JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000188
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CENAIRA DE JESÚS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.758, debidamente asistida por la Abogada Gregoria Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.271, contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 2008, dictado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, “…y por consiguiente los Reglamentos de los años 2006 y 2000, respectivamente (…) y como consecuencia del petitorio anterior SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.-2323 dictada por el Consejo Directivo de dicha Institución Educativa...” (Destacado del original).
En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 5 de octubre de 2011, fue practicada la notificación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada Judith Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó el expediente administrativo en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2011, se practicó la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 6 de octubre de 2011, se practicó la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines que la Corte fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 19 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2011, la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 de marzo, 12 de abril, 26 de abril, 8 de mayo, 17 de mayo, 31 de mayo, 14 de junio y 26 de junio de 2012, la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declinó la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado Superior.
En fechas 18 y 30 de julio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la ciudadana Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cenaira Zabala, mediante las cuales solicitó se remitiera el expediente al Tribunal competente.
En fecha 31 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y Rector de la Universidad Nacional Abierta, debidamente recibidos en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Judith Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cenaira Zabala, mediante la cual solicitó se diera respuesta a la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fechas 6 de diciembre de 2012, 2, 18 y 30 de abril de 2013 y 15 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cenaira Zabala, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2012, la Abogada Judith Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, en los siguientes términos:
Señaló que, “…la querellada (sic) Cenaira de Jesús Zabala (…) no es Docente Universitario de la Universidad Nacional Abierta, sino es personal Administrativo de la casa de estudios que represento, esto es, Universidad Nacional Abierta. Es todo…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte recurrida solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de aclarar la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 por esta Instancia Jurisdiccional.
De manera que, la Representante Judicial de la parte recurrida, solicitó en fecha 1º de octubre de 2012, la aclaratoria de la ut supra sentencia, concretamente, en lo referido al cargo efectivamente ocupado por la parte querellante.
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrán solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, se desprende de la norma anteriormente transcrita que el lapso que posee la parte recurrida, para solicitar la aclaratoria de la sentencia en este caso, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 10 de julio de 2012, ordenándose la notificación de las partes, en fecha 31 de julio de 2012 y consignadas dichas notificaciones al expediente por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2012.
Ello así, evidencia esta Corte que desde la fecha de notificación a la parte que solicita la presente aclaratoria, esto es el 25 de septiembre de 2012, hasta la fecha de solicitud de la misma, el 1º de octubre de 2012, no había transcurrido el lapso descrito. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:
La Representación Judicial de la parte recurrida solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en que “…la querellada (sic) Cenaira de Jesús Zabala (…) no es Docente Universitario de la Universidad Nacional Abierta, sino es personal administrativo…”.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en que “…el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia…”.
Conforme a ello, advierte esta Corte que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012 en la presente causa, estableció que “…una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Nacional Abierta, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, siendo que la pretensión principal en el caso de autos tiene su origen en la solicitud de nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la referida Casa de Estudios y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Así se decide”.
Verificado lo anterior, evidencia esta Corte que efectivamente se incurrió en un error involuntario de copia, al indicar que la ciudadana querellante mantenía una relación como docente con la Universidad Nacional Abierta, cuando lo correspondiente era el cargo administrativo de Jefa de Producción de Audiovisuales, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar PROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Corte indicar que pese a la errónea calificación del cargo efectuada en la sentencia objeto de aclaratoria, el criterio jurisprudencial empleado como fundamento a los fines de delimitar la competencia en el conocimiento de la presente causa, es perfectamente aplicable al caso en concreto, por cuanto, pese a que dicho criterio establecido por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 142, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez), se limitó a resolver un caso en concreto relativo a una situación de empleo de docente con relación a una Universidad Nacional, dicho análisis tiene su fundamento en lo establecido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la exclusión expresa contenida en el numeral 9 del parágrafo único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que: “…Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (…) 9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.
Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada, que “…las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente por los principios –de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo”.(Ver. sentencia Nº 242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil)
Establecido lo anterior, se evidencia que efectivamente la jurisprudencia ha atribuido competencia para conocer de las especiales relaciones de empleo público con Universidades Nacionales, a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en los principios relativos a acceso a la justicia, especialidad de la materia y juez natural, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, y con fundamento en lo antes expuesto, entiende esta Corte que el criterio establecido por la Sala Plena en el fallo antes referido, relativo a que en apego a la protección de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, el conocimiento de la acciones o querellas intentadas por los docentes universitarios contra universidades nacionales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, y en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, resulta perfectamente extensible y aplicable, a los casos como el de autos, aun cuando se trate de un cargo de tipo administrativo, razón por la cual esta Corte reafirma el criterio expuesto en la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, y procede a corregir el error involuntario incurrido, en los siguientes términos:
Donde dice:
“Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló anteriormente, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Nacional Abierta, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita…”.
Debe decir:
“Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló anteriormente, a una reclamación efectuada por la ciudadana Cenaira de Jesús Zabala, en su condición de Jefa de Producción de Audiovisuales Incapacitada, contra la Universidad Nacional Abierta, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita…”
Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2012, y corregido el error material involuntario incurrido en los términos antes descritos. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.
2. PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 por esta Corte.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2011-000188
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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