JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000511
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y de suspensión de efectos por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 51, Tomo 23-A de fecha 15 de diciembre de 1982, contra el acto administrativo identificado bajo el Nº PRE-VECO-GCP-015402, de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso de marras, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-1557, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, la cual fue practicada en fecha 9 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente causa y la formación del cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada de forma subsidiaria.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, Admitió de forma provisional el mencionado recurso, Improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de junio de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, el oficio recibido en fecha 31 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, signado con el Nº PRE-VPAI-CJ-024073, de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual ejerció recurso de apelación respecto al punto Nº 3 de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2012, en el cual declaró Improcedente el amparo cautelar.
En fecha 12 de junio de 2012, esta Corte difirió el pronunciamiento del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012 y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2012, se libraron oficios dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarles de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual consignó en copia simple de instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fechas 16 y 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Nevai Ramírez Baldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.443, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante las cuales ratificó el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que esta Corte considere pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nevai Ramírez Baldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual consignó copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nevai Ramírez Baldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual solicitó sea remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fechas 12 y 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante las cuales solicitó sea remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de las copias certificadas del presente expediente dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la tempestividad de la causa y se ordene la apertura del cuaderno de medidas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó librar oficios a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); asimismo, acordó abrir cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2013-000002, y ordenó que una vez constara en autos la última de las citaciones ordenadas, se procedería a la remisión del aludido cuaderno a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas por el demandante.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual solicitó agilizar los trámites de las notificaciones correspondientes y pronunciamiento del cuaderno separado.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de mayo de 2013, esta Corte fijó para el día martes 18 de junio de 2013, la oportunidad para que hubiera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó en copia simple de instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 18 de junio de 2013, esta Corte constituida en la Sala de Audiencia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de abril de 2012, el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada y de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado bajo el Nº PRE-VECO-GCP 015402, de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia, adujo que “…CADIVI es un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no se encuentra incluido dentro de las autoridades a que hace referencia el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, así como tampoco se constituye como una autoridad estatal o municipal conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 25; igualmente el conocimiento por la materia no ha sido atribuido a otro organismo jurisdiccional, con lo cual esta Corte de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente recurso y así solicito se declare” (Mayúsculas del original).
Que, “El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto impugnado no se encuentra incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 35 de la LOJCA (sic), con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ya que se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, en virtud de lo cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal proceda a su admisión” (Mayúsculas del original).
Que, “…a partir del 13 de julio de 2011, sumando noventa (90) días hábiles, da como resultado que el silencio denegatorio acaeció el 17 de noviembre de 2011, comenzando a correr el lapso de caducidad, el cual debería producirse en fecha 15 de mayo de 2012, ciento ochenta días continuos después, evidenciándose de ésta manera que el derecho de [su] representada a recurrir del silencio administrativo aún se encuentra en plena vigencia” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Con base en lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal proceda a admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Respecto a los antecedentes del caso, adujo que, “En fecha 10 de noviembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notifica el acto administrativo dictado en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual comunica la decisión del Cuerpo Colegiado del mencionado órgano administrativo, de: (i) Iniciar el Procedimiento Administrativo al usuario ROLINERAS TECNICAS (sic) ROLITEC, C.A., y ii) suspender preventivamente a ROLINERAS TECNICAS (sic) ROLITEC, C.A. del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 17 de noviembre de 2010, conforme a lo ordenado por el órgano administrativo, se procedió a presentar escrito de alegatos y pruebas”.
Que, “En fecha 21 de junio de 2011, CADIVI (sic) notifica a [su] representada sobre el acto administrativo dictado en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se decide: (i) Concluir el Procedimiento Administrativo; (ii) Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A.; (iii) Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y (iv) Denunciar ante el Ministerio Público” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 13 de julio de 2011, [su] representada interpone Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado por el órgano supra indicado, siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la administración cambiaria” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto –a su decir-, “En efecto, CADIVI (sic) dictó el acto impugnado sobre la base de hechos que no fueron debidamente acreditados y menos aún probados en el procedimiento por el mencionado organismo, toda vez que se basa en una simple presunción en contra de [su] representada, relacionada a la responsabilidad de ésta en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 7128137-1, sin que exista siquiera una declaración de un organismo competente que afirme tanto el forjamiento de la referida Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, ni la responsabilidad de [su] representada en el supuesto ilícito” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En éste sentido, la administración cambiaria se basó en elementos de presunción para atribuir la culpabilidad del ilícito a [su] representada, siendo que dichas presunciones no implica que la premisa señalada por CADIVI (sic) sea válida…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…CADIVI (sic) no cuenta con una prueba que determine con certeza y claridad al responsable del supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación ut supra señalada, ni siquiera la realización del supuesto forjamiento en sí, por lo que su presunción de culpabilidad en contra de [su] representada, no sólo constituye un vició en el acto administrativo por error de hecho, sino que también violenta gravemente el principio constitucional de presunción de inocencia que opera a favor de [su] representada, aún cuando ésta es ajena al desenvolvimiento de la operación aduanal y la tramitación de la documentación requerida, ya que para éstas gestiones, por obligación legal, se contrató los servicios del Agente Aduanal CEYMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Agentes de Aduanas bajo el No. 1.882” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el Acto Impugnado está viciado de falso supuesto de hecho porque CADIVI (sic) al dictarlo no demostró la culpabilidad de [su] representada en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, y sin embargo sancionó a [su] representada sin comprobar fehacientemente la responsabilidad que ésta apócrifamente tiene en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, lo que vulnera el debido proceso que lleva implícito el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional, puesto que dicho órgano administrativo de manera irresponsable atribuye a [su] representada la culpabilidad de un delito, sin probar la responsabilidad de ROLITEC (sic) y no obstante a ello, la somete a una sanción que lesiona delicadamente los intereses económicos de [su] representada, puesto que su objeto comercial fundamental, está constituido por la importación y comercialización de rodamientos, siendo que la suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) producirá indiscutiblemente grandes pérdidas económicas” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…CADIVI (sic) no probó debidamente en el expediente, la responsabilidad de [su] representada en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, lo que de acuerdo a la jurisprudencia señalada, constituye un aberrante vicio de falso supuesto de hecho, cuya consecuencia acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…la administración cambiaria considera que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 7128137-1 se encuentra 'presuntamente forjada', por cuanto el número de control anotado en forma manuscrita, no correspondía a la solicitud No. 7128137, sino a la solicitud No. 7256096, perteneciente a Goodyear de Venezuela, C.A., e inmediatamente atribuye dicha responsabilidad a [su] representada, aún cuando ésta no participó directamente en la elaboración ni suscripción del acta, por lo que CADIVI (sic) no debería bajo ningún concepto atribuir responsabilidad alguna, sin que un órgano competente y especializado para ello, determine al verdadero culpable del ilícito, ya que pudiese el órgano cambiario estar incurriendo en la violación del carácter personalísimo de las penas, al someter a [su] representada a sanciones por hecho de los cuales es completamente inocente” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo alegó la violación a la garantía y principio constitucional de presunción de inocencia, con base a que, “…la administración cambiaría yerra al trata (sic) de imponer la carga de la prueba a [su] representada, para demostrar su inocencia en la consumación del supuesto ilícito de forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, en cuyo procedimiento no se le dio citrato de no participe (sic), sino que se prejuzgo (sic) como responsable al imponerle sanciones por la supuesta realización de un ilícito, lo cual lesiona el derecho constitucional de [su] representada de presunción de inocencia” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la carga de la prueba para demostrar la presunta culpabilidad de [su] representada correspondía a CADIVI (sic) y no a ROLITEC (sic), por lo que mal pudo la administración cambiaría fundamentar su acto administrativo, en el hecho de que supuestamente ROLITEC (sic) no desvirtuó en su escrito de alegatos, los hechos establecidos en el acto administrativo que inició el procedimiento, aún cuando la actividad probatoria corresponde a quien acusa, ya que nadie está obligado a demostrar su propia inocencia” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “[su] representada no puede ser tenida como culpable hasta tanto su presunta responsabilidad no haya sido debidamente declarada, y menos aún puede ser objeto de ejecución de sanciones, por cuanto la supuesta responsabilidad que se le trata de imputar, no ha sido firme o confirmada en la vía judicial, siendo éstos, elementos esenciales dirigidos a garantizar el principio de la presunción de inocencia, axioma éste que se ha visto gravemente vulnerado por la administración cambiaria, al someter a ROLITEC (sic) a la sanción de suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), lo cual incluso traería como consecuencia la posible paralización de las actividades económicas de [su] representada, ya que necesariamente debe realizar importaciones para cumplir con su objeto social” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…se evidencia la imposición de una sanción antes de la culminación del contradictorio, es decir, [su] representada preventivamente debe ser considerada culpable hasta que demuestre lo contrario, lo cual es totalmente aberrante y adverso a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 del texto Constitucional, por lo que el acto emitido por CADIVI (sic) lesiona irresponsablemente garantías constitucionales que operan a favor de ROLITEC (sic), y así solicito sea declarado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Respecto a la solicitud de amparo cautelar, adujo que, “…al tratarse el ACTO IMPUGNADO de un acto administrativo de efectos particulares, es posible por mandato de la ley y de la jurisprudencia transcrita, solicitar conjuntamente al recurso contencioso administrativo de anulación, una acción de amparo constitucional para obtener efectos cautelares por la violación directa de derechos constitucionales” (Mayúsculas del original).
Que, “…del ACTO IMPUGNADO se evidencia la violación de derechos fundamentales de [su] representada, consagrados en el bloque constitucional, y cuya violación implica la amenaza certera e inequívoca de causar un gravamen irreparable o de difícil reparación a ROLITEC (sic), toda vez que se encuentra sometida a la Suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) sin haberse comprobado con certeza la responsabilidad en el supuesto forjamiento del acta de verificación de mercancías, obligando de ésta manera a [su] representada, a suspender totalmente el ejercicio de sus actividades económicas, ya que el objeto social principal de ROLITEC (sic) consiste en la importación de rodamientos y sus afines para la comercialización posterior, y bien es sabido que sin el acceso al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) es imposible la obtención de las divisas para la ejecución del proceso de importación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, alegó que, “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho al debido proceso de [su] representada, específicamente en lo que respecta a la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En este sentido, adujo que, “El ACTO IMPUGNADO viola la garantía de presunción de inocencia de [su] representada porque la administración cambiaria al dictarlo, consideró que ROLITEC (sic) 'no desvirtúa los supuestos establecidos en el acto administrativo iniciado conforme a la decisión aprobada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 825 celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, por lo que se estima conveniente confirmar la suspensión preventiva y realizar las acciones pertinentes ante los organismos competentes en materia penal y administrativa” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…CADIVI (sic) no comprobó la supuesta responsabilidad de [su] representada sobre el supuesto forjamiento del Acta de Verificación de Mercancía, ya que no cuenta con los medios de pruebas concretos y suficientes que permitan determinar definitivamente y sin ningún tipo de dudas la culpabilidad de ROLITEC (sic), siendo que en el expediente no existe un acto conclusivo emitido por ninguna Fiscalía de la República, y menos aún una sentencia emitida por un Tribunal competente que establezca la responsabilidad de [su] representada sobre el hecho que se le trata de imputar, sin embargo, más grave aún, es el hecho de que se le someta a una sanción cuyas consecuencias pudiera recaer en la extinción de la sociedad, ya que elimina toda posibilidad de que ROLITEC (sic) ejerza la actividad económica para la cual fue creada” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Por las razones expuesta (sic), solicito a este competente Tribunal, ACUERDE el amparo cautelar y suspenda los efectos del ACTO IMPUGNADO, por haber trasgredido derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los Pactos sobre Derechos Humanos ratificados por la República” (Mayúsculas del original).
En igual sentido, alegó que, “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho de la libertad económica de [su] representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución nacional” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, señaló que, “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica de [su] representada, ya que la arbitraria decisión de CADIVI (sic) relacionada a la suspensión de ROLITEC (sic) en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), impide que [su] representada obtenga las divisas oficiales para realizar el proceso de importación, siendo ésta esencial para el desenvolvimiento de la actividad económica para la cual fue creada ROLITEC (sic), ya que su objeto social consiste en la importación de rodamientos y afines para la posterior comercialización de los mencionados bienes, con lo cual se vulnera el derecho de [su] representada a dedicarse al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…CADIVI (sic) dictó un acto administrativo que imposibilita mantener la actividad económica para la cual fue creada ROLITEC (sic), acto administrativo que imputa una responsabilidad de un ilícito sin contar con elementos probatorios que acrediten de forma definitiva tal responsabilidad, y sometiendo a [su] representada no sólo a graves violaciones de sus derechos constitucionales, sino también a la imposibilidad de continuar con sus operaciones mercantiles para la ejecución del objeto social que justifica su existencia, y así [solicitó] sea declarado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Por las razones expuesta (sic), [solicita] a este competente Tribunal, ACUERDE el amparo cautelar y suspenda los efectos del ACTO IMPUGNADO de forma inmediata, por haber trasgredido derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los Pactos sobre Derechos Humanos ratificados por la República” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Respecto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos de la providencia impugnada, señaló que, “…con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, solicito a esta Honorable Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA (sic) en concordancia con el artículo 163 de la LOTSJ (sic), 1) SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y 2) Ordenar a CADIVI (sic), la activación del REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD); todo ello hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dichas medidas cautelares resultan procedentes en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. Por lo que concierne al fumus bonis furis los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran por sí mismos, la presunción de buen derecho, adicionalmente, se trata de un requisito que implica una posición jurídica que merece tutela desde el inicio, por cuanto está íntimamente vinculado con la legitimación de ROLITEC (sic) para solicitar la nulidad del ACTO IMPUGNADO, así como también, para requerir la protección cautelar a que haya lugar. De la simple lectura del ACTO IMPUGNADO se evidencia la razón que asiste a ROLITEC (sic), y la sorprendente trasgresión a sus derechos y garantías, aunado al hecho de que CADIVI (sic) sancionó a [su] representada sin contar con elementos de prueba suficiente que acreditaran la supuesta responsabilidad de ROLITEC (sic), todo lo cual presupone que la solicitud que realiza ROLITEC (sic) a esta honorable Corte tiene apariencia de buen derecho” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En lo concerniente al periculum in mora, debemos señalar que CADIVI (sic) incurrió en una evidente inobservancia de los hechos que fueron expuestos y acreditados durante el procedimiento administrativo que arrojó como resultado el ACTO IMPUGNADO, independientemente de que no existe ley alguna que obligue al administrado a demostrar su propia inocencia, ya que dicha responsabilidad corresponde a quien incrimina la culpabilidad, colocando (…) a ROLITEC (sic) en un claro estado de indefensión, al ordenar la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), imposibilitando a [su] representada a realizar el objeto social por el cual fue constituida, restringiendo de ésta manera el derecho constitucional a la libre actividad económica” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “[su] representada al no tener acceso al Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) se estaría condenando a una muerte mercantil y operacional, toda vez que como se ha reiterado en el presente escrito, el objeto social y principal por la cual fue creada ROLITEC (sic) es la importación, la cual no podría ser realizada por ROLITEC (sic) si el referido Registro no se encuentra activo, por lo que de ésta manera se causaría a [su] representada daños graves e irreparables, configurándose así el Periculum in damni” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que, “Finalmente, habiéndose demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el artículo 104 de la LOJCA (sic) y 163 de la LOTSJ (sic), solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte, que se pronuncie 'subsidiariamente' (en caso de no acordarse el amparo cautelar) y acuerde la medida cautelar acá (sic) solicitada y DECLARE 1) SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y 2) Ordene a CADIVI (sic), la activación inmediata del REGISTRO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD); hasta tanto esta Honorable Corte se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que ROLITEC (sic) le solicita través del presente recurso, con el fin de que puedan detenerse los perjuicios irreparables que se causan antes de la sentencia definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la cual se suspendió a [su] representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Y finalmente, solicitó que, “…se acuerde el AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y en su defecto se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitadas (…), hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, que decidió sobre el amparo cautelar y subsidiariamente de la medida cautelar innominada y de suspensión de efectos solicitada, se observa lo siguiente:
Riela al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000511
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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