JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000722

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la “acción de amparo autónomo de abstención o carencia” interpuesta por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 63, Tomo 37-A Pro de fecha 3 de septiembre de 1984, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 9-A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.

En fechas 17 de septiembre, 9 de octubre, 1º y 14 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

Mediante sentencia N° 2012-2065 de fecha 10 de diciembre de 2012, esta Corte se declaró Competente para conocer la presente causa, Admitió la demanda y Ordenó emplazar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” a los fines que ésta informara sobre la abstención en la que presuntamente incurrió.

En fecha 17 de enero de 2013, se libró la boleta de citación al Instituto demandado y los oficios de notificación dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Salud y Procuradora General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Cristina Mendes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.032, Apoderada Judicial del Instituto demandando, mediante el cual consignó anexos relacionados a lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de Opinión Fiscal, suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, mediante el cual señaló que debe declararse el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fechas 25 de marzo y 3 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito y la diligencia presentados por la Representación Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó la celebración de la audiencia oral.

En fecha 29 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, a efectuarse el día 28 de mayo de este año, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

En fecha 28 de mayo de 2013, se levantó Acta de la celebración de la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma. Se ordenó a la parte demandada entregar la información solicitada a la parte demandante para el día lunes 3 de junio de este año.

En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Cristina Mendes, Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, anexo al cual consignó copias de la documentación entregada a la parte demandante, en cumplimiento de lo ordenado.
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Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 16 de julio de 2012, el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Producciones Rodeneza C.A., interpuso “acción de amparo autónomo de abstención o carencia” contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que “… es el caso que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se presentó por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, División de Regulación de Control de Materiales y Equipos, solicitud de RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS, sustentada en los requisitos y documentación requerida por ese organismo, la cual fue recibida por ante la Taquilla única bajo el N° 108099, haciendo la acotación, que dentro del plazo de los cinco (05) días estipulados en las normas de procedimientos administrativos, no se le hizo a PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., algún requerimiento o reparo adicional a los requisitos que fueron presentados en sus respectivas carpetas junto con tal solicitud y por lo cual estimo que la misma fue presentada adecuadamente, con todos los recaudos completos para su debido estudio, análisis y consideración por dicho organismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en vista del tiempo trascurrido sin obtener oportuna respuesta, nuestra representada emite oficio de fecha 21 de noviembre del año 2011 solicitando a la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, División de Regulación de Control de Materiales y Equipos respuesta oficial de la comunicación supra señalada…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “En fecha 24 de enero de 2012 la Dirección de Regulación y Control de Materiales y Equipos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social devuelve la carpeta de solicitud antes descrita con una comunicación que señala que para continuar con los trámites de Renovación del permiso sanitario debemos entregar resultado de análisis realizado por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’…”.

Que, “Sin embargo, ciudadanos Magistrados, como en todo ente público, a [su] representada empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A., extraoficialmente, vía oral, se le había informado, que para lograr la renovación del permiso sanitario pretendido, debía someter a análisis el producto GERDEX (producto este el cual mantiene el permiso sanitario vencido) en el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, situación esta que permitió adelantar tal trámite administrativo, por lo que simplemente se procedió a solicitar, los resultados de los mismos al precitado de Instituto, mediante oficio de fecha 18 de enero del 2012. Cabe acotar (…), que tal estudio no es requerido como Requisito Legal y fundamental para otorgar la Renovación del Permiso Sanitario de marras, toda vez que el de (sic) acuerdo con ello, son los laboratorios químicos autorizados por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) para realizar tales estudios, examen este que fue debidamente efectuado por nuestra defendida y consignado en la oportunidad legal indicada, a los fines de lograr la Renovación en cuestión…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este despacho).

Señaló, que “El Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mantiene una página web, mediante la cual, se hace revisión de los trámites administrativos requeridos solicitados al mismo y a través de esa misma página, se contestan (sic) el ‘estatus’ de los mismos. Nuestra representada, a través de la Dirección Médica a cargo de la Dra. (sic) Leonor Carbonell, ha hecho oportuno seguimiento tenaz al requerimiento supra citado, sin que a la fecha se haya dado una respuesta oportuna y eficaz a la misma, limitándose, ciudadanos Magistrados, a indicar cito: ‘por evaluar un departamento’ sin que esto se pueda considerar una respuesta a lo solicitado, pero si, como una manera de retardar injustamente (no sé por qué motivos), una respuesta oportuna y adecuada a los requerimientos de [su] defendida y pretendido en la comunicación que centra la presente acción. Solo tal respuesta se pudiera considerar como una manera de la alegar su propia torpeza e incompetencia al retardar injustamente sin otra razón valedera, lógica y jurídica (solo la de ‘por evaluar otro departamento’) por el tiempo que estimen arbitrariamente, a su real saber y entender, el resultado del análisis científico requeridos para la obtención legal del Permiso Sanitario, bajos los parámetros descritos y requerido por el ente competente para la Renovación del Permiso Sanitario…” (Negrillas del original y corchetes de este despacho).

Que, “Así mismo, ciudadano Magistrados, además de los correos electrónicos ya citados y a pesar de que nos hemos comunicado en múltiples oportunidades en forma verbal y extra administrativa con la Dra. (sic) Gloria Montaño, Jefe de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos, por conducto de nuestro departamento médico, con la División encargada de realizar los análisis, en el Instituto, solicitando información sobre el citado oficio e información sobre los señalados análisis, hasta la presente fecha oficialmente nuestra defendida no ha tenido una respuesta sobre los referidos estudios científicos, situación de hecho esta que se escapan a nuestra competencia, incurriendo en una abstención absoluta y total, del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel”.

Manifestó, que “…En fecha 22 de junio del presente año, mediante oficio número 6639, emanado del Director General (E) del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria cual fue entregado y recibido por [su] defendida PRODUCCIONES RODENEZA. C.A, en fecha 13 de julio del presente año, en atención a la solicitud de que a los fines de la Renovación del Permiso Sanitario del producto GERDEX, se tomase en cuenta los resultados de los Laboratorios abalados por SENCAMER (sic) (señalados en los Requisitos para Renovar Permisos Sanitarios) y realizados al producto desinfectante de alto nivel, señalado al efecto, en vista del retardo del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ en realizar los mismos, manifestó tal ente administrativo cito: ‘…al respecto le informo que los análisis de los productos desinfectante de espacios físicos, materiales y equipos utilizados en el área de salud deben ser por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ por cuanto es la Institución de referencia para este tipo de productos…’” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “Tal requerimiento, contiene un alto grado de discrecionalidad y Arbitrariedad por parte del Servicio Autónomo Contraloría Sanitaria, toda vez, que como se mencionó anteriormente, el hecho de que sea, concretamente el Instituto Nacional de Higiene Sanitaria ‘Rafael Rangel’ el indicado como la ‘institución de referencia’ no está contemplado en los requisitos para renovar concretamente el Permiso Sanitario del producto GERDEX, sin tener seguridad jurídica, en lo que respecta a este punto y como se dijo colocando a [su] representada PRODUCCIONES RODENEZA C.A. en un estado de indefensión total, ante la omisión absoluta de una respuesta adecuada coherente, eficaz y oportuna por parte de la administración, esto es el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…tal situación enmarcada en el hecho administrativo omisivo afecta gravemente el funcionamiento y giro económico de nuestra representada y lo más importante aún, ciudadanos Magistrados, el de sus trabajadores, toda vez que la empresa PRODUCCIONES RODONEZA C.A., produce el producto GERDEX, registrado por ante este Ministerio, bajo el N° PMP 68, producto este sin Renovación del Permiso Sanitario, causando (como hemos dicho, anteriormente) un gravamen irreparable a la empresa, toda vez no es posible exportar el producto señalado, (contratos de exportaciones con países de Latinoamérica, como Brasil que traerían divisas a Venezuela), amén de la imposibilidad participar en licitaciones internas o externas, sin menospreciar el hecho de que el producto en cuestión es producido en su totalidad en la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste el ÚNICO DESINFECTANTE DE ALTO NIVEL realizado en su totalidad en nuestro país, solicitado por países hasta de la comunidad Europea por su alta confiabilidad a nivel hospitalario y clínico…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Puntualizó, que “Como podrá observar honorables Magistrados, con los documentos que anexamos a la presente acción, el INSTITUTO AUTÓNOMO (sic) INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ anteriormente descrito, a pesar de las gestiones administrativas realizadas, no ha dado oportuna cabal y eficaz respuesta a la comunicación antes señalada, incurriendo en violaciones a los preceptos constitucionales y legales comentados, afectando a la empresa en los derechos de PRODUCCIONES RODONEZA CA., por la inacción tácita de la administración esto es INSTITUTO AUTÓNOMO (sic) INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ conducta omisiva absoluta y total esta, que reiteramos causa grávame a [su] poderdante…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó que “Se declare con lugar la presente (sic) Amparo Autónomo de Acción de Abstención o Carencia y en consecuencia se obligue al ente omiso INSTITUTO AUTÓNOMO (sic) INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ a responder en un plazo perentorio la comunicación de fecha 18 de enero del 2012, emanada de la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A. recibida por el Instituto supra descrito en esa misma fecha, bajo el número 000026-2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de marzo de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes en la presente causa expresando que de la revisión del expediente se constata que en fecha 19 de febrero de 2013, la Apoderada Judicial del Instituto demandado presentó ante este Órgano Jurisdiccional el escrito anexo al cual consignó oficios relacionados con la información solicitada por la parte demandante.

Ello así, expresó que la pretensión de la demandante ha sido totalmente satisfecha por la Administración, incluso antes de la interposición de la presente demanda, en virtud que se le había informado a la empresa Producciones Rodeneza C.A., en fecha 28 de noviembre de 2012, que los resultados solicitados estaban listos y reposaban en la Unidad de Recepción de Medicamentos de la Gerencia Sectorial de Registro y Control del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, siendo que los mismos no habían sido retirados por la parte interesada.

De lo anterior se constata que la Administración cumplió con la obligación de dar respuesta a la solicitud presentada por la empresa Producciones Rodeneza C.A., con lo cual devino el decaimiento del objeto en la presente causa el cual solicitó fuese declarado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2012-2065 de fecha 10 de diciembre de 2012, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se trae a colación que en la referida decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, esta Corte apreció que si bien se denominó la demanda como amparo autónomo, tal denominación fue meramente nominal toda vez que lo requerido se identifica con el sustrato de una Abstención o Carencia, más cuando el propio accionante al sustentar la competencia de esta Corte para conocer de la demanda, lo sustentó bajo el supuesto previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que prescribe la competencia ordinaria de la Corte para conocer –entre otras- de las demandas de abstención contras las autoridades que allí se señalan, esto es, aquellas que no se identifican ni con a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni a los Juzgados Superiores Estadales.

En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia, la constituye la presunta omisión en que incurrió el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, al no haber emitido los resultados de las pruebas solicitadas por la empresa Producciones Rodeneza, relacionados con el producto denominado “Gerdex”.

Ello así, es de expresar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria y expedita ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.

Ante lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

De esta manera, mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos a la acción por abstención o carencia, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
(…omissis…)
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, se concluye que el objeto de la acción bajo estudio es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

En este orden de ideas y en el caso bajo examen, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante en su escrito recursivo señaló que solicitó a los fines de la renovación del permiso sanitario, la realización de unos estudios al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, relacionados con el producto “Gerdex” de conformidad con lo solicitado por la Dirección de Regulación y Control de materiales y equipos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

Adujo, que a través de comunicación de fecha 18 de enero de 2012, se solicitó resultados del análisis número 18452 del producto “Gerdex”, sin que hasta la fecha se hubiera recibido respuesta por parte del Instituto,

Ello así, es pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes y Órganos públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, expresando que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la demanda por abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado (Vid. decisión N° 2073 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín).

Dicho lo anterior, se observa que mediante sentencia N° 2012-2065 de fecha 10 de diciembre de 2012, en el curso del presente juicio, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó citar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, a fin que informara sobre las causas de la abstención denunciada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.

De esta manera, se observa que fue consignado por la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 6 de junio del presente año, copias de los resultados de los estudios realizados al producto “Gerdex”, entregados a la parte demandante, Producciones Rodeneza C.A., el día lunes 3 de junio del mismo año, tal como fue ordenado por esta Corte en la Audiencia Oral.

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, se demostró el cumplimiento del planteamiento sometido a la consideración por la hoy demandante a la parte demandada, razón por la cual debe considerarse satisfecha la pretensión que se persigue como acción principal en la presente causa que era la entrega de los resultados de los estudios efectuados al producto “Gerdex”.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. No obstante, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.

Ante lo precedentemente expuesto, observa esta Corte que la parte demandante expresó en su escrito libelar que, el objeto del presente recurso era la obtención de los resultados de los estudios realizados al producto “Gerdex”, por lo que al cursar en autos pruebas suficientes que demuestran que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la Audiencia de Juicio Oral, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO al haber sido satisfecha la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Juez,

MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-G-2012-000722
MEM/