JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000964
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RUBÉN AMADO BACHINI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.713.245, debidamente, asistido por el Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.660, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 15 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y a los ciudadanos Contralor y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Asimismo, para la práctica de la notificación de referidos los ciudadanos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual se le concedió el término de la distancia de nueve (9) días para la vuelta. En este mismo sentido, se ordenó solicitar el expediente administrativo del presente caso al ciudadano Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 7 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de haber enviado la referida comisión bajo el N° de oficio JS/CPACA-1521-12, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19 de febrero de 2012, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 1519-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 5790-46, de fecha 25 de enero de ese mismo año, emanando del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Darío Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, mediante la cual consignó instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio N° 01-0186-13, de fecha 18 de ese mismo mes y año, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexo al cual los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó para el día dieciocho (18) de junio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 18 de junio de 2013, siendo oportunidad legal para que tuviera la audiencia de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que se declaró Desistido el procedimiento en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada a través de la cual presentó escrito de alegatos en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano Rubén Amado Bachini Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Carrero, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en los siguientes términos:
Que, “…en el año 2009, fungí como Director del Instituto hasta el 30 de Diciembre (sic) del mismo año (…). En fecha 12 de Febrero (sic) de 2010, según Resolución N° 102, fui designado como vicepresidente del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (I.A.M.DE.RE)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…con el nuevo nombramiento que tuve (…) me encontraba en mi lapso de ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la entrega de la dependencia, y me encontraba realizando la verificación de todas las actas como vicepresidente del Instituto. Solo puedo decir que fecha veintinueve (29) de abril de 2010, el recién nombrado para ese entonces administrador observó una irregularidad con una nota de debito de cuatro mil bolívares (Bs.4000) la cual no había sido autorizada por el instituto (sic), por lo que el administrador (…) procedió a preguntarle a la Analista de Personal (…) sobre dicha transacción, quien manifestó no conocer sobre la nota de débito, ya que ella tiene la clave de acceso a la banca virtual por medio del cual se realiza el pago de la nómina, por lo que realizaron una verificación en la página web del Banco Sofitasa de las transacciones realizadas en la cuenta del Instituto Autónomo, durante el lapso de mi gestión (…) [y] se observo que existieron seis (6) operaciones no autorizadas por el administrador ni el Directorio del Instituto…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló que en fecha 14 de mayo de 2010, el presidente del Instituto recurrido, realizó denuncia formal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, en fecha 3 de octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar ente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual la analista de personal, se declaró culpable y admitió los hechos por el delito de peculado propio continuado.
Arguyó, que se le imputó responsabilidad respecto a los hechos referidos, por lo que denunció la existencia de falso supuesto, toda vez que las imputaciones efectuadas por el ente contralor corresponden a transferencias efectuadas desde el mes de diciembre de 2009, hasta mayo de 2010, esto es, a un periodo en el cual no se encontraba desempeñando funciones algunas dentro del Instituto recurrido.
Señaló que en fecha 19 de diciembre de 2011, a través de decisión tomada por el Contralor le fue declarada una responsabilidad administrativa fundamentada en violación de normas de control interno “…tomando como referencia, supuestos hechos, que no fueron probados dentro del proceso investigativo, correspondiendo a la Contraloría Municipal la carga de la prueba, situación que no se cumplió, por cuanto se evidencia claramente que dentro de los elementos probatorios esgrimidos por la Contraloría del Municipio San Cristóbal, no se encontraba la copia certificada de los Manuales de Normas y Procedimientos correspondientes al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (…) ni las ordenes de pago que supuestamente dan origen a dicho expediente administrativo, por lo cual dicho argumento debe ser anulado…”(Negrillas del original).
Alegó que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el organismo recurrido sólo se limitó a negar los elementos esgrimidos en su defensa, sin ninguna clase de justificación en la motivación.
Manifestó, que las multas imputadas a su persona resultan incomprensibles, toda vez que no existe la posibilidad que se liquiden dos (2) multas por la declaratoria de una “supuesta” responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República.
Que, “…el supuesto motivo que nunca fue probado por la Contraloría Municipal de San Cristóbal, por el cual se me declara la responsabilidad administrativa, fue por violación de normas de control interno y el perjuicio causado al Municipio, se encuentra totalmente identificada la persona causante de tal perjuicio no siendo yo quien cometió tal hecho, siendo por tanto desproporcionado el pretender establecer en mi contra multas, que con creces superan la gravedad de la falta, como es supuestamente las fallas de control interno, ya que NO SOY RESPONSABLE, por la sustracción de los recursos, pues está plenamente identificada y confesa…” (Mayúsculas del original).
Solicito, que el presente recurso sea admitido y la declarado Con Lugar el mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a decidir el fondo, en los siguientes términos:
Riela al folio treinta y seis (36) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 18 de junio de 2013, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1 en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Destacado y Mayúsculas de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Así, la ley que regula el presente procedimiento establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rubén Amado Bachini Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Carrero, contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RUBÉN AMADO BACHINI RAMÍREZ, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Carrero contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000964
MEM/
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