JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000106

En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 199-11 de fecha 19 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Manuel Teruel Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.742, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1972, bajo en Nº 3, Tomo 36-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).


Dicha remisión, se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada el 17 de mayo de 2011, por el Abogado Alejandro Canónico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.038, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta.

En fecha 2 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., interpuso demanda por vía de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “Mi representada se dedica, desde la fecha de su constitución en 1972, a la actividad de construcción de viviendas y en tal virtud ha construido desde todos los años transcurridos hasta la fecha de hoy y manera efectiva a la solución habitacional del país. En su ejercicio de su lícita actividad comercial ha desarrollado y lo continúa haciendo, en la Urbanización Cruz del Pastel, Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Autónomo García en el estado Nueva Esparta. En virtud de la construcción señalada ha suscrito de la mejor buena fe, acorde con las normas jurídicas vigentes para esos momentos y con la mayor diligencia, contratos de opción de compra venta de viviendas de interés social con terceros interesados y que posteriormente han sido debidamente protocolizados, lo ha hecho en forma directa o mediante terceros dedicados a la actividad inmobiliaria…”.

Destacó, que “Debido a los casos de abusos y otras irregularidades, que repito no es el caso de mí representada, el Estado Venezolano, en ejercicio de un deber de hacer cambios drásticos para evitar esas situaciones y ante el clamor popular que exige cada día la construcción de viviendas, mediante la Resolución Nº 98 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en fecha 5 de noviembre de 2008, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 98, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en fecha 5 de noviembre de 2008, se regula la venta de inmuebles…”.

Describió, que “…el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) inició la recepción de denuncias de los interesados que consideraron que sus derechos habían sido vulnerados por los productores de vivienda, iniciando los respectivos procedimientos administrativos según la Ley de Protección y Defensa de Personas en el Acceso a Bienes y Servicios y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “En el segundo Considerando (sic) de la derogada Resolución Nº 89, antes citada, en vigencia desde el día 10 noviembre de 2008, se establecían reflexiones sobre la justa y solidaria seguridad de la familia y su patrimonio, sobre este aspecto consideramos: En (sic) primer lugar hay que destacar que no se señala quien debe establecer de manera inequívoca que los tipos de financiamiento otorgados por las personas que señala el Considerando (sic) son justas, solidarias y que velen por la seguridad de la familia y su patrimonio y, que no se permitira el ‘anatocismo’ (palabra que no aparece en el diccionario de la Real Academia de la Lengua), ni la usura, ni prácticas que impliquen una ventaja desproporcionada para quien otorga el financiamiento…” (Negrillas de la cita).

Igualmente, expresó que “En el siguiente considerando se reconoce a los planificadores, promotores, etc, su capacidad para incrementar la oferta en materia de vivienda, lo que no significa otra cosa que éstos hacen una inmensa contribución al mercado inmobiliario. Del artículo 1° de la derogada Resolución, entendemos que es a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución (10-11-2008 (sic)) que se deberán fijar los lapsos de finalización de la obra y la fecha de la protocolización…” (Negrillas de la cita).

Precisó, el hecho de “…la situación jurídica en la queda (sic) el contrato si no hay ni fecha de finalización de la obra ni de protocolización. Pareciera que el artículo 30 nos da la respuesta: En (sic) los treinta días contínuos siguientes a la fecha de vigencia de la Resolución las partes deberan fijar tales fechas. Insiste la Resolución en establecer que esos nuevos convenios deberán ser equitativos, justos, solidarios y que velen por la seguridad de la familia y su patrimonio. Y nos preguntamos, QUIÉN DEBE DETERMINAR la injusticia y la falta de solidaridad, en qué plazo, cuales (sic) son los parámetros técnicos, cual (sic) es el procedimiento para ello?(sic)...” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “Luego si analizamos la Resolución Nº 110 de fecha 10 de junio de 2009, que se anexa y que deroga expresamente a la anterior, mediante la cual en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, construidas o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Viviendas y Hábitat, se prohibe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y, o sumas adicionales de dinero, basadas en la aplicación del Indice (sic) de Precios al Consumidor I.P.C (sic) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, y que en tal caso queda sin efecto cualquier estipulación CONVENIDA o que se convenga en contravención a lo dispuesto en la Norma, en los términos que en ella se indican, comentario que constituye, mutatis mutandi, el contenido del artículo 1° de la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “El artículo 20 de la Resolución en comento ‘ordena’ que a partir de la fecha 10 de noviembre de 2008, todo cobro hecho por concepto de IPC (sic), o de cualquier otro mecanismo de correción monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido integra e inmediatamente al comprador respectivo, quedando a criterio de éste recibirlo en efectivo o imputarlo al precio, de ser el caso. El reembolso a que se refiere la norma deberá hacerse dentro de los diez días contínuos siguientes a la entrada en vigencia de la Resolución…” (Negrillas de la cita).

Identificó, que “En el caso que el señor JESÚS ARMANDO FIGUEROA SALAZAR, (…) en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante documento autenticado por (sic) ante la Notaría Pública de Porlamar, suscribió con mi representada una oferta de compra venta el cual lo llevó a su denuncia (…). Por otra parte, el dia 9 de febrero del año en curso se levanta un Acta de Conciliación Nº 1594, donde de una manera absolutamente arbitraria e ilegal, el funcionario de Indepabis redacta el contenido de la misma y obliga a la representante legal de mí representada a suscribir dicha acta, mediante la amenaza de detener a los directivos de la empresa e intervenir la Urbanización si no firma la referida acta…” (Mayúsculas de la cita).

Infirió, que “Como se puede ver en la misma aparece como voluntad de la representante de la empresa que en dia 23 del corriente mes y año, ésta debe reembolsar todo lo que los denunciantes solicitan y que es la diferencia entre el precio en el contrato inicial de oferta y el final protocolizado, lo que no es procedente ya que la suscripción de ambos documentos tuvo lugar antes de la puesta en vigencia de las Resoluciones antes mencionadas…”.

Reconoció, que “Entendemos que hay una voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger a los más débiles, pero, por encima de todo está el Estado de Derecho que debe ser respetado por todos; permitir un reembolso que no está autorizado por la Ley y que se quiere hacer valer por los interesados mediante la aplicación de una norma en forma retroactiva no puede ser decidido sin cometer una injusticia que, además perjudica a los necesitados de vivienda toda vez que el dinero que ilegalmente pretenden se devuelva es necesario para la construcción de mas viviendas…”.

Denunció, como “…configurativo de una verdadera y aberrante vía de hecho la coacción sobre los representantes legales de mi representada al firmar el Acta de Conciliación Nº 1594, de fecha 9 de febrero de 2010, vulnerándosele su derecho a la defensa al obligarlos a acudir sin notificación escrita y formal previa, a la sede del Hotel Venetur Margarita (Antes Hotel Macanao y Antiguo Hotel Hilton) a suscribir un acta en contra de su voluntad mediante la cual se pretendió obligarla a sumarse a una especie de contrato de adhesión, debido a que no representó la voluntad de mi defendida, vulnerándole por tanto su derecho a la defensa dentro del supuesto procedimiento administrativo, si es que efectivamente se formó alguno de forma válida…”.

Igualmente, alegó que “…lo más grave aún, y que genera mayor peligro, es la amenaza de violación constitucional que se desprende de las palabras proferidas por el funcionario del INDEPABIS (sic), quien luego de dictar lo que se suponía era la declaración de la parte denunciada y al negarse la abogada de la empresa a firmar la referida acta por no ser su manifestación de voluntad y por parecerle además inalcanzable el acuerdo al que la obligaban a llegar, la coaccionó amenazándola principalmente con la intervención de la obra, la intervención de la empresa y adicionalmente con meter preso a los directores de la empresa constructora conjuntamente con ella, lo que han hecho en otros casos. Concluyendo con que de no cumplir lo establecido en el acta correrían con esas consecuencias. Por último, se patentiza la vía de hecho, al obligar a mi representada, empleando el mencionado mecanismo coactivo e ilegítimo, a devolver sumas de dinero que no debe, bajo el parámetro de la legalidad…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…el INDEPABIS (sic) no le garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa a mi representada dentro del procedimiento administrativo, ya que la obligó bajo coacción a suscribir un acta en contra de su voluntad, sin permitirle defenderse dentro del procedimiento administrativo. Prácticamente mi representada fue obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, de ilícitos que no cometió, vulnerando adicionalmente en ordinal 5 (sic) del mismo artículo 49 constitucional y que la colocan en una situación muy precaria de tener que devolver dinero de manera injusta e ilegal…” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “Adicionalmente los funcionarios del INDEPABIS (sic) amenazan con violarle igualmente el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) a mi representada, con la pretendida intervención de la obra y de la empresa, sin procedimiento previo y sin establecerse tal supuesto de hecho en alguna norma de rango legal que tipifique la conducta ilícita que permita adoptar la sanción con la que amenazaron a mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Respeto de la acción de amparo cautelar expresó, que “En el presente caso se encuentran demostrados los extremos exigidos por la norma para que se decrete una medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris, representado por la simple presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales (Art. 49, 112 y 115 constitucionales) violados y amenazados de ser violados, y periculum in mora, representado por la inminencia de continuación de violación constitucional, por la amenaza proferida por el funcionario del INDEPABIS y por los hechos ocurridos en caso similares que invocamos como hechos notorios comunicacionales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explanó, que “…vista la urgencia de protección cautelar sobre la propiedad y la actividad comercial de mi representada, amenaza lanzada al personal de mi representada por el funcionario del Indepabis, solicito en este estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECRETE (…) se paralice (…) cualquier conducta u orden de intervención de mi representada, o de la obra civil que ejecuta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “El presente proveimiento cautelar solicitado se requiere de extrema urgencia por la inminencia y latencia de la medida administrativa que se pretende ejecutar y los evidentes daños que esta ocasionaría; por lo tanto e invocando el principio de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), previsto en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, y específicamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en nombre de mi representada que la medida en cuestión sea dictada de inmediato…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción (sic) y en consecuencia sírvase Anular (sic) el Acta de Conciliación Nº 1594 de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario de INDEPABIS (sic) y ordenar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, el cese de la via de hecho y por lo tanto la violación constitucional a mi representada y se abstenga de intervenir a mi representada, la obra denominada Club de Campo, o la persución (sic) de los representates de la misma, en consecuencia ordene la prohibición de violación de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de mi representada...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil once (2011), siendo las dos horas y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a la causa distinguida en el expediente N° N-0708-11, contentiva de la demanda contra vías de hecho, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones KA, C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil EMMANUEL REYES, encontrándose presente en el acto el abogado (sic) MANUEL TERUEL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.742, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones KA, C.A. Se deja constancia que no se encuentra presente en el acto representante o apoderado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En este estado, interviene el precitado abogado (sic) MANUEL TERUEL FREITES, antes identificado y expone: ‘Siendo las dos horas y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), en virtud de que no estaba presente la representación del INDEPABIS (sic), ni de la testigo que debía deponer la continuación de la audiencia solicité mediante diligencia y recuerdo al cartel expuesto en la puerta de entrada de la sala de audiencias, que se declarara desierto el acto’. Al respecto, el Tribunal observa que la solicitud de declaratoria de desierto el acto por la incomparecencia de la parte recurrida resulta improcedente en el presente caso, toda vez que el acto que hoy se celebra constituye una continuación de la audiencia oral que fue celebrada el día 28-4-2011 (sic) y que por la práctica de una inspección judicial en el expediente N° Q-0416-09, que estaba fijada para la una de la tarde (1:00 p.m.) de ese día, no pudo concluirse, por lo que en la tarde de hoy debe continuarse con la misma. No obstante lo expuesto, el Tribunal no puede propiciar la conciliación entre las partes, por cuanto no se encuentra presente representante alguno del INDEPABIS (sic); a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido este Juzgado Superior procede a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales y en especial, a las exposiciones efectuadas en la audiencia oral a que se contrae el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la vía de hecho denunciada ocurrió en el estado Nueva Esparta, durante un acto de conciliación celebrado en el Hotel Venetur, el día 9-2-2011 (sic) a las diez de la mañana (10:00 a.m). Sin embargo, el funcionario actuante y a quien se le atribuye los denunciados actos materiales ilegales abogado (sic) RAMÓN EDILIO CIVIRA RAMIREZ, se encuentra adscrito a INDEPABIS (sic), sede central del referido Instituto Autónomo ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En este sentido, ya el Coordinador Regional del referido Instituto, mediante comunicación de fecha 30-3-2011 (sic), había notificado a este Tribunal que el precitado abogado pertenecía a la sede del INDEPABIS (sic) ubicada en la ciudad de Caracas y que las actuaciones que llevó a cabo, específicamente, el acta N° 1.594 de fecha 9-2-2011 (sic), se realizaron fuera de las instalaciones de la Oficina que él dirige en el estado Nueva Esparta, manifestando su falta de cualidad para comparecer en el presente procedimiento en nombre del Instituto.
Así las cosas, este Juzgado Superior considera que de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente reclamación contra las vías de hecho atribuida a un funcionario que se encuentra adscrito a una autoridad mencionada en el numeral 3 de la misma disposición legal, que a su vez resulta ser distinta a las previstas como máximas autoridades establecidas en el numeral 3 del artículo 23, como resultarían los Institutos Autónomos, son de la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la actualidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO EN LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que por distribución le corresponda para conocer y decidir el Recurso contra Vías de Hecho propuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones KA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-2-1.972 (sic), bajo el N° 3, Tomo 36-A, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Instituto creado según lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.889 de fecha 31-7-2008 (sic), a cuyos efectos deberá remitirse el presente expediente mediante Oficio. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado Alejandro Canónico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:

Expresó, que “A todo evento, y en el supuesto negado que el Tribunal que deba decidir la presente regulación de competencia considere que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta no es el tribunal competente. Debemos (sic) insistir en que debe mantenerse la plena vigencia y validez de las actuaciones verificadas en el curso del proceso adelantado…”.

Señaló, que “En primer lugar, la incompetencia por el territorio es relajable y no es de orden público, como si lo fuera la incompetencia por la materia. En el presente caso conoció un Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo con plena jurisdicción para sustanciar los procesos de este tipo. Con base en las normas procesales podemos manifestar que la competencia no resulta ser un presupuesto de validez del proceso, como si lo sería de la sentencia, esto quiere decir, que no es inválido la sustanciación de un proceso por parte de un juez incompetente, lo que si sería inválido es la sentencia dictada por un juez incompetente…”.

Destacó, que “…ni el representante del Ministerio Público, ni el funcionario Ramon (sic) Sivira, ni el INDEPABIS (sic), ni los Terceros (sic) Interesados (sic) que intervinieron alegaron la incompetencia del tribunal. Todos participaron del proceso, garantizándoles sus derechos y de manera pacífica se desarrolló el proceso, faltando sólo la sentencia definitiva…” (Mayúsculas de la cita).

Identificó, que “Los hechos irregulares que constituyeron la vía de hecho denunciada fueron efectuados en el territorio del estado Nueva Esparta, derivados de situaciones y circunstancias también verificadas en este estado y realizadas por una persona física en concreto. Constituyendo esta circunstancia un elemento importante para la realización transparente y plena del proceso judicial adelantado…”

Alegó, que “…aplicando criterios de justicia y debido proceso, asociados a los conceptos de celeridad y economía procesal que deben imperar en todo proceso judicial, mucho más en el presente que se trata de un procedimiento breve, debe mantenerse la validez de las actuaciones que cursan en el presente expediente, y en todo caso, el Juzgado que resulte competente debe continuar la causa en el estado en que se encuentra, sin más ni aplicando reposiciones inútiles, como lo proscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el antes mencionado artículo 26. Específicamente debe proceder a dictar la sentencia en la presente causa…”.

Finalmente, solicitó “Por las razones antes expuestas es que solicito al Juzgador de Alzada se sirva declarar CON LUGAR la presente regulación de competencia, esto es declare competente para conocer al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, o en su defecto mantenga con pleno valor las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrente, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la solicitud de regulación de competencia deberá ser decidida por el tribunal superior a aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud. En ese sentido, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud in commento. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en este sentido observa lo siguiente:

La presente causa se originó con ocasión a la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 10 de marzo de 2011, por el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., mediante la cual solicitó “…sírvase de Anular el Acta de Conciliación Nº 1594 de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario de INDEPABIS (sic) y ordenar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, el cese de la via de hecho y por lo tanto la violación constitucional a mi representada y se abstenga de intervenir a mi representada, la obra denominada Club de Campo, o la persución (sic) de los representates de la misma, en consecuencia ordene la prohibición de violación de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de mi representada...” (Mayúsculas de la cita).

Desde esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional observa -para el caso objeto del presente estudio- que en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, declaró que:
“Así las cosas, este Juzgado Superior considera que de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente reclamación contra las vías de hecho atribuida a un funcionario que se encuentra adscrito a una autoridad mencionada en el numeral 3 de la misma disposición legal, que a su vez resulta ser distinta a las previstas como máximas autoridades establecidas en el numeral 3 del artículo 23, como resultarían los Institutos Autónomos, son de la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la actualidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO EN LA (sic) CORTE (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas de la cita).
Del precitado fallo, se deprende que el Juzgador de Instancia declinó su Competencia para conocer del presente asunto en las Cortes Contencioso Administrativo, lo que generó, que en fecha 17 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil demandante, solicitara regulación de competencia y en consecuencia, se ordenara la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisar a quién corresponde conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, para lo cual se debe expresar, que la acción principal está constituida por una demanda por vía de hecho incoada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Ka, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En ese sentido, debe reseñarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias -que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional- el cual señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sean creados los referidos Juzgados Nacionales, son competentes para conocer:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3.- La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 5 del artículo 25 de esta Ley.

4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior…” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a la norma transcrita, esta Corte debe analizar si, en efecto, el conocimiento de la presente causa está o no atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en razón de la competencia residual que le atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen las competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...Omissis…)

3.- La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes mencionadas”.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 25 eiusdem, establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

5.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que en el caso de cualquier reclamación contra alguna vía de hecho llevada a cabo por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículos 23 y numeral 3 del artículo 25, eiusdem, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representados hasta tanto se lleve a cabo su efectiva creación por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional al verificar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta. Así se establece.

Asimismo, esta Corte visto que el Abogado Alejandro Canónico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., presentó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, la solicitud de regulación de competencia, declara SIN LUGAR la misma. Así se decide.

-. De la Admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra de la presunta vías de hecho cometida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

(…Omissis…)

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente…” (Negrillas del original).

En este sentido, conforme a la sentencia supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, su tramitación deberá hacerse directamente por “…ante el juez de mérito…”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.

Para ello es menester, efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera se contempla como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “…o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Negrillas de esta Corte).

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha explicitado que “…los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.

Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “…siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” (Negrillas de esta Corte).

Lo expuesto por la Sala in commento, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo intentado, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.

Ahora bien, al revisar de forma minuciosa el contenido del escrito recursivo, se observa que el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., interpuso la demanda por vías de hecho contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que este último se abstenga de “…intervenir en la obra denominada Club de Campo…”.

En tal sentido, solicitó que “…sírvase Anular (sic) el Acta de Conciliación Nº 1594 de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario de INDEPABIS…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, advierte esta Corte que la anterior pretensión -sin lugar a dudas- obedece propiamente a la solicitud de nulidad de un acto administrativo suscrito por el Instituto demandado, que implica un procedimiento especial, que la parte recurrente puede someterse al interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; instrumento normativo que establece el procedimiento idóneo para tramitar en todas aquellas controversias que se produzcan a razón de los actos administrativos de efectos particulares o generales, suscritos por la Administración Pública.

Por lo que resulta claro para esta Corte que tal pretensión referida a la nulidad del “…Acta de Conciliación Nº 1594 de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario de INDEPABIS…”, debe encuadrarse, tramitarse y decidirse según el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, estima esta Corte destacar por otro lado, que el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., solicitó, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se abstenga de “…intervenir en la obra denominada Club de Campo…”.

Al efecto, es necesario destacar de manera preliminar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.

Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.

Con respecto a esto último, esta Corte debe reiterar el hecho que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia N° 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

(…Omissis…)

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio ut supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De manera que la pretensión de la parte recurrente referida a que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se abstenga de “…intervenir en la obra denominada Club de Campo…”, a fin de satisfacer su derecho al debido proceso, a la defensa, libertad económica y derecho a la propiedad; por constituirse en una vía de hecho debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Jurisdicción por el Procedimiento breve establecido en los artículos eiusdem.

Por lo que esta Corte con base en las consideraciones que antecede concluye que resulta evidente de las normas jurídicas citadas contemplan para la vía de hecho denunciada un procedimiento breve, que resulta ser específico y concreto, absolutamente incompatible con lo solicitado en la pretensión de la parte accionante, referido a nulidad del “…Acta de Conciliación Nº 1594 de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario de INDEPABIS…”, en la cual debe seguirse el procedimiento contencioso administrativo de nulidad contemplado en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley in commento, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el Abogado Alejandro Canónico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA INVERSIONES KA, C.A,

2.-ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA INVERSIONES KA, C.A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

3.- SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, que declinó su Competencia para conocer del presente asunto en las Cortes Contencioso Administrativo.

4.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000106
MEM/