m²)...”, cuyo objeto era el paso de parte de una tubería que transporta y surte agua potable a la ciudad de Caracas, cuya obra se denominó en aquel momento Aducción Camatuy, hoy día Sistema Tuy III. Destacaron que “…la servidumbre se otorgó de acuerdo a todos los requerimientos del INOS, el cual determinó que el ancho de la franja debía ser de veinte metros (20 m), lo cual era suficiente para resguardar la seguridad de la tubería y el suministro de agua potable, así como a seguridad de los habitantes y transeúntes del sector” (Negrillas y subrayado del original).

Que, después de más de veinte (20) años de constituirse la servidumbre, aproximadamente desde el año 1996, se proyectó en el terreno propiedad de nuestra representada la construcción del Proyecto Habitacional Urbanización Ciudad Valle de Chara, que albergaría más de seis mil (6.000) familias y que se desarrollaría por etapas durante los próximos años, lo que originó el trámite y la obtención de todos los permisos necesarios de construcción y servicios públicos para la urbanización.

Indicaron, que en la III etapa del proyecto habitacional su representada solicitó en fecha 14 de septiembre de 2010 la Constancia de Terminación de Obra (Habitabilidad), por haberla concluido, igual que las anteriores, de acuerdo a las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas correspondientes y no tener ninguna objeción pendiente del órgano municipal. “No obstante, la Dirección de Infraestructura y Urbanismo de la misma Alcaldía Cristóbal Rojas, mediante Oficio DIU-CU-134-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, del cual tuvimos conocimiento recientemente en virtud de que no ha sido formalmente notificado a nuestra representada, señaló que ‘en vista de la situación presentada por Hidrocapital, que se explica en Carta N° G-09-07479; su solicitud de Habitabilidad NO PUEDE SER PROCESADA, hasta tanto no se aclare dicha situación’...” (Negrillas, subrayado y mayusculas del original).

Señalaron, que “La situación de HIDROCAPITAL (sic) a que hace referencia la Alcaldía, está referida a comunicación de la empresa HIDROCAPITAL (sic) donde se dispone ‘paralizar de inmediato los movimientos de tierras, la construcción de viviendas y suspender el paso de vehículos por debajo de la tubería, así como de la obra de construcción del Urbanismo Valle de Chara, cercanas a la tubería en una distancia de retiro mínima de cien metros (100m) a cada lado desde el eje de la tubería’. Esta disposición de HIDROCAPITAL (sic) fue tomada en inspección realizada en el inmueble el 26 de marzo de 2009, transcrita en Minuta de Inspección de esa fecha…” (Mayúsculas del original).

Agregaron, que esa inspección y esa orden de paralización ocurrieron sin la existencia de un procedimiento administrativo e indemnización y sin base legal alguna, convirtiéndose en una mera vía de hecho arbitraria ejercida por la demandada. Esta imposición luego fue ratificada mediante la “…Carta N° G-09-07479 del 18 de diciembre de 2009…”, mencionada por la Alcaldía en el Oficio DIU-CU-134-10 de fecha 29 de septiembre de 2010” (Negrillas del original).

Apuntaron que, se trata de una decisión ilegal e injusta de la demandada, que está causando graves perjuicios a la actora, pues le está impidiendo al órgano municipal procesar la solicitud de habitabilidad, a pesar que la etapa III del proyecto fue concluida en un todo con los únicos parámetros que debían ser observados por su mandante, tal como ocurrió en las anteriores etapas.

Destacaron, que ni en el acto de constitución de la servidumbre, ni en alguna norma legal o en alguna decisión previa de la demandada, se establece la prohibición de construir obras civiles de ninguna índole a menos de cien metros (100m) de la tubería. El contrato de servidumbre expresamente estableció que la franja de terreno sería de veinte (20) metros, siendo ésta la distancia que debía respetar la actora al construir su proyecto, ya que esta distancia fue la considerara apropiada para proteger la tubería. No quiere decir que nuestra representada desconozca su obligación de realizar todo lo necesario para proteger la tubería del Sistema Tuy III, cuando ejecuta su proyecto, pero no se le puede imponer una limitación a posteriori que no tiene fundamento legal, sin al menos indemnizarla por las construcciones realizadas y las obligaciones asumidas con sus futuros compradores.

Expusieron que, a los fines de lograr un acuerdo en beneficio de la comunidad y de su representada, ésta presentó a consideración de la demandada una serie de conceptos y proposiciones de diseño que garantizarían la integridad física de la tubería, además de soluciones en caso de averías para que no se afectara a viviendas vecinas, el cual fue obviado en su totalidad.

Aseveraron que, “…se trata de una vía de hecho, pues HIDROCAPITAL carece legalmente de competencia para incrementar la franja de seguridad sin indemnizar al propietario, ya que la misma es la que se determinó en el momento de constitución de la servidumbre (20 metros), considerándose la apropiada ante cualquier circunstancia a desarrollarse en el futuro. Si esta empresa consideraba que existía algún riesgo adicional que ameritaba que la franja de seguridad se aumentase, debió iniciar el procedimiento correspondiente para indemnizar a nuestra representada frente a los daños que su actuación le esta ocasionando. El no hacerlo convierte dicha actuación en irregular y grosera, es decir, en una vía de hecho que se patentiza y se actualiza cuando la Administración municipal impide que la obra ya ejecutada conforme a las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas correspondientes, pueda obtener la Constancia de Terminación de Obra, como último trámite del órgano de control urbanístico, para de esta forma poderle entregar sus respectivas viviendas a las familias que han pagado por éstas…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que la demandada ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al mismo tiempo que ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues actuó sin base legal y al margen del procedimiento establecido por la ley, “…cuando desconoció el contrato de servidumbre suscrito por nuestra mandante y el INOS el 9 de mayo de 1978…” y cuando le exige, en forma ilegítima, a las autoridades municipales que se abstengan de otorgar la habitabilidad urbanística a que tiene derecho su representada y las familias que ostentan derechos habitacionales en el proyecto elaborado por su mandante.

Igualmente, denunciaron que la actuación arbitraria de la demandada configura también una transgresión al derecho a la propiedad de su mandante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que “…aún cuando dispone de un contrato válidamente suscrito con el órgano competente para el momento (INOS (sic)), que le impone solamente como franja de seguridad de la tubería una distancia de veinte metros (20 m), la cual respetó en su totalidad al presentar su proyecto (aprobado) y al realizar la construcción, luego se le aumente dicha franja impidiéndosele disponer de su propiedad plenamente, ya que no puede obtener el último permiso de la Administración municipal para protocolizar las ventas de las viviendas y tampoco se le está indemnizando por el incremento de la servidumbre y la inutilización de las obras. Es decir, se le está negando ejercer los atributos propios del derecho de propiedad, en forma irracional y sin una justa indemnización”.

Aseveraron que, no existió ni procedimiento ni justa indemnización en este caso, siendo que la demandada privó de utilidad a parte del inmueble de su representada, extendiendo a lo ancho la servidumbre del Sistema Tuy III, de veinte metros (20 m) a cien metros (100 m). No existió –a su decir- justa indemnización para su representada respecto al incremento como tal de la servidumbre y respecto también a las construcciones que ya se encontraban desarrolladas, sobre las cuales además, terceros de buena fe tenían legítimas expectativa de derecho.

Alegaron, que la restricción ilegal impuesta por HIDROCAPITAL, afecta la actividad económica de su representada y, en consecuencia comporta una violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma “…recae sobre un área de terreno del inmueble donde se encuentra construido parte del desarrollo habitacional le impide a nuestra representada disponer del mismo, a los fines de seguir ejerciendo la actividad económica como empresa constructora, viéndose sumergida, además, en un cúmulo de reclamaciones y posibles pagos de indemnizaciones producto de los contratos suscritos, por motivos ajenos a su comportamiento y que se alejan de la legalidad…”.

Agregaron, que no desconocen que el ejercicio la actividad desarrollada por su representada pueda estar sujeta a la imposición de distintas limitaciones, como es el sometimiento a una servidumbre válidamente constituida, lo que objetamos es que si la Administración desconoce los términos de dicha servidumbre, incrementando a lo ancho la franja de terreno cuando ya existen construcciones que se desarrollaron conforme a los permisos correspondientes y que están a la espera de un último trámite que le permita disponer de ellas, dicha actuación se torna en una restricción ilegítima al derecho constitucional a la libertad de empresa, a través de una ilegítima vía de hecho.

Asimismo, que la vía de hecho que aquí se reclama constituye una clara violación al derecho de su representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, ya que las priva de cualquier actividad que deseen desarrollar o culminar en los terrenos de su propiedad que resultaron afectados por la ilegitima prohibición.

Indicaron, que con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, declare “…CON LUGAR el presente reclamo frente a la vía de hecho en que ha incurrido HIDROCAPITAL (sic), en protección de los derechos constitucionales de URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución” (Negrillas y mayúsculas del original).

En este sentido, enfatizaron que su solicitud está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional “…ordene a HIDROCAPITAL (sic) respetar el contrato de servidumbre suscrito por nuestra mandante y el INOS (sic), que establecieron que la servidumbre estaría compuesta por una franja de terreno de tres mil ochocientos setenta y seis metros (3.876 m) de longitud por veinte metros (20 m) de ancho. Se ordene a HIDROCAPITAL (sic) se abstenga de impedir la construcción de cualquier obra civil después de los veinte metros (20 m) que conforman la franja de terreno de la servidumbre; o al menos de respetar las que ya están construidas. Se ordene a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda que de (sic) trámite a la solicitud de Constancia de Terminación de Obra (Habitabilidad), conforme a las competencias que legalmente tiene asignadas, sin tomar en cuenta la ‘situación’ presentada con HIDROCAPITAL (sic). Que se condene en costas a HIDROCAPITAL (sic) por su actuación arbitraria y contraria a derecho” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 8 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), consignó escrito de informes, en el que explanó las razones de hecho y derecho siguientes:

Expresó, que la demandada desde que tuvo conocimiento de la situación existente, ha actuado dentro del marco de sus competencias como ente especializado en materia de recursos hídricos y en cumplimiento de su objetivo de proteger y preservar el sistema de suministro de agua potable que surte al mayor conglomerado urbano de Venezuela, concretamente el llamado Sistema Tuy III, el cual surte del vital líquido aproximadamente al sesenta por ciento (60 %) de la población del Área Metropolitana de Caracas, es decir, a una cifra cercana a los cuatro millones (4.000.000) de habitantes, además de tratar de evitar, dentro del ámbito de sus competencias, la posibilidad de un desastre, con la única herramienta con la que cuenta: fijar su posición a través de opiniones técnicas.

Señaló que, la parte actora pretende atribuir como propia de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la negativa del otorgamiento de la constancia de terminación de obra (Habitabilidad) de la etapa III del desarrollo habitacional “GRAN VALLE DE CHARA” por parte de la Dirección de Infraestructura y Urbanismo de la Alcaldía Cristóbal Rojas del estado Miranda, que si bien es cierto se fundamenta en la opinión técnica de la demandada, es una decisión absolutamente independiente la Alcaldía mencionada, sobre el cual ésta no tiene ninguna injerencia, salvo por las correspondientes consultas técnicas, ya referidas; decisión, que -a su decir- los representantes de la parte actora podrían perfectamente haber atacado, tanto en vía administrativa como en vía judicial, en caso de considerar que había vulnerado sus derechos o intereses. En consecuencia, consideró que en el caso de marras no están presentes los elementos que puedan apuntar hacia la existencia de una vía de hecho administrativa.

Indicó que, si a juicio de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil reclamante, la minuta en la cual se transcribió la inspección realizada por la demandada en fecha 26 de marzo de 2009, es considerada como una vía de hecho que motiva su acción, entonces el reclamo fue interpuesto transcurrido el lapso de caducidad, previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A este respecto, explanó que desde la fecha de la minuta, es decir, el 26 de marzo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesto el reclamo, es decir, el 26 de abril de 2011, transcurrieron largamente los ciento ochenta (180) días continuos, ya que tal como se evidencia de la participación directa y la firma del acta por parte del ingeniero residente, desde el 26 de marzo de 2009, la Sociedad Mercantil reclamante estaba en conocimiento del contenido de la referida Minuta.

Expresó que, a los efectos del computo del lapso de caducidad, no puede partirse de la fecha en que la Dirección de Infraestructura y Urbanismo de la Alcaldía Cristóbal Rojas, mediante Oficio DIU-CU-134-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, dio respuesta a la solicitud de la Constancia de Terminación de Obra (Habitabilidad) hecha por la Sociedad Mercantil hoy reclamante, en fecha 14 de septiembre de 2010. Considerando que, aunque se partiese de esta última fecha, igualmente la acción para el reclamo habría caducado, pues transcurrieron más de ciento ochenta (180) días sin que se puedan excusar en que no han sido notificados formalmente del Oficio DIU-CU-134-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, en razón que conocían perfectamente su contenido, prueba de ello, el propio escrito mediante el cual plantearon el reclamo.

Arguyó que, si bien es cierto se menciona en la minuta la “prohibición de construir obras civiles de ninguna índole, a menos de cien metros (100 m) de lomo de la tubería” salvo parques, campos deportivos o zonas verdes, el hecho es que no era más que la manifestación de la posición de la demandada en relación con la grave situación de riesgo que existe. Expresó que, demostración de ello es que no se encuentra en el contenido de la minuta ni la más remota intención de actuar materialmente para impedir que se continuase con la construcción, como pudiera ser una orden de paralización, simplemente se insta a la empresa a paralizar, lo cual es mucho más parecido a una recomendación que a una orden y luego se salva la responsabilidad en caso de continuarse con el desarrollo de la obra.

Apuntaron que, si se consideraba que el contenido de la minuta de fecha 26 de marzo de 2009, lesionaba de alguna manera los derechos de la hoy reclamante, ¿por qué no ejercieron en su momento un recurso contra la misma?, considerando que lo mismo era porque lo tomaron como una opinión de parte del experto. Opinión que, desestimaron a pesar del riesgo, incluso para los propios obreros que trabajaron en el avance del proyecto cercano a la tubería del Sistema Tuy III, trabajando con maquinarias debajo y al lado de la tubería tal como se puede ver claramente en informe fotográfico que acompañamos al presente informe, del cual se puede apreciar el colapso de los muros que canalizan a la quebrada Caiza entre las pilas 6 y 7 que sostienen la aducción del Sistema Tuy III. Todo lo cual representa una situación en la cual, además de poner en peligro a personas, se comprometió y compromete seriamente el suministro de agua a unos cuatro millones de habitantes del Área Metropolitana de Caracas.

En relación al contrato de servidumbre entre las partes, esgrimió que “para el momento de la firma del referido contrato, los terrenos sobre los cuales se estableció la servidumbre de paso, tenían una vocación absolutamente agrícola, por lo que en ese entonces no se consideró en lo absoluto la posibilidad de un desarrollo urbanístico, por lo que la franja de veinte metros para el mantenimiento o atención de la tubería instalada se consideraba que era suficiente, puesto que no había mayores obstáculos. El hecho es que en fecha 2 de octubre de 1981 se cambió radicalmente el uso mediante la aprobación y posterior publicación de la modificación del Plan Rector para la ciudad de Charallave del entonces Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Decreto N° 668 de fecha 3 de julio de 1980, Gaceta Oficial N° 2.873 Extraordinario de fecha 6 de noviembre de 1981. No es necesario aclarar que la situación actual es radicalmente distinta, las condiciones en las cuales tuvo lugar el acuerdo cambiaron totalmente, aplicándose forzosamente el principio rebús sic stantibus”.

Asevero que, el problema en el caso de marras, no es la franja de la servidumbre, es salvaguardar la seguridad no solo de la tubería, sino los bienes, la salud, incluso la vida de personas ante la posibilidad de un accidente, incluidos la maquinaria y el personal de la actora.

Concluyó a este respecto, que “…el derecho de propiedad siempre estará sujeto a las limitaciones legales y a su función social, lo cual reconocen expresamente los apoderados de la sociedad mercantil reclamante. ¿Podría entonces colocarse por encima del derecho a la vida un derecho a una actividad económica y al uso, goce y disfrute de un terreno desconociendo esa realidad, y que por otra parte, bastaba con replantearla más allá del máximo posible de explotación o desarrollo”.

Indicó, que en el presente caso la demandada solo ha fijado su posición técnica, advirtiendo de un potencial peligro para las viviendas construidas dentro del margen establecido de seguridad para una tubería con un diámetro y un caudal como el que presenta el segmento de tubería del sistema Tuy III instalado desde hace más de treinta (30) años en los terrenos que hoy son propiedad de la actora. Dicha opinión, expuso fue emitida en defensa del interés colectivo, interés en el cual también está incluida la reclamante, ya que el riesgo además aplica para sus bienes, para su personal e incluso se le está protegiendo de posibles demandas por daños de potenciales afectados en caso que ocurriese un accidente, siendo que está en pleno conocimiento de la situación desde antes de concluir la etapa cercana a la tubería.

Aseveró que, el que no exista una norma expresa que establezca la franja de seguridad en nada puede sustentar la calificación de arbitraria de un dictamen basado en el buen juicio de expertos.

Por otra parte, indicó que es falso que materialmente la etapa III de la actora haya estado paralizada, puesto que sus propios apoderados admitieron que en fecha 14 de septiembre de 2012, solicitaron por ante la Alcaldía respectiva la constancia de terminación de la obra, “…por haberla concluido, igual que las anteriores…” “…Entonces, ¿Cuál ha sido la actuación material de HIDROCAPITAL que les haya impedido continuar y hasta culminar las obras? (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, en el presente caso ocurrió un abuso de derecho, por cuanto la actora consciente del riesgo se empeñó en avanzar en sus obras contraviniendo lo que ha sido indicado y sustentado por expertos.

Finalmente, señaló que “…no se trata de una limitación al derecho de propiedad o a la libertad económica, puesto que la actividad la desarrollaron a pesar de las recomendaciones y posiciones técnicas, incluso de órdenes de paralización por parte de autoridades como la Dirección Estadal Ambiental Miranda, a las cuales no se les prestó la debida atención. Al fin y al cabo el problema en realidad es la consecución de un punto máximo de aprovechamiento a pesar del conocimiento sobre la situación de riesgo existente…”, en atención a lo cual solicitó la desestimación de la demanda.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, para conocer de la presente demanda, mediante sentencia Nro. 2011-1457 de fecha 6 de diciembre de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto al asunto debatido, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:

El ámbito objetivo de la presente demanda, está constituido por el reclamo que hiciese la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., en contra de la Compañía Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por la presunta vía de hecho que esta llevara a cabo en la inspección realizada en fecha 26 de marzo de 2009, en los terrenos de la actora donde se desarrollaba la etapa III del proyecto habitacional “Desarrollo Habitacional Urbanización Ciudad Valle de Chara”, la cual quedó plasmada en la minuta de la referida inspección, que a decir la demandada “…dispone ‘paralizar de inmediato los movimientos de tierras, la construcción de viviendas y suspender el paso de vehículos por debajo de la tubería en una distancia de retiro mínima de cien metros (100m) a cada lado desde el eje de la tubería’”.

A este respecto, cabe destacar que a decir de la actora dicha minuta constituyó una orden de paralización que ocurrió “…sin la existencia de un procedimiento administrativo e indemnización y sin base legal alguna, convirtiéndose en una mera vía de hecho arbitraria ejercida por la Administración, concretamente HIDROCAPITAL” (Mayúsculas del original).

Igualmente, observa esta Corte que la parte actora aduce en su escrito libelar que “…la lesión a los derechos de [su] representada se origina en el momento en que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas declara que la solicitud de habitabilidad no puede ser procesada por la situación presentada con HIDROCAPITAL, pues señala dicho órgano que hasta tanto no se aclare dicha situación no puede emitir la Constancia de Terminación de Obra o Habitabilidad, que es el último paso o trámite que correspondía realizar a [su] representada. A partir de ese momento es que se consolida la vía de hecho que aquí se cuestiona –decisión, como se dijo, fue recientemente conocida por [su] representada, en virtud de su falta de notificación formal-, toda vez que con esta negativa las autoridades municipales, como consecuencia de la ilegítima actuación de HIDROCAPITAL, es que se lesionan los derechos fundamentales que [denunció]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Ello así, la parte demandada en su escrito de informes expuso que “…el reclamo fue interpuesto transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que de la fecha de la minuta, es decir, el 26 de marzo de 2009, a la fecha en que fue interpuesto el reclamo, 26 de abril de 2011, transcurrieron largamente los ciento ochenta días continuos, ya que tal como se evidencia de la participación directa y la firma del acta por parte del ingeniero residente, (…) la sociedad mercantil reclamante estaba en conocimiento del contenido de la referida minuta, no pudiendo partir de la fecha en que la Dirección de Infraestructura y Urbanismo de la Alcaldía Cristóbal Rojas, mediante oficio DIU-CU-134-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, dio respuesta a la solicitud de Constancia de Terminación de Obra (Habitabilidad)…” (Subrayado del original).

Ahora bien, visto los argumentos expuestos por las partes debe esta Corte de manera preliminar emitir pronunciamiento en torno al referido alegato concerniente a la caducidad de la acción en la presente causa, por cuanto la misma al ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, siendo que dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…” (Negrillas de esta Corte).

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, es igualmente relevante traer a colación lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su numeral 3, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma anterior, en el caso de marras por ser una demanda por vías de hecho, el lapso de caducidad es de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la materialización de la misma.

En este orden de ideas, se observa que riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45), de la primera pieza del expediente judicial, copia de “…LA MINUTA DE INSPECCIÓN DE LA ADUCCIÓN TUY III EN EL TRAMO EB 32 A LA EB 33…”, de fecha 26 de marzo de 2009, emitida por la demandada, y en la que se aprecia en su parte final la firma del Ingeniero Ángel Ricardo Latuche, quien se dio por notificado e indicó ser el “Ingeniero residente del desarrollo Gran Valle de Chara, Grupo Eiffel, C.A.”, constituyéndose esta minuta –a decir de la actora- en la vía de hecho la cual ataca mediante la presente demanda.

Lo anterior es relevante toda vez que, de acuerdo a los dichos de la actora a su entender esta vía de hecho se materializó no con la emisión de la anterior acta, sino “…en el momento en que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas declara que la solicitud de habitabilidad no puede ser procesada…”, sin embargo se observa que riela al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 18 de enero de 2010, emanada del Ingeniero Juan Andrés Azpúrua, quien es el representante legal de la actora, dirigida a la demandada, mediante la cual expresó su desacuerdo con los resultados de la inspección llevada a cabo en fecha 26 de marzo de 2009, en especial en lo referente a la franja de seguridad de la tubería de agua del sistema Tuy III.

Igualmente, se observa que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, documento denominado “acta de acuerdo entre las partes”, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), suscitada en virtud de la denuncia realizada por los promitentes compradores interesados en la adquisición de vivienda que serían construidas por la actora, en dicha acta el Apoderado Judicial de la Urbanización Gran Valle de Chara, C.A., expone se comprometió a llevar a cabo el reintegro de las cantidades aportadas por los denunciantes “…en virtud de la actuación irregular de HIDROCAPITAL al entrabar la obtención del permiso de habitabilidad…”.

Siendo ello así, esta Corte no tiene dudas acerca del conocimiento que poseía la actora de la presunta actuación material llevada a cabo por la demandada, de acuerdo a los documentos descritos, al menos desde el 18 de enero de 2010, fecha en la cual la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., dirigió comunicación a la demandada indicando su desacuerdo con los aspectos descritos en la minuta de inspección de fecha 26 de marzo de 2009.

Por lo que, mal puede la actora pretender que el lapso de caducidad en la presente demanda sea omitido, dado que a su decir no le fue notificado el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, declaró que no podía procesar su solicitud de habitabilidad, toda vez que se evidenció que la demandante estaba al tanto de la ocurrencia de la presunta vía de hecho denunciada, mucho antes de la emisión del precitado acto administrativo emanado de la Administración Municipal, aunado a que en todo caso al estar inconforme con la decisión de la precitada Alcaldía también podía haber interpuesto demanda de nulidad contra el referido acto administrativo, si lo considerare pertinente, ya que en el presente juicio dicha decisión no puede ser revisada por no ser el objeto del mismo.
En consecuencia, siendo que desde el 18 de enero de 2010, fecha en la cual la actora dirigió comunicación a la demandada por la disconformidad con la presunta vía de hecho denunciada, hasta el 26 de abril de 2011, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda por vías de hecho, según se evidencia del vuelto del folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad para la interposición de la presente acción conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE por caducidad de la acción, la demanda por vías de hecho interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2011-000047
MM/5/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario.,